REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001544 Decisión N°036-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206 y LUCAS RINCON LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.991, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS JOSE FUENMAYOR RINCON Y WILMER JOSE MOSALVE GONZALEZ, contra la decisión Nº 926-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en causa seguida en contra de los acusados WILLIAMS JOSE FUENMAYOR RINCON Y WILMER JOSE MOSALVE GONZALEZ, por el presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, , igualmente admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos del Ministerio Público, y así como los ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.

En fecha veintinueve 10 de Enero de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEANDRO PIRELA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta de acta de presentación de fecha 31 de agosto de 2017, inserta en el folio cuarenta y cuatro al folio cincuenta y nueve (44-59), el profesional del derecho LUCAS RINCON mediante acta de aceptación y juramentación la cual corren inserta al folio (61), de la investigación fiscal, mediante la cual se desprende que los ciudadanos WILLIAMS JOSE FUENMAYOR RINCON Y WILMER JOSE MOSALVE GONZALEZ, designan como defensor a los antes mencionados Abogados y el mismo fue juramentado por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incursa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 16 de Noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios cuarenta y tres al ciento diez (43-110) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (18-19) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión recurrida puede ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del recurso de apelación presentado en este caso, en el cual la parte recurrente expresó lo siguiente:

De la lectura del recurso de apelación incoado, se observa que la Defensa comenzó su escrito recursivo, entre otras cosas, afirmando que: “(…)Esta Defensa Observa de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control que en la misma declara que admite Totalmente la Acusación fiscal en los términos señalados, que declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por esta defensa, así como también la Solicitud de Nulidad, de Desestimación de la Acusación la ciudadana Jueza NO OBSERVA ciertos detalle importantísimo, si presuntamente Analizó las Actas que conformaron la Acusación e Investigación Fiscal, donde se Atribuye el hecho Imputado donde No existe una Relación Clara, Precisa y Circunstanciada esta NO ADECÚA las ACTUACIONES DESPLEGADAS DE NUESTROS PATROCINADOS, donde NO EXISTEN la debida Relación o Vinculo con el presunto delito por cometerse por ser el mismo una simple Simulación de un Hecho Punible”

En el mismo orden de ideas, refirió que: “Constituye una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, al No Pronunciarse Adecuadamente ni Decidir sobre la totalidad de lo Solicitado por esta defensa en los otros puntos, el Silencio en el Derecho es tomado como el Otorgamiento o Concesión afirmativa sobre los Hechos, pero en el presente caso fue colocar en estado de Indefensión a nuestros representados (…)”

Continuó denunciando que: “en el presente caso todas las pruebas están sustentadas en sostener que tal hecho suscitado carece de una actitud Deliberada, Consiente, Dolosa é Intencional de parte de nuestros defendidos, porque claramente se Evidencia que nuestros Representado "NO PARTICIPARON EN EL HECHO PORQUE NO EXISTE LA COMISIÓN DEL DELITO" en el presunto hecho cometido contra la Policía Municipal de Maracaibo y el estado; y la ciudadana Jueza ha debido Observar tal situación como Garante que es del Proceso y no permitir como lo hiso, que una Acusación Infundada y Temeraria mantenga a unas personas Inocentes, como lo son los oficiales Williams Fuenmayor y Wilmer Monsalve estén Privados de su Libertad y padeciendo y exponiéndose a que sean señalados y vituperados por sus propios compañeros de labores, sin haber cometido delito alguno, por una Mala Decisión del Tribunal Quinto de Control..”

Asimismo, la Defensa indicó que: “Con las acciones ejecutadas Maliciosamente por parte dé la Ciudadana Jueza todas estas con un gran contenido de Dolo Judicial o (FRAUDE PROCESAL), ya sean estas por acción u omisión, cometido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control contra nuestros representados, colocándolo en un Estado de Indefensión por lo que claramente se evidencia los vicios existentes en el proceso y que conlleva en afirmar la Violación al Debido Proceso y por ende al Derecho a la Defensa. Principios Fundamentales en nuestra Constitución de la República Boliviana de Venezuela, aunado con la Violación al Principio de la Tutela Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado y al Principio de la Oportunidad, todos Violados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Zulia.”

Del mismo modo, esgrimió que: “Denuncio la Infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento y numeral 1ro. en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido a El Derecho Fundamental a la Defensa, al establecer que (omissis) Al actuar de manera Dolosa, Equivocada, Injusta, Sesgada y Parcializada el Tribunal Quinto de Control como ha sido el de tratar de Hacer creer a la Defensa que se efectuaron todos los actos procesales de los cuales están Obligados a Observar los Jueces, sobre todos en la presente causa y proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar en los términos como lo efectuó, incurrió en un fraude procesal "Por Denegación de Justicia"…¨

Reiteró quienes apelan que: “Denuncio la Infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva de los Órganos Judiciales del Estado ya que la actuación Dolosa, Engañosa y Fraudulenta del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control queda al descubierta la misma al No realizar unas actuaciones que estas debían hacerse y pretender hacernos creer y valer como ciertos y legales lo que a la luz del derecho nació preñada de Nulidad Absoluta (…)”

Manifestó la Defensa Técnica que a modo de “petitum”: “Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer de! Recurso Interpuesto. ANULE la Decisión No. 926-17 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber obviando y no hacer la Apreciación y Análisis de los Principios y Requisitos Formales y Materiales (Sustanciales) sobre lo Solicitado por la Defensa, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitucional por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida y del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, Pido sea Admitida. Declarada CON LUGAR, se Ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar por un Tribunal Distinto al A quo, por ser lo Jurídicamente Aplicable a fin de vetar por los derechos de nuestros defendidos la cual han sido violentado de una forma directa. Pido el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que tienen Impuestas nuestros patrocinados y le sea Otorgada la LIBERTAD REAL, EFECTIVA E INMEDIATA "SIN RESTRICCIONES" o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo anterior, se observa que la Defensa ataca la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia preliminar, por lo que esta Sala a fin de verificar si el referido escrito de apelación es recurrible, procede a sintetizar las denuncias o argumentos de apelación, en los siguientes términos:

• Que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la excepción opuesta, como las solicitudes de nulidad y desestimación, todas en contra de la acusación, y en su lugar admitió totalmente la acusación que presentó el Ministerio Público, cuando a su criterio, la jueza de control no analizó las actuaciones desplegadas por sus representados en el hecho, todo lo cual considera es un fraude procesal, cuando no ejerció la tutela judicial efectiva y porque a su criterio (de la parte recurrente) el hecho punible no ocurrió, sino que fue manipulado por el Oficial José Valles.

• Que la recurrida violentó el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión judicial o inmotivación sobre lo solicitado por la defensa y admitir la acusación, colocando en estado de indefensión a sus defendidos, puesto las pruebas están sustentadas en sostener que tal hecho punible carecen de una actitud deliberada, consiente, dolosa e intencional por parte de sus defendidos; es decir, que no participaron en el hecho porque no existe la comisión del delito, por lo que no debió ser admitida la acusación por el Tribunal de Control.

• Que las acciones ejecutadas por la a quo están con un gran contenido de dolo judicial o fraude procesal, ya sean por acción o por omisión, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, al no permitir la defensa de sus representados y negarles la aplicación de la justicia en la audiencia preliminar, por lo que denuncia la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, y el numeral 1, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que denuncia la infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por cuanto la actuación dañosa, engañosa y fraudulenta del tribunal de control al no realizar unas actuaciones que en su opinión debían hacerse, y por otra parte, porque la jueza de control pretendió hacer creer que analizó la acusación fiscal, cuando toda la actuación fue dolosa, ya que desaplicó (la a quo) el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo con ello fraude procesal.


Con respecto al argumento que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la excepción opuesta, como las solicitudes de nulidad y desestimación, todas en contra de la acusación, y en su lugar admitió totalmente la acusación que presentó el Ministerio Público, cuando a su criterio, la jueza de control no analizó las actuaciones desplegadas por sus representados en el hecho, todo lo cual considera es un fraude procesal, cuando no ejerció la tutela judicial efectiva y porque a su criterio (de la parte recurrente) el hecho punible no ocurrió, sino que fue manipulado por el Oficial José Valles.

Con respecto a este argumento, observa la Sala que ella va dirigida a cuestionar que el tribunal de control admitió la acusación, la que a su vez generó el auto de apertura a juicio, lo cual resulta inadmisible, debido a que todo lo relacionado a la admisibilidad de la acusación, conforme el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es recurrible por vía ordinaria, y ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, desde el año 2005, ha establecido que lo relacionado a la admisión de la acusación, que conlleve el auto de apertura a juicio, es inapelable, tal y como lo establece la sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, que al respecto estableció lo siguiente:
“(...Omissis…)
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación … esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…Omissis…)
…, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…Omissis…)
…, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, … ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…Omisis…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem..”(Resaltado de la Sala)

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, también con carácter vinculante, mantuvo hasta la presente fecha, que todo lo relacionado con la admisión de la acusación no es recurrible por vía de apelación de auto, modificando solamente lo relacionado a los medios de prueba, y al respecto expresó:
“(…Omissis…)…esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal…. Sentencia con carácter vinculante… nº 1303 del 20 de junio de 2005…
(…Omissis…)

Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, … son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
(…Omissis…)

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”

Dicho criterio se ha mantenido y así, la misma Sala, mediante decisión No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, esbozó que lo referido a la admisibilidad de la acusación resulta inapelable por vía ordinaria, y a ese respecto, entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.

Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito.

(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala)

Por lo que este Tribunal de Alzada, vistas la jurisprudencia vinculante que se ha mantenido, en cuando a la admisión de la acusación, que la misma no es apelable por vía ordinaria, donde el Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, entre otras, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, por considerarse que no causa gravamen irreparable alguno para las partes, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE, con fundamento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al argumento que la recurrida violentó el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión judicial o inmotivación sobre lo solicitado por la defensa y admitir la acusación, colocando en estado de indefensión a sus defendidos, puesto las pruebas están sustentadas en sostener que tal hecho punible carecen de una actitud deliberada, consiente, dolosa e intencional por parte de sus defendidos; es decir, que no participaron en el hecho porque no existe la comisión del delito, por lo que no debió ser admitida la acusación por el Tribunal de Control; considera este Tribunal Colegiado, que la parte recurrente insiste en cuestionar la admisibilidad de la acusación, la cual como ya se ha establecido ut supra, por vía de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es recurrible por vía ordinaria, por lo que resulta INADMISIBLE, con fundamento al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al argumento que las acciones ejecutadas por la a quo están con un gran contenido de dolo judicial o fraude procesal, ya sean por acción o por omisión, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, al no permitir la defensa de sus representados y negarles la aplicación de la justicia en la audiencia preliminar, por lo que denuncia la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, y el numeral 1, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la parte recurrente no precisa en sí a que se refiere, pero esta Alzada del contenido de todo el escrito de apelación, ha verificado que va dirigido, nuevamente, a cuestionar la admisión de la acusación, por lo que debe declararlo INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre la infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por cuanto la actuación dañosa, engañosa y fraudulenta del tribunal de control al no realizar unas actuaciones que en su opinión debían hacerse, y por otra parte, porque la jueza de control pretendió hacer creer que analizó la acusación fiscal, cuando toda la actuación fue dolosa, ya que desaplicó (la a quo) el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo con ello fraude procesal, consideran los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la Defensa en su escrito de impugnación, ha pretendido cuestionar por vía ordinaria la admisión de la acusación, que conllevó al auto de apertura a juicio, la cual como ya se ha reiterado, no es apelable por esta vía, por lo que resulta INADMISIBLE, con fundamento en el literal “c” del artículo 428, en armonía con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en mérito a las consideraciones ya expresadas, considera que el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206 y LUCAS RINCON LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.991, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS JOSE FUENMAYOR RINCON Y WILMER JOSE MOSALVE GONZALEZ, contra la decisión Nº 926-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia preliminar, resulta INADMISBLE, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficioso pronunciarse con respecto al escrito de contestación que en este caso presentó el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206 y LUCAS RINCON LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.991, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAMS JOSE FUENMAYOR RINCON Y WILMER JOSE MOSALVE GONZALEZ, contra la decisión Nº 926-17 de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 036-2018, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ