REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001459 Decisión No. 038-2018
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional en el derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, en contra de la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados de autos por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de marras; TERCERO: Sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, por las razones expuestas; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 08 DE Enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, en contra de la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Es el caso que, el Juzgado de control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa publica, el derecho a la libertad personal, y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del código orgánico procesal penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa publica, sobre el error en los señalamientos de mi representando en el hecho punible, de la víctima sobre el señalamiento contra mi defendido, los vicios en el procedimiento y en las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos, la falta de elementos de convicción, que impide que mi representando estuviese incurso estuviese incurso globalmente en los hechos, , violentando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…está en desacuerdo con la licitud del procedimientos, la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control ya que los hechos y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas manifestadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia menoscaba el derecho a la libertad de mi defendido por la imposición de una medida de privación preventiva de libertad lo cual es el motivo del recurso que interpone esta defensa…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de una medida de privación preventiva de libertad solicitad por el Ministerio Publico, por lo que se limita el a quo a señalar, sin fundamentos y debida motivación para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión carezca del vicio de inmotivacion (…Omissis…) ''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, el representante del Ministerio Publico, imputo a mi defendió el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin embargo los hechos no se adecua al citado tipo penal. Como puede observarse de la referida norma, el verbo rector es TRAFICAR Y COMERCIALIZAR, no SUSTRAER CON FINES DE LUCRO, por lo que ha todo evento el tipo penal adecuado sería el HURTO DE INSTLACIONESELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley de servicio eléctrico, tipo penal que solicito adecue en garantía al derecho a la defensa ''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por lo anterior se solicita a los magistrados que conforman que conforman la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, que se declare admisible el recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva, , y en consecuencia declare con lugar las denuncias interpuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios jurídicos y de libertad…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales en el derecho ROSSANA CAROLINA FINOL, YORIS ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la fiscalia (77°) del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…se desprende que los representantes fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los referidos imputados, siendo que los mismos fueron identificados como las personas que estaban en posesión de varios segmentos de cable considerando como material estratégico. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investigan…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…, con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cumulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos,, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenado cada uno de ellos nos ayudaran a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Publico y expuestos en el acto de presentación, y mencionados en sus decisión por la juzgadora si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos…”

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… Se verifica que los hechos que se investigan y que dieron origen a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, si cubren los supuestos establecidos en el articulo 237 numeral 3 y 238 numeral 2, en virtud de que lo expuesto en las actas de investigación, configuran inicialmente la presunta comisión de un delito que de demostrarse , causaría grandes efectos negativos en la labor del Estado Venezolano en cuanto a la efectiva prestación de servicio puesto que tales materiales son de exclusiva comercialización para el Ejecutivo Nacional, siempre en beneficio de los ciudadanos …''.


Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público decimo ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, en contra de la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional en el derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la Instancia con la decisión proferida causó un gravamen irreparable a sus defendidos al no tomar en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa como es el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua señalando la defensa que el Tribunal de Instancia viola los derechos de sus defendidos al dictar una decisión sin realizar una debida valoración, carente de fundamento y debida motivación sobre los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción personal como es la medida de privación judicial de libertad, en contra de su defendido.

Asimismo, quien recurre indicó estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento y calificación jurídica admitida por la instancia, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a los puntos de impugnación incoados por la defensa publica, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados, la cual a su entender carece de fundamentos y al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes en la comisión del delito imputado, así como estar en desacuerdo con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la jueza de control.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la insuficiencia de elementos de convicción, que causaron un gravamen irreparable en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


''… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352 y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352 y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463 son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, En la cual dejan constancia que se le impuso a los detenidos de sus derechos y garantías, constante desde el folio cinco (05) al folio ocho (08). 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, la cual especifican: 01.- Dos (02) segmentos de cables de color rosado, con una medida de cuarenta centímetros cada uno, marca PHELPS DODGE, en mal estado de uso y conservación.- 02.- Dos (02) segmentos de cables de color negro, con una medida de un metro con dieciséis centímetros cada uno sin marca, en mal estado de uso y conservación. Constante en el folio nueve (09). 4-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, constante en el folio diez (10), en el folio once (11) se observan grafica de manera general la fachada principal del cuartel Bermúdez, en el folio doce (12) se observa Coordenadas del sitio, en el folio trece se observa Inspección Técnica del Sitio No. 1665-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en el folio catorce (14) se observan la fachada principal de la estructura la cual funge como vivienda de interés unifamiliar y un vehiculo allí descrito. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, constante en el folio dieciséis (16). 6- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, y realizada al ciudadano SERGIO SURMONT, constante en el folio veinte (20) y reverso. 7- MEMORANDUM, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, dirigido al JEFE DE AREA TECNICA POLICIAL, en la cual solicitan se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, constante en el folio veintiuno (21). 8- INFORME PERICIAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, constante en el folio veintidós (22) y reverso. 8- INFORME MEDICO, de fecha 26-10-2017, realizado a los ciudadanos hoy presentados por la Dra. ALISI ALGAR, MPPS: 116067, en la Emergencia de Adulto del Hospital Noriega Trigo, constante en el folio veintiocho (28). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Cabo Segundo del Ejercito, hijo de JHONNY ROSALES (V) Y LIDIS URDANETA (V) residenciado en: Barrio la Polar avenida 48E, calle 181, casa No. 181-04, diagonal al KYNDER, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-6342453,”. 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de REINALDO BRAVO (V) Y ISABEL GARCIA (V) residenciado en: La concepción sector las amalias, avenida principal casa No. 222 de color Verde, a cuatro casas de la Licorería La Reina, del Estado Zulia, teléfono: 04246185282, Y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Cabo Segundo del Ejercito, hijo de JHONNY ROSALES (V) Y LIDIS URDANETA (V) residenciado en: Barrio la Polar avenida 48E, calle 181, casa No. 181-04, diagonal al KYNDER, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-6342453,”. 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de REINALDO BRAVO (V) Y ISABEL GARCIA (V) residenciado en: La concepción sector las amalias, avenida principal casa No. 222 de color Verde, a cuatro casas de la Licorería La Reina, del Estado Zulia, teléfono: 04246185282, Y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara DETENIDO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Cabo Segundo del Ejercito, hijo de JHONNY ROSALES (V) Y LIDIS URDANETA (V) residenciado en: Barrio la Polar avenida 48E, calle 181, casa No. 181-04, diagonal al KYNDER, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-6342453,”. 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de REINALDO BRAVO (V) Y ISABEL GARCIA (V) residenciado en: La concepción sector las amalias, avenida principal casa No. 222 de color Verde, a cuatro casas de la Licorería La Reina, del Estado Zulia, teléfono: 04246185282, Y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Cabo Segundo del Ejercito, hijo de JHONNY ROSALES (V) Y LIDIS URDANETA (V) residenciado en: Barrio la Polar avenida 48E, calle 181, casa No. 181-04, diagonal al KYNDER, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-6342453,”. 2.-KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); 3.- KATHERINE DAYANA BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.681.352, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de REINALDO BRAVO (V) Y ISABEL GARCIA (V) residenciado en: La concepción sector las amalias, avenida principal casa No. 222 de color Verde, a cuatro casas de la Licorería La Reina, del Estado Zulia, teléfono: 04246185282, Y 4.-SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-16.728.463, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: PRESTAR SERVICIO MILITAR, hijo de ISABEL GARCIA Y REINALDO BRAVO residenciado en: LA concepción sector las amayas barrio la arrocera casa n° 2-22 TELEFONO: 0414-0628024 (MADRE); por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la petición interpuesta por las defensas privadas en relación a la imposición de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos QUINTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN SAN FRANCISCO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. -17. Terminó siendo las 10:26pm, se leyó y conformes firman. …''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico los hoy imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" En esta misma fecha, siendo la 03:50 .horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS LINARES, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° ordinal 1o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores en este despacho el día de hoy, recibí llama "a telefónica por parte de una persona del género masculino, manifestando ser el gerente de seguridad de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, identificándose como SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, titular de la cédula de identidad V-6.903.827, indicando que se encontraba en la División del Cuartel Bermúdez, 105 Grupo de Artillería y Campaña Monaga y para el momento que realizaba un recorrido en las instalaciones de la empresa arriba mencionada, ubicada en la siguiente dirección: 1.- GRANJA SANTA ELENA, KILÓMETRO 26, VÍA PERIJÁ, PARROQUIA MARIANO PARRA LEÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOZADA, ESTADO ZULIA, ya que dicha granja estaba custodiada por dos (02) efectivos militares adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de nombres YORDYS ROSALES y KENDRY BRAVO ambos con jerarquía de Cabo Segundo, entonces se percató que dichos militares, fueron sorprendidos en flagrancia, por otros efectivos militares, sustrayendo varios segmentos de cables, pertenecientes a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, por tal motivo fueron retenidos y trasladados hacia el cuartel, lugar donde se encontraba realizando la respectiva llamada telefónica, ubicado en la siguiente dirección 2.-1 A CONCEPCIÓN, AVENIDA PRINCIPAL, ZCPECiFICAMENTE FRENTE AL HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOZADA, ESTADO ZULIA, por tal motivo luego de culminar dicha llamada telefónica y obtenida tal información, se le informo a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se conformara un comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES LEDA GARCÍA, FRED MIRANDA y YORMAN GONZÁLEZ, abordos de la unidad P-225, hacia la División del Cuartel Bermúdez, 105 Grupo de Artillería y Campaña Monaga, ubicado en la segunda dirección antes mencionada, con la finalidad de constatar y verificar la información suministrada por el ciudadano SERGIO SURMONT, donde una vez presente en dicha dirección fuimos atendidos por un efectivo militar y'1 un ciudadano a quienes nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco con carné alusivos a esta prestigiosa y digna institución e imponerlos del motivo de nuestra presencia los mismos se identificaron de la siguiente manera 1.- SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EL 19/05/1963, DE 54 AÑOS DE EDAD, CASADO, PROFESION U OFICIO TSU EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, RESIDENCIADO TERRAZAS DEL LAGO, TERRAZA E, CASA 36, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.903.827, manifestando ser la persona el cual había efectuado I llamada telefónica a dicha institución con el fin de notificar lo sucedido, asimismo el siguiente se 1 identificó de la siguiente manera 2- JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO. (TENIENTE! CORONEL), VENEZOLANO, NATURAL ANZOATEGUI, NACIDO EL 22/05/1968, DE 49 AÑOS I DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO EFECTIVO MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL I BOLIVARIANO, RESIDENCIADO AVENIDA PRINCIPAL DE LOS MESONES, CRUCE CON CALLE I 2, PARROQUIA CAPITAL FRANCISCO DE MIRANDA PARIAGUÁN, MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, TITULAR DE L . CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.496.525, manifestando que efectivamente en momentos que se encontraba realizando un rondín dej supervisión a los puntos de control de vigilancias de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, sel percató que dos (02) de sus soldados a su mando estaban sustrayendo de forma ilícita varios | segmentos de cables, los cuales eran para el uso del fluido eléctrico de dicha instalaciones, por tal | motivo los detuvieron y nos informaron vía telefónica, asimismo nos hicieron entrega de lo incautado lo cual es : VARIOS SEGMENTOS DE CABLE NUMERO 12 DE 110 amp, contentivo de cobre, dichos objetos son considerados materiales pertenecientes a la empresa en cuestión, se , deja constancia de haber recibidos por p?ie del entrevistado lo antes expuesto, lo cual fue debidamente fijado, colectado y embalador-seguidamente la comisión presente inquirió por la ubicación de los soldados Cabo Segundo YORDYS ROSALES y KENDRY BRAVO, indicándonos que se encontraban en el patio lateral derecho de dicho cuartel, donde el mismo nos guio y señalando a dos (02) ciudadanos quienes portaban prer das militares, a quienes nos identificamos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia los mismo se identificaron plenamente como queda escrito: 1.- YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, (CABO SEGUNDO). VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EL 10/08/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO EFECTIVO MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, RESIDENCIADO BARRIO LA POLAR, AVENIDA 48E, CALLE 181, CASA 181-04, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.903.827, 2.- KENDRY JHOAN BRAVO GARCÍA. (CABO SEGUNDO) VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EL 07/07/1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO EFECTIVO MILITAR DEL tJbRCITO NACIONAL BOLIVARIANO, RESIDENCIADO SECTOR LAS AMALIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA 222, PARROQUIA Y MUNICIPIO CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.596.330. indicando que efectivamente estaban sustrayendo sin autorización alguna lo segmentos de cables a ítes d scritos, para luego ser comercializado de forma ilícita, de igual forma se les indico que de poseer algún arma de fuego u objeto punzo penetrante oculto entre sus vestimentas lo exhibieran de manera voluntaria, ya que serían objetos de una revisión corporal, manifestando estos no poseer nada, acto seguido el funcionario DETECTIVE FRED MIRANDA procedió a realizarles la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191° del código orgánico procesal penal, no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido siendo las 02:00 horas de la tarde, se les informo a dichos sujetos que quedarían aprehendidos según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 44° ordinal 1o y 49° de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario DETECTIVE YORMAN GONZÁLEZ. procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de' sitio, según lo establecido en el artículo culminada la misma al momento de retirarnos del lugar con las personas aprehendidas y las evidencias incautadas, se le solicito a los ciudadanos SERGIO SURMONT y JESÚS JIMÉNEZ, que se trasladaran hasta este despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo ocurrido, manifestando el primer ciudadano,impedimento alguno en comparecer por ante este despacho el día de hoy, en cambio el segundo'ciudadano indico que para el momento se encontraba a cargo del pelotón 102 del turno de guardia de inspecciones de artillería y no podía comparecer por ante este despacho, de igual forma la comisión presente opto por librarle boleta de citación al entrevistado a fin que comparezca por ante esto despacho para ser entrevistado en torno a la investigación que nos ocupa, manifestando el mismo no tener impedimento alguna en recibirlas y comparecer, de igual forma nos suministró y haciendo de nuestro conocimiento que al momento de realizar el procedimiento en cuestión, dichos soldados estaban acompañados de dos (02) personas una del género masculino y la otra del género femenino, abordos de una moto, marca KEEWAY,modelo 250, color Negro, quienes ai percatarse de dicha acción militar, estos prendieron veloz huida del sitio del suceso en dirección al sector las amalias de la parroquia y municipio concepción, estado Zulia, motivo por el cual se le realizo un seguimiento breve e identificando a la persona del género femenino, quien se llama KATHERINE BR/VO y es hermana del soldado de nombre KENDRY BRAVO, motivo por el cual la comisión le la ubicación manifestando que la misma residía en la siguiente dirección: SECTOR LAS AMALIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA 222, PARROQUIA Y MUNICIPIO CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, seguidamente la comisión presente se trasladó de forma inmediata hacia la citada dirección con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar a la ciudadana en mención en relación al caso que se indaga, donde una vez presente logramos avistar ambos ciudadanos donde uno del género masculino se encontraba a bordo del vehículo antes mencionado por lo que sus características eran similares a las suministradas, asimismo al lado del mismo sujeto se encontraba una ciudadana quien al momento de percatarse de nuestra presencia optaron por tomar una actitud nerviosa y esquivas en contra de la comisión arrojando ¡a ciudadana un objeto al raz del piso, por tal motivo con la premura y seguridad del caso, procedimos a descender de la unidad radio patrullera, abordándolos y dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, ambos acatando dicha orden y de conformidad COP !o previsto en el artículo 191 del Código OrgánicoProcesal Penal, se les solicitó a dichos ciudadanos, que exhibieran de manera voluntaria cualquier arma u objeto que pudieran tener adheridos u ocultos a sus cuerpo, negándose a tal acción, motivo por el cual el funcionario suscritor, solicito la colaboración a varios transeúntes y moradores del lugar, a fin de que estos fungieran como testigos del procedimiento a realizarse, no obstante las personas ubicadas para tal fin, no quisieron involucrarse en el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias por parte de dichos ciudadanos, seguidamente amparados en lo establecido en el precitado artículo el DETECTIVES FRED MIRANDA, procedió a realizarle revisión corporal a la persona del género masculino y la funcionaría DETECTIVE LEDA GARCÍA, procedió a realizarle la revisión corporal a la persona del género femenino de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ninguna evidencia de interés Criminalistico, seguidamente manifestado la persona del sexo femenino ser la ciudadana KATHERINE BRAVO y el ciudadano ser SEF^IO MORAN y que efectivamente el día de hoy para el momento que se encontraban dichas personas visitando a su hermano KENDRY BRAVO, hoy detenido este les dio varios segmentos de cables el cual serian vendidos de forma ilegal, por tal motivo el funcionario DETECTIVE YORMAN GONZÁLEZ procedió a inspeccionar los objetos el cual había sido arrojado al piso de forma sigilosa y de forma c julta la ciudadana en cuestión, siendo esto lo siguiente: VARIOS SEGMENTOS DE CABLES 12, similares a las evidencias antes incautadas, portal motivo se le solicito sus documentación que los acreditara como propietarios y la procedencia de dichas evidencias, no obteniendo respuesta alguna, dichos objetos de igual forma, son considerados materiales estratégicos pertenecientes a dicha empresa, siendo debidamente fijado, colectado y embalado; Acto seguido-y por encontrarse dicho ciudadanos en la comisión flagrante de unos de los delitos CONTRA LA PROPEIDAD y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar sus aprehensiones, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primeo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados ambos de la siguiente manera: 1.- KATHERINE PAYANA BRAVO GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EL 03/04/1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO SECTOR LAS AMALIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA 222, PARROQUIA Y MUNICIPIO CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.681.352, 2.~ SERGIO ANTONIO MORAN VILLALOBOS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, NACIDO EL 22/09/1984, DE 33 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO EFECTIVO MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, RESIDENCIADO SECTOR PARAÍSO, SEGUNDA ENTRADA, CALLE 111, PARROQUIA Y MUNICIPIO, CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.728.463, de igual forma se incautó el vehículo MARCA KEEWAY, MODELO 250, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACA AA5M44M, SERIAL CARROCERÍA TSYPEK5088420898, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la siguiente dirección:,GRANJA SANTA ELENA, KILÓMETRO 26, VÍA PERIJÁ, PARROQUIA MARIANO PARRA LEÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados, donde una vez presenta espe áticamente ubicados en la parte frontal de' dicha granja fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera JOSÉ DAVID LINARES SOTO, titular de la cédula de identidad V-22-469-214, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser el vigilante de guardia, quien nos permitió el libre acceso y es de su conocimiento sobre el hecho que indagamos, por tal motivo nos guio y señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el DETECTIVE YORMAN GONZÁLEZ, amparado según lo establecida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de igual forma realizamos un recorrido por el lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés chminalistico, siendo infructuosa la misma. Culminada dichas diligencias retornamos hasta este despacho con los ciudadanos detenidos, el vehículo automotor incautado y las evidencias las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor, una vez presente en esta oficina me traslade hacia el área de Análisis de Información Policial, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos 1 - YORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, (CABO SEGUNDO), titular de la cédula de identidad V-6.903.8°7, 2.- KENDRY JHOAN BRAVO GARCÍA, (CABO SEGUNDO) titular de la cédula de identidad V-25.596.330, 3- KATHEltNE PAYANA BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.681.352, 4- SERGTO ANTONIO MORANVILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-16.728.463, 5 -SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, titular de la cédula de identidad V-6.903.827. 6 - JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, (TENIENTE CORONEL), titular de la cédula de identidad V-8.496.525, 7- JOSÉ DAVIDLINARES SOTO, titular de la cédula de identidad V-22.469.214, arrojando como resultado que no presentan registro o solicitud alguna, asimismo por nuestro enlace CICPC-SAIME, sus datos coinciden, asimismo se verifico por nuestro enlace CICPC-INTT, las características del vehículo automotor las cuales son MARCA KEEWAY, MODELO 250, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACA AA5M44M, SERIAL CARROCERÍA TSYPEK5088420898, SERIAL MOTOR KW162FMJ8217687, de igual forma presenta el siguiente registro: VEHÍCULO ROBADO Y ENTREGADO, según expediente 1381037 de fecha 22- ¡1-2009, seguidamente se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificados al respecto, ordenando dar inicio a la causa penal K-17-0126-01627, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, seguidamente se realizó llamada telefónica al abogado EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de notificar la aprehensión de los ciudadanos quedando notificado al respecto, posteriormente nos trasladamos al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, a fin realizarle evaluación médica a los detenidos, donde fuimos atendido por el galeno de guardia, Dr. BRAYAN FREGLE, comezu 14.889, M.P.P.S: 91.939, MEDICO CIRUJANO india .ndonos que dichos sujetos se encuentran en buenas condiciones de salud, es todo por cuanto tengo que informar. Se anexa a la presente, acta de inspección técnica, notificación/denlos derechos de los imputados y valoración médica de los detenidos. Es todo, terminó, se leyó v conformes firman. ‘‘.

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 26 de Octubre de 2017, cuando se encontraban cumpliendo labores de guardia, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, señalando el mismo que se encontraba en la División del Cuartel Bermúdez, 105 Grupo de Artillería y Campaña Monaga y para el momento que realizaba un recorrido en las instalaciones de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, ubicada en la siguiente dirección: 1.- GRANJA SANTA ELENA, KILÓMETRO 26, VÍA PERIJÁ, PARROQUIA MARIANO PARRA LEÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOZADA, ESTADO ZULIA, se percato que los dos (02) efectivos militares adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de nombres JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA ambos con jerarquía de Cabo Segundo, que custodiaban la granja, fueron sorprendidos en flagrancia, por otros efectivos militares, sustrayendo varios segmentos de cables, pertenecientes a la empresa en cuestión, por tal motivo fueron retenidos y trasladados hacia el cuartel, lugar donde se encontraba realizando la respectiva llamada telefónica el ciudadano ut supra mencionado, ubicado en la siguiente dirección LA CONCEPCIÓN, AVENIDA PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOZADA, ESTADO ZULIA, asimismo se comisiono a los funcionarios DETECTIVES LEDA GARCÍA, FRED MIRANDA y YORMAN GONZÁLEZ, abordos de la unidad P-225, hacia la División del Cuartel Bermúdez, 105 Grupo de Artillería y Campaña Monaga, ubicado en la segunda dirección antes mencionada, con la finalidad de constatar y verificar la información suministrada por el ciudadano SERGIO SURMONT, donde una vez presente en dicha dirección fueron atendidos por un efectivo militar y un ciudadano identificados como SERGIO ALFREDO SURMONT MACHADO, y JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO. (TENIENTE CORONEL), manifestando que efectivamente en momentos que se encontraba realizando un rondín de supervisión a los puntos de control de vigilancias de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, se percató que dos (02) de sus soldados a su mando estaban sustrayendo de forma ilícita varios segmentos de cables, los cuales eran para el uso del fluido eléctrico de dicha instalaciones, por tal motivo los detuvieron y nos informaron vía telefónica, asimismo nos hicieron entrega de lo incautado lo cual es : VARIOS SEGMENTOS DE CABLE NUMERO 12 DE 110 amp, contentivo de cobre, dichos objetos son considerados materiales pertenecientes a la empresa en cuestión,

Asimismo los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA fueron identificados e indicaron que efectivamente estaban sustrayendo sin autorización alguna lo segmentos de cables descritos, para luego ser comercializado de forma ilícita, dichos soldados estaban acompañados de dos (02) personas una del género masculino y la otra del género femenino, abordos de una moto, MARCA KEEWAY, MODELO 250, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, PLACA AA5M44M, SERIAL CARROCERÍA TSYPEK5088420898, SERIAL MOTOR KW162FMJ8217687, quienes al percatarse de dicha acción militar, estos emprendieron veloz huida del sitio del suceso en dirección al sector las amalias de la parroquia y municipio concepción, estado Zulia, razón por la cual los funcionarios actuantes realizaron una persecución a los fines de identificarlos, de conformidad CON previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a dichos ciudadanos, que exhibieran de manera voluntaria cualquier arma u objeto que pudieran tener adheridos u ocultos a sus cuerpo, negándose a tal acción, seguidamente manifestó la persona del sexo femenino ciudadana KATHERINE BRAVO y el ciudadano SERGIO MORAN que efectivamente se encontraban visitando a su hermano KENDRY BRAVO, y este les dio varios segmentos de cables el cual serian vendidos de forma ilegal, por tal motivo el funcionario DETECTIVE YORMAN GONZÁLEZ procedió a inspeccionar los objetos el cual había sido arrojado al piso de forma sigilosa y de forma oculta, incautando: VARIOS SEGMENTOS DE CABLES 12 de 110 amp. Contentivo de cobre.

Aunado a ello, una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándolos además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, permitiéndole a los sujetos comunicarse con sus familiares dando cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, la denuncia del ciudadano SEGIO SURMONT,en representación de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa.

• . ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, En la cual dejan constancia que se le impuso a los detenidos de sus derechos y garantías, constante desde el folio cinco (05) al folio ocho (08).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, la cual especifican: 01.- Dos (02) segmentos de cables de color rosado, con una medida de cuarenta centímetros cada uno, marca PHELPS DODGE, en mal estado de uso y conservación.- 02.- Dos (02) segmentos de cables de color negro, con una medida de un metro con dieciséis centímetros cada uno sin marca, en mal estado de uso y conservación. Constante en el folio nueve (09).

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, constante en el folio diez (10), en el folio once (11) se observan grafica de manera general la fachada principal del cuartel Bermúdez, en el folio doce (12) se observa Coordenadas del sitio, en el folio trece se observa Inspección Técnica del Sitio No. 1665-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en el folio catorce (14) se observan la fachada principal de la estructura la cual funge como vivienda de interés unifamiliar y un vehiculo allí descrito.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada, constante en el folio dieciséis (16).

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, y realizada al ciudadano SERGIO SURMONT, constante en el folio veinte (20) y reverso.

• MEMORANDUM, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, dirigido al JEFE DE AREA TECNICA POLICIAL, en la cual solicitan se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, constante en el folio veintiuno (21).

• INFORME PERICIAL, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, constante en el folio veintidós (22) y reverso.

• INFORME MEDICO, de fecha 26-10-2017, realizado a los ciudadanos hoy presentados por la Dra. ALISI ALGAR, MPPS: 116067, en la Emergencia de Adulto del Hospital Noriega Trigo, constante en el folio veintiocho (28).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA a quienes se les incautó: VARIOS SEGMENTOS DE CABLES 12 de 110 amp. Contentivo de cobre, con la finalidad de comercializarlo de forma ilícita, toda vez que los mismos son pertenecientes a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, los cuales a su vez fueron denunciados por el gerente de seguridad de la empresa ciudadano SEGIO SURMONT, que fueron encontrados por efectivos militares en la posesión del material estratégico en cuestión, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho previa denuncia formulada por el ciudadano SERGIO SURMONT, quien se desempeña como gerente de seguridad de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, considerándose así que uno de los objetos retenidos a los hoy imputados de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y nos obstante que el mismo permite el funcionamiento de las plantas eléctricas que permiten que la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A tenga iluminación, para así poder continuar con las labores de producción para el país, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal, y no al de HURTO DE INSTLACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el articulo 11 de la ley del servicio publico, como quiere hacer ver el recurrente en sus escrito de apelación. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

En tal sentido, esta Sala indica que basta con que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano SERGIO SURMONT, quien desempeña sus funciones como gerente de Seguridad de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, en el acta de denuncia de fecha 26 de octubre de 2017, donde consta lo siguiente:

''… En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE DANIEL CORDERO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articules 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal primero de la Ley urganica del Servicio de Policía de Investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ¿"deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa penal K-17-0126-01627, instruida por este despacho por la comisión de uno de Los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presenta ante éste Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: SEGIO SURMONT, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a fin de rendir entrevista relacionada con la presente averiguación, quien impuesto de los hechos que se investiga manifestó no tener inconveniente alguno en rendir declaraciones y en consecuencia expone: "Resulta que el dia de hoy 26-10-2017 a las 08:30 horas de la mañana al llegar a las instalaciones de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A específicamente Granja y Santa Elena, donde laboro como Gerente de Seguridad, me dispuse a verificar una material eléctrico (segmentos de cable), los cuales quedaron en resguardo de los soldados que prestan custodia en la granja, dichos soldados son pertenecientes al batallón 105 Monagas y al realizar dicho chequeo me pude percatar que faltaban parte del material, al realizar una requisa en los dormitorios de dichos Soldados pudimos percatarnos que los cables faltantes se encontraban en un bolso de los soldados, aceptando que fueron ellos los que se hablan hurtado los cables por necesidades- económicas,, se colectaron los cables y se llevaron con los soldados hacia el Batallón Monagas, ubicado en la Concepción, municipio Jesús Enrique Lozada, estado Zulia donde los retuvieron hasta que llego una comisión del CICPC y se los llevaron conjuntamente con la evidencia, por ese motivo me encuentro en esta se/ le rindiendo entrevista"" .^SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A1 '"'LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en las instalaciones de PROTINAL DEL ZULIA, específicamente en la Granja Santa Elena, Kilómetro 26, via Perijá, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lozada, estado Zulia, a la 08:30 de la mañana, el dia de hoy jueves -'26-10-17". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los objetos mencionados como hurtados y recuperados? CONTESTO: "Son varios retazos de cable 12 Y CABLE 12 de llOamp". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto: varios retazos de cables cable 12 Y CABLE 12 de llO amp) (EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A COLOCAR DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS) . CONTESTO: "Si, esos son los cables pertenecientes a la empresa". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de los Soldados que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Desconozco ya que no mantengo en contacto directo con ellos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se.encuentran los referidos soldados? CONTESTO: "A ellos los llevamos hacia el Batallón Monagas de.. la Concepción y de alli llego una comisión del CICPC y los Soldados le entregaron el procedimiento con los oxidados autores del hechos y las evidencias incautadas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en ocasiones anteriores se habla suscitado un hecho similar? CONTESTO: "Si, en varias ocasiones hemos detectado funcionarios del ejercito sustrayendo objetos y cables pertenecientes a la compañía en otras Granjas de la misma". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted-, notifico algún organismo policial del hecho? CONTESTO: "Al Batallón Monagas de la concepción y luego fue eAj. CICPC y tomo el procedimiento". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman
.''

En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que el ciudadano SERGIO SURMONT, se encontraba en fecha 26 octubre de 2017, verificando el material estratégico (segmentos de cable), los cuales estaban en resguardo de dos efectivos militares que prestaban servicio en la granja, percatándose el ciudadano en cuestión como gerente de seguridad de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, que faltaba parte del material estratégico que los imputados de actas tenían la labor de custodiar, encontrándose el material faltante en uno de los bolsos de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, señalando los mismos que fueron ellos que se habían hurtado los cables objeto del hoy hecho punible que nos ocupa.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.


Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 26 de octubre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 26 de octubre de 2017, presentándolos ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2017 a las nueve y cincuenta y seis minutos de la tarde (09:56PM), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Décima; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, no rindieron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330, en contra de la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados de autos por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de marras; TERCERO: Sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, por las razones expuestas; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Pública 10º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos JORDYS GREGORI ROSALES URDANETA, Titular de la cedula de identidad V-26.693.304 y KENDRY JHOAN BRAVO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.596.330.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1138-17 de fecha 28 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _038-2018 de la causa No. VP03-R-2017-001459.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO