REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001389
Decisión No. 031-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL LÓPEZ; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, e admitió el escrito de la defensa y declara sin lugar la excepción promovida por el defensor ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ; y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

En fecha 10 de enero de 2018 este Tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de actas que el abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada inserta al folio 144 de la causa principal, donde el referido abogado prestó el juramento de ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 17 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios (202-210) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (16-17), del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439, sin especificar alguno de los numerales contemplados en dicho articulo; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba, El Mérito Favorable que se desprende de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2017, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal a quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la Violación al Debido Proceso y la falta de Motivación por parte de la Juez al emitir la Decisión, las cuales ser útiles, necesarias y pertinentes se procede a admitirlas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación de autos, prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, y al respecto se observa lo siguiente:

"… DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 17 de octubre del 2017, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 27 de Marzo del 2017 en contra de nuestros defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236,237 y 238 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad dé los imputados: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ y ELIERGUIN JOSÉ DELGADO URDANETA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y la Violación al Debido Proceso. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos haya sido autores del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidosson autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). Mis defendidos no tuvieron ningún tipo de participación ya que se evidencia según el falso testimonio de la víctima. Sobre las preguntas la respuesta le corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal a quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye en el Artículo 49 numeral 1, lo siguiente:
"Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso"
En otras palabras, aquellas fuentes de pruebas, o medios de prueba alcanzadas mediante un procedimiento anómalo, irregular o arbitrario; o en todo caso, lograda a través de la transgresión de derechos fundamentales, sus actuaciones, serán nulas, al igual que todas las pruebas derivadas de esa anormalidad procesal o constitucional, cuya consecuencia inmediata, iuris et de iure. Es su inadmisión del proceso penal, lo cual equivale a decir, que deben ser excluidas, y en ningún momento apreciado por el juzgador o "Administrador de Justicia".
La Prueba ilícita por haber sido obtenida por razón de incuestionables violaciones al debido proceso, es nula de pleno derecho, vale señalar, constitucionalmente, es nula de toda nulidad absoluta, por lo que no puede ser valorada debido a su inexistencia.
Por otra parte, el legislador ha conservado el principio constitucional indemne, al dejar plasmado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".
Es nula toda prueba que se haya obtenido de una forma ilícita, cercenando libertades y derechos fundamentales, porque como ya se señaló anteriormente, si bien existe el derecho de probar e incluso el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, no puede justificarse en un Estado de Derecho, la aplicación del popular refrán "el fin justifica los medios".
Si se analiza pormenorizadamente el artículo 181 del COPP, se evidencia durante que la investigación penal pueden recabarse surtidos elementos de convicción o información, pero eso no implica que deban adquirir valor de forma automática, sino que deben ser vistos bajo la lupa de las garantías constitucionales del proceso, labor que corresponde esencialmente al Juez de control de garantías, quien está llamado a velar por respeto de ios derechos fundamentales en la confección de la investigación penal realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
De la lectura del anterior mandato procesal, es dable colegir, que sin un elemento de convicción o cualquier fuente de pruebas o medios de pruebas, ha sido causada por incuestionable infracción al debido proceso, es nula de pleno derecho, siendo imposible su apreciación probatoria, y sin consecuencias legales ciertas, pudiendo ser declaradas de oficio y en cualquier estado o grado del proceso, por ser de orden público.
Pero lo más grave aún es que el Señor Andrés Chacín, manifiesta ante la Policía y el Ministerio Publico que él es el Administrador de la "Hacienda Rancho Alegre", no consta en el expediente y en algún documento tal acreditación que se da el Ciudadano en cuestión, lo único que presento fue un Registro de Comercio de la misma registrada por el segundo circuito del registro del municipio Irribaren del Estado Lara, y aparecen Clausula Decima Primera y Decima Novena en la Junta Directiva como Presidente: GASTÓN SALD1VIA, Vicepresidente: MAYRA CECILIA TORRES DE SALDIVIA, y Gerente General: RAFAEL ARCÁNGEL MONTIEL, de fecha 28 de Mayo de 1998 y no aparece en alguna Clausula que el Ciudadano: ANDRÉS BENITO CHACIN MORALES, sea el Administrador lo único que presento fue un Hierro Registrado por el Registro Subalterno del Municipio Mará para ser utilizado en su Fundo denominado: EL AUXILIO, ubicado en la Parroquia Marcos Sergio Godoy del Municipio Mará, y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le entrego dichos quesos, siendo evidente que estamos en presencia de un Delito por parte del denunciante y de la Fiscal al hacer entrega de esas evidencias que no pertenecían al Ciudadano y que el mismo no tenía idea que iba a solicitar ya que en su escrito coloca 22 Quesos. Es por lo que le solicito Ciudadana Juez dicha Nulidad.
Ahora bien serán nulas las pruebas mediante la violación del debido proceso, ese es nuestro caso, como se van ha ingresar en el Escrito de Acusación, un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Un Machete y Un Par de Botas de Caballero, lo que demuestra la violación al Debido Proceso, ya que en el Acta Policial cuando son aprehendidos los hoy Acusados lo único que se les encontró fueron los Ocho (08) Quesos, así se evidencio en la Cadena de Custodia por el CPBEZ, en fecha 27 de Marzo del 2017.
De igual forma los Denunciante en fecha 08 de mayo, declaran ante la Fiscalía Decima Octava, tanto ANDRÉS BENITO CHACIN MORALES, como Green Rodríguez y manifiestan que al momento de su detención no portaban armas..."
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, patrimonial, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ¡lustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por ley, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17 de Octubre del 2017, en el cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal a quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico la Violación al Debido Proceso y la falta de Motivación por parte de la Juez al emitir la Decisión.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capitulo precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN
SEGUNDO: Declare con lugar la violación al debido proceso la falta de motivación por parte de la juez y se resuelva el pedimento en el escrito de la contestación a la acusación Fiscal.
TERCERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Subsidiariamente pido que en la situación más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP.
CUARTO: En el peor de los casos se adecúen los Tipos Penal al Delit0 de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en del Código Penal, en el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión y se realice nuevamente la Audiencia Preliminar..."

Verificadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada observa que dicho escrito se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian tres denuncias:
• La primera dirigida a atacar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• La segunda ataca la admisión en su totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico.
• La tercera la falta de motivación por parte de la juez al emitir la decisión.

Respecto a la primera denuncia, sobre la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras, en la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2017, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para mantener las misma, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el 236, 237 y 238 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí que es como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, esta denuncia resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se decide.-

Respecto a la segunda denuncia, esta Alzada constata, que la misma va dirigida a atacar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por violación al debido proceso, por lo que para esta Sala resulta admisible, conforme el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia ataca la decisión (en audiencia preliminar, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público) por estar inmotivada y a tales efectos esta Alzada trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 410, del 26 de abril de 2013, que hace referencia a otras de la misma especie, con criterio vinculante, cuando establece lo siguiente:

“(…)Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)
Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)
En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo)….” (Subrayado de la Sala)

Por lo que estos Jurisdicentes consideran que esta última denuncia, referida a la inmotivación del fallo apelado, donde se admitió la acusación y se ordenó el auto de apertura a juicio, resulta INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la sentencia vinculante, emanada del Máximo Tribunal, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último se deja constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto por parte del Ministerio Público, órgano que fue debidamente notificado, tal como se constata de la boleta de emplazamiento que riela al folio (14) del cuaderno de apelación.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia resulta ADMISIBLE en relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referida a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, en armonía con el último aparte del artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la parte recurrente (en este caso) no promovió pruebas, a criterio de esta Sala se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. e INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera y tercera denuncia, referida a atacar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la falta de motivación por parte de la juez al emitir la decisión, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano Rafael López. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ Y ELIERGUIN JOSE DELGADO URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE en relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referida a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, en armonía con el último aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la parte recurrente (en este caso) no promovió pruebas, a criterio de esta Sala se prescinde de la audiencia a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera y tercera denuncia, referida a atacar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y a la falta de motivación por parte de la juez al emitir la decisión, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano Rafael López. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 031-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ