REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2017-001624 Decisión No.029-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1. NIUMAR JOSE CHOURIO AÑEZ, 2. MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, 3. ANDRES URDANETA y 4. JEAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión del referido delito, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa; CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1- Maracaibo Este.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 22 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (…) De lo anterior, estima el recurrente, que el tribunal no fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones que de hecho no constato de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales no estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido no se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso (…) En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta (…) En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló: (...Omissis...) En relación al segundo alegato planteado es relativo a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a ese tribunal colegiado si la Juez atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión: (...Omissis...) Así se tiene que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente: (...Omissis...)''.
Con base a lo anteriormente señalado indicó que: ''…del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos (…) En segundo lugar, no existen fundados elementos de convicción, pues si bien es cierto, debe considerarse, que la presente investigación se encuentra en su fase inicial. Ello no es óbice para que el Ministerio Público cumpla con el deber de acompañar todas las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y puntualmente: 1) la comisión del delito de Contrabando Agravado, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación de los imputados de auto en el aludido delito; los cuales evidentemente van más allá de conjeturas, elucubraciones que se apartan de los lineamientos del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Se evidencia a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4), acta policial de fecha 24 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE (…Omissis…) Consta al folio trece (13) de la causa, acta de inspección técnica, expediente DG-CPBEZ-CCPME-N°1-1147-17, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, en el Barrio 19 de julio, calle 165B, casa N° 165B-31, jurisdicción de la Parroquia Domitilia Flores del municipio San Francisco (…) A los folios del quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, corren insertos, registros de cadenas de custodia donde se describen los siguientes objetos u evidencias: 1) un (1) camión con las siguientes características clase camión, marca Ford, modelo cargo 1721, tipo cisterna, color blanco, placas A79CY0G; 2) una (1) estiba de madera y 3) tres (3) tanques de almacenamiento de material plástico, dos (2) de color azul y uno (1) color blanco traslucido, con su respectiva manguera, protegido por una protección de material de hierro…''.
Igualmente hizo hincapié quien recurre que: ''…Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en el expediente, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, producto del estudio minucioso de las mismas: (…Omissis…) Por otra parte, la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CÁRDENAS, en el delito que se les imputa (…) Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción igualmente, debió verificar el Juez A quo; los cuales conforme se observa de las actuaciones que acompañan la presente investigación, no se encuentran satisfechos plenamente, pues del acta policial donde consta la aprehensión de los procesados, ni de la inspección ocular, ni cadenas de custodia se desprenden elementos de convicción que conforme lo dispone el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitieran presumir de manera objetiva, racional y coherente, la comisión del delito de Contrabando Agravado más aun cuando el dueño de la vivienda es el ciudadano NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24484591, hecho este público y notorio alegado por la defensa del mismo en el acto de presentación de imputados, y si bien es cierto mis defendidos fueron capturados cerca del sitio del hechos (verdad verdadera), no es menos cierto que el hecho delictivo del cual se les imputa, debe recaer en el dueño de la vivienda en este caso el ciudadano arriba mencionado…''.
En ese orden de ideas esgrimió que: ''…Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por la Juez A quo, permiten estimar a esta defensa, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, pues en él, no se hizo el debido análisis y le ponderación de las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso, las cuales en todo momento como se explicó -ut supra- apuntaron a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad que comprometieran la responsabilidad de los procesados en el delito Contrabando Agravado que les fue imputado, en otras palabras a la inexistencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de Contrabando Agravado que le fue atribuido (…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó: (...Omissis...) En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó: (...Omissis...)En este orden de ideas, debe señalarse que la acreditación del presupuesto contenido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...";no puede considerarse como satisfecha plenamente, con la sola versión de los funcionarios, sin que exista otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad, o el delito Contrabando Agravado que le es atribuido; pues sólo así se podrá ofrecer sustento jurídico, tanto el carácter flagrante del delito -cuando no media orden judicial previa de aprehensión-,- como la correspondiente medida de coerción personal (…)Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, se ha referido a la imposibilidad de mantener la licitud de una aprehensión flagrante, con el sólo dicho de su captor sea éste un particular o la autoridad judicial, precisando lo siguiente: (...Omissis...)''.
En ese orden de ideas, el recurrente señaló que: ''…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indebidamente decretada en contra de los imputados, ha sido correctamente impugnada, por cuanto ésta, no cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó: (...Omissis...) En este orden de ideas, una de las tantas innovaciones del actual sistema- Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepción que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento,. En tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: (...Omissis...) Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso (…) En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló: (...Omissis...)''.
De lo anterior continuó explanando que: ''…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad .de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal-tríenos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 237 y 238 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el delito de Contrabando Agravado, establece una pena inferior a la diez años de prisión (…)Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, no se cumplen con las exigencias que prevén los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, tal y como se afirmó anteriormente, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante no se evidencian varios y fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CÁRDENAS resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata planteada por la defensa, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad (…) Adicionalmente indicó que: En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que: (...Omissis...) En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos: (...Omissis...) Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (...Omissis...)''.
Asimismo aseveró el recurrente que: ''…El autor Alberto Artega Sánchez, en SU obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág. 15, dejó establecido que: (...Omissis...) Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia "La Libertad en el Proceso Penal Venezolano", tomada de la Obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal". Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 139, expone lo siguiente: (...Omissis...) Mediante sentencia de fecha 21-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, estableció: (...Omissis...) Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación…''.
A modo de ''petitum'' consideró el recurrente que: ''…la decisión dictada por la Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante decisión N° 295-17, de fecha 28/11/2017, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y ordene a los mismos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia (…) Base normativa que se transcribe a continuación: (…Omissis…) Es que así que el objeto de la Ley sobre el Delito de Contrabando lo señala: (…Omissis…) Los penalista argentinos ROGELIO SARAVIA y JORGE LUIS VILLADALLO, definen al delito de contrabando en los siguientes términos: (…Omissis…) En relación al caso en particular, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley de Contrabando, evidenciándose que al ciudadano imputado, le fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cantidad de CIENTO OCHO (108) UNIDADES DE ACEITE LUBRICANTE PARA MOTOR, en el momento que el mismo pretendía embarcar en un vehículo de transporte público de la Línea Nueva Lucha- Los Filuos (…) En este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan (…) Delito este que se ha sido considerado un delito de índole económico; siendo definido el mismo por RAFAEL MARIANDÁ GALLIDO, como: (…Omissis…) Por todo lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que efectivamente se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, se enmarca en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley de Contrabando, en calidad de Autor, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado (…)Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra de los en mismos, en fecha 28 de noviembre de 2017, en la causa N° 2CIE-528-2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos policiales actuantes en fecha 24 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: de la cantidad de tres tanques de almacenamiento de material plástico…''.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…) Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso (…) Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados...''.
De esta manera, indicó que: ''…analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (…Omissis…) De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: (…Omissis…) la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…) Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (…Omissis…) De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: (…Omissis…)''.
Sumado a ello explanó que: ''…como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal (…) Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley (…) Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…) En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…''.
Concluyó quien contesta peticionado que: ''…de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIOS JESÚS BOZO URDANETA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA, titular de la cédula de identidad V-26.426.650, ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO, titular de la cédula de identidad V-20.777.051 y MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad V-24.258.559, en contra de decisión, dictada por ese juzgado en fecha 28 de noviembre de 2017, en la causa, 2CIE-528-2017, seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA, titular de la cédula de identidad V-26.426.650, ANDRÉS MAURICIO URDANETA NARIÑO, titular de la cédula de identidad V-20.777.051, MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad V-24.258.559 y NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ, titular de la cédula de identidad V-24.484.591, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:
Establece el recurrente que no se desprende de actas la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público, referente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 15 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a su juicio determina que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, deduciendo a su vez que esta incurrió en el vicio de inmotivacion, en virtud de no se evidencia una fundamentación razonada para el decreto de tal medida, considerando así que la violación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución al recurso de apelación que se revoque lo decretado por la Instancia y ordene a los mismos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la falta de motivación de la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción en contra de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, identificados en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
"ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,- asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin equivoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
"Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y V garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos". (Resaltado propio).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
"...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes,, a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente.
una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de. personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
"Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.". (Las negrillas son de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. ...Omissis... Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público...".
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectuaren el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo.
Ahora bien, en relación a la denuncia de vicio de nulidad por parte de la defensa técnica, por cuanto los funcionarios actuantes no poseían una orden de allanamiento, por lo que es preciso resaltar la excepción establecida en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, pues de los hechos que se desprenden del acta policial se evidencia que una vez habiendo tenido el órgano actuante noticias criminis sobre lo que ocurría en el lugar de los hechos y que las personas que se encontraban frente al lugar de los hechos al momento de ser abordados emprendieron veloz huida, se configura la circunstancia de evitar la continuidad de un presunto delito y por tratarse de personas a quienes se persigue para su aprehensión, de conformidad los establecido en los numerales 1 y 2 ejusdem, por lo cual no era necesario para los funcionarios actuantes poseer una orden de allanamiento, por lo que en base a ello y observado que en todo momento se ha garantizado el derecho a la defensa, asistencia y representación de los imputados de actas, pues en este acto se encuentran asistidos por defensa técnica, le han sido leídos sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la investigación llevada a cabo con ocasión del presente asunto penal de conformidad con el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano 1) NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.484.591, 2) MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.258.559, 3) ANDRÉS URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.777.051, 4) JEAN URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.426.650, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento de aprehensión; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en el delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara la aprehensión en flagrancia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por ]¿ funcionarios adscritos a al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, siendo los elementos de !& convicción traídos a este proceso penal 1) ACTA DE POLICIAL de fecha 24-11-2017, suscrita por Q funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados inserto en los folios 02, 03, 04. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE inserta en los folios 12, 13 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE inserta en los folios 14, 15. Elementos estos que presunta resaltan las responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la lev sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO c^ VENEZOLANO, por cuanto los imputado de actas se encontraba presuntamente transportando y/o teniendo combustible, en territorio venezolano, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la perisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a tercero para realizar como en este caso en particular tener y depositar presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en esta audiencia, siendo que las mencionadas actividades ha sido una actividad que se a reservado el Estado venezolano para si, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante perisología; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho en esta fase incipiente de la investigación, la cual puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren procedente. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por él derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (hipeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar pon-la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de (J existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea" ü responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y ele PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código K Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un ^5 delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, 4 que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado enliste acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada ana de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por las Defensas Técnicas, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus si estantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.484.591, 2) MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.258.559, 3) ANDRÉS URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.777.051, 4) JEAN URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 26.426.650, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO A. ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, por M cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la ' orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los imputados 1) NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.484.591, 2) MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.258.559, 3) ANDRÉS URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.777.051, 4) JEAN URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 26.426.650, les sean practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de, autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los j& razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los "3 requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que, este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a !o dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penjÉ. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo el combustible incautado a disposición del Ministerio Publico, ordenando el tribunal luego de experticia de ley sea colocado el rubro incautado de ser combustible a disposición del estado a los fines de su justa distribución a la colectividad.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos quienes dijo ser y llamarse: 1) NIUMAR JOSÉ CHOURIO AÑEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.484.591, 2) MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.258.559, 3) ANDRÉS URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 20.777.051, 4) JEAN URDANETA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 26.426.650, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta a los ciudadanos 1.-ZULEINY ROSA FERRER, titular de la cédula N° V.- 18.524.140, 2.- MARITZA JOSEFINA URDANETA RINCÓN, Cédula de Identidad V.-15.464.951, 3.- ADRIANA DEL CARMEN MORALES MONTIEL, Cédula de Identidad V.-16.608.295, 4.- ANA FLOR MORALES MONTIEL Cédula de Identidad V.- 20.377434, 5- PEDRO ANTONIO PRADO CARMONA, cédula de identidad V-4.530.642, 6.-PEDRO LUIS LEAL, titular de la cédula de identidad V-11.254.080, 7.- RAÚL ALEJANDRO PACHECO GONZÁLEZ Cédula de Identidad V.-25.044.744, 8.- JHOVILSI JESÚS GONZÁLEZ LINAREZ, cédula de identidad V-19.308.166, 9- KEIBER ENRIQUE MÉNDEZ REYES, cédula de identidad V.-25.197.689, 10.- JUAN VICENTE GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-16.607.661, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sean concedidas una Medidas Menos gravosa a los imputados de autos.
CUARTO: Se ordena oficiar a CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Medicatura Forense, haciendo de su conocimiento el contenido de la misma, ordenándose el ingreso preventivo de los Imputados de autos hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Quedando a la orden de este Juzgado.
QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo las 11:35 am horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia dio contestación de manera previa la solicitud de la defensa privada que versa sobre la nulidad absoluta de las actas contentivas en la causa penal, para luego pasar a analizar la aprehensión de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, de acción pública y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que los ciudadanos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE POLICIAL de fecha 24-11-2017, suscrita por Q funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados inserto en los folios 02, 03, 04.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE inserta en los folios 12, 13.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24-11-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°1 MARACAIBO ESTE inserta en los folios 14, 15.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este- Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche compareció ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) YORBIS DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.004, quien estando debidamente facultado de conformidad con ío pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de "ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS", en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (CPBEZ) WÍLLIANS CERVANTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.261.804, SUPERVISOR (CPBEZ) DANIEL RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.394.449, SUPERVISOR (CPBEZ) ALDRWIN MORAIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.120.567, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MIGUEL GUAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.692.231, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MERVIN MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.608.724, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) MIGUEL GUAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.692.231, OFICIAL (CPBEZ) LUIS ALIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.574.692, OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ BERTEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.342.312, a bordo del vehículo de uso Oficial Marca Toyota, Modelo Laind Crusier, color blanco, placas CPBEZ-248 (visibles), durante las labores de inteligencia desarrolladas se logró obtener la información de que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy un grupo de personas liderados por un ciudadano de nombre: Niumar Chourio, se reunirían en una residencia ubicada en el Barrio 19 de julio, calle Í65B. Casa N° 165B-31, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, para cargar los tanques de combustibles (GAS-OIL) de un camión con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721. TIPO CISTERNA, COLOR BLANCO, PLACAS A79CY0G, ya que esa residencia funciona como Centro de almacenamiento y distribución ilegal de Combustibles, los cuales posteriormente son trasladados vía Terrestre hasta la hermana República de Colombia, seguidamente procedí a informarle el resultado de las investigaciones realizadas al Comisionado Agregado (CPBEZ) Gustavo Dávila, quien funge como Director del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, quien me ordeno que conformara una Comisión Policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 38 la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, razón por la cual aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy me traslade al sitio antes señalado en compañía de los funcionarios previamente identificados, al llegar al lugar, logramos observar cuando frente a la residencia antes identificada se encontraba estacionado el Vehículo Clase Camión previamente identificado, y a dos (02) ciudadanos conversando recostados al vehículo Camión, procediendo a abordarlos de inmediato identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial y Chapa de pecho), emprendiendo los mismos veloz huida hacia la parte interna de la residencia, razón por la cual procedimos a ingresar nosotros también hasta el interior de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 deí Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, logrando darle alcance en ia parte trasera de la residencia (patio), donde también se encontraban otros dos (02) ciudadanos manipulando tres (03) Tanques de almacenamiento de material Plástico que allí se encuentran, dos (02) de color azul y uno (01) color Blanco Traslucido, con su respectiva manguera, protegido por una protección de material hierro, colocado sobre una Estiba de madera, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan por el lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona, va que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, Indicándole a los cuatro (04) ciudadanos que procederíamos a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándole que nos mostrasen todo lo que tuviesen oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, sin lograr encontrarles ninguna evidencia en su poder, de igual manera le indicamos a los ciudadanos que procederíamos a realizarle una inspección al mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo N° 193 Ejusdem, ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándoles que nos mostrasen todo lo que tuviese oculto en su interior, percatándonos que el tanques de combustible , presentan una alteración de su estado Original (Fue soplado para poder obtener mayor capacidad de almacenamiento), teniendo el mismo el tanque de combustible totalmente lleno , de igual manera nos percatándonos que los tanques de almacenamiento que se encuentran en el patio de la residencia se encontraban llenos de Combustible (Gas-OíI), procediendo de inmediato a incautar todas las evidencias presentes en el lugar, motivado a su valor e interés criminalística para la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los cuatro (04) ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) Niumar José Chourio Añez, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 24.484.591. de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1991, Estado Civil Soltero, Grado instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Obrero, hijo de José Chourio e Isabel Añez. residenciado en el Barrio 19 de julio, calle 165B. Casa N° 165B-31, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura doble, tez morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión Pantalón Jeans de color azul, chemise manga corta de color negro, calzado tipo botas de seguridad . de color negro, 2) Mervin Rafael Ranqel Rojas, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 24.258.559. de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1993, Estado Civil Soltero, Grado instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Chofer de Camiones Cisterna, hijo de José Rangel y Olivia Roías, residenciado en el Barrio Los Domínguez, calle N° No sabe. Casa N° No sabe. Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borias Romero del Municipio Maracaibo, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura delgada, tez morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión Pantalón Jeans de color azul, franela manga corta de color gris , calzado tipo cotiza de color t^ferada , 3) Andrés Mauricio Urdaneta Nariño de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 20.777.051. de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1990, Estado Civil Soltero. Grado instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Ayudante de Camión Cisterna, hijo de Marcelino Urdaneta y Rubiela Nariño. residenciado en el Barrio Paraíso, Avenida N° 123. Casa N° No sabe, Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, contextura delgada, tez trigueña , el mismo vestía para el momento de su aprehensión Pantalón Jeans de color azul, franela manga larga de color rosado y Jjfi rayas color blanco, calzado tipo cotizas de color azul con anaranjado , 4) Jean Carlos Urdaneta Cárdenas, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 26.426.650, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1998, Estado Civil Soltero, Grado instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Ayudante de Camión Cisterna, hijo de Juan Urdaneta y Ángela Cárdenas, residenciado en el Barrio Paraíso, Avenida 123, Casa N° No sabe. Jurisdicción de la Parroguia Venancio Puigar del Municipio Maracaibo, quien mide aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura delgada, tez morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión Pantalón Jeans de coior azul, franela manga corta de coior rojo, calzado deportivo tipo gomas , de color negro con anaranjado , seguidamente realizamos la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con io establecido en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, seguidamente le solicitamos la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar a bordo de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Modelo Dart Color marrón, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, para trasladar la mercancía incautada hasta la sede de este Despacho, manifestándonos que no tenía ningún inconveniente en colaborar con nosotros, logrando identificar al ciudadano como: Alberto Rincón, Titular de la Cédula de Identidad N° 18 624.011, procediendo trasladarnos hasta la sede de este despacho con los ciudadanos aprehendidos y todas las evidencias incautadas, obteniendo como resultado que en total fueron incautados aproximadamente Dos mil (2.000) litros de Combustible (Gas-oil), seguidamente procedimos a comunicamos vía telefónica a través del número (0424) 6082361 con e! Abogado Emiro Araque, quien funge como Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que generaron la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, de igual manera establecimos comunicación con el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) RONNIE ESPINOZA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.278.798, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quien ie informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias incautadas antes descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaran a disposición del Ministerio Publico ya que guardan relación con el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica DG-CPBEZ-CCPME-N°1-1147-17, seguidamente procedimos a realizar las actuaciones correspondientes para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio publico. Es todo cuanto tenemos, que informar. Termino, se leyó y conformes firman…''
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de Robo y Hurto de Vehículos, específicamente en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, en compañía de otros funcionarios, quienes lograron obtener información de que un grupo de personas liderados por un ciudadano llamado Niumar Chourio se encontraban reunidos en un residencia ubicada en el Barrio 19 de julio, calle 165B, Casa N° 165B-31 Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, con la finalidad de cargar los tanques de combustibles (GAS-OIL) de un camión cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 1721, TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A79CY0G, en virtud de que la residencia mencionada funcionaba como un centro de almacenamiento y distribución ilegal de combustibles, los cuales serian trasladados con posterioridad a Colombia, procediendo de esta manera a informar a uno de los comisarios agregados de ese mismo cuerpo que cumple las funciones de director, quien ordeno que se conformara una comisión especial en dicho sitio para que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, por lo que al trasladarse, lograron llegar al sitio indicado, observando que frente a la residencia se encontraba un vehículo tipo camión previamente identificado y dos (02) ciudadanos conversando recostados al mismo, procediendo los funcionarios actuantes a identificarse con sus credenciales, por lo que los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia la parte interna de la residencia, procediendo de esta manera la comisión a ingresar al interior de la vivienda, amparándose en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darles alcance, logrando estos observar a otros dos (02) ciudadanos manipulando tres (03) tanques de almacenamiento de material plástico, dos (02) de color azul y uno (01) de color blanco traslucido con su respectiva manguera, protegida la misma con una protección de material de hierro colocado sobre una estiba de madera, disponiéndose los funcionarios de la comisión a buscar algunas personas que sirvieran de testigos, dejando constancia que fue imposible lograr la ubicación de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represarías en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación policial, indicándosele a los cuatro (04) ciudadanos que se procedería a realizarles la inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que se presumía que podían tener algún objeto de interés criminalistico, solicitándoles que mostraran todo lo que tuviesen oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, sin lograr encontrarles ninguna evidencia en su poder.
De esta manera, los funcionarios policiales efectuaron la inspección del mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que presumían que ocultaban algo en los mismos, por lo que al realizarla se observo que el tanque de combustible presenta alteración de su estado original, lo cual se determino porque uno de los funcionarios soplo para poder verificar su capacidad de almacenamiento, teniendo este el tanque de combustible totalmente lleno, a su vez también se percataron que los tanques que se encontraban en el patio de la residencia se encontraban llenos de combustible (Gas-Oil) procediendo de así inmediatamente a incautar todas las evidencias presentes en el lugar, cumpliendo con los lineamientos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual llevo a la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además se les impuso de los hechos y sus derechos que se encuentran contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigacion realizaron la correspondiente inspección técnica del lugar, solicitando la colaboración de un ciudadano que transitaba ciudadano que transitaba por el lugar a bordo de un Vehículo Clase: Camión; Marca: Dodge; Modelo: Dart; Color marrón, a quien se le expuso los motivos de su presencia a fin de trasladar la mercancía incautada hasta la sede del cuerpo de policía, manifestando el mismo que no tenia problema alguno, por lo que al llegar al despacho tanto con los ciudadanos detenidos como las evidencias incautadas se logró obtener dos mil litros (2.000Lts) de combustible (Gas-Oil), estableciendo así los funcionarios llamada telefónica con el supervisor agregado del mismo cuerpo a quien se le informo lo practicado, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este despacho todo lo incautado, conforme con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los detenidos de autos a disposición del Ministerio Público en virtud de que guardan relación con un expediente signado con la nomenclatura siguiente: DG-CPBEZ-CCPME-N°1-1147-17.
Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS a quienes se les incautaron:
• Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 1721, TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A79CY0G.
• Una (01) estiba de madera
• Tres (03) tanques de almacenamiento de material plástico, dos (02) de color azul y uno (01) de color blanco traslucido con su respectiva manguera, protegida la misma con una protección de material de hierro los cuales arrojaron un total de dos mil litros (2.000Lts) de combustible (Gas-Oil).
Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada, constatándose de la misma que estos no presentaron ningún permiso donde se le hayan concedido como ''expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles'' o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que fueron incautados, los cuales fueron encontrados previa investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) Maracaibo Este, en virtud de que tenían conocimiento de que un grupo de personas liderados por un ciudadano llamado Niumar Chourio se encontraban reunidos en un residencia ubicada en el Barrio 19 de julio, calle 165B, Casa N° 165B-31 Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, con la finalidad de cargar los tanques de combustibles (GAS-OIL), por lo que al llegar a dicha dirección constataron lo investigado, los cuales les fueron encontrados en saquitos adheridos a su cuerpo específicamente en los costados izquierdo y derecho, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, toda vez que estos fueron observados por la comisión policial que se traslado a dicha residencia observaron: En primer lugar, a dos (02) ciudadanos en el frente de la vivienda apoyados a un vehículo con las características siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 1721, TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A79CY0G y, en Segundo lugar a los otros dos (02) ciudadanos manipulando tres (03) tanques de almacenamiento de material plástico, dos (02) de color azul y uno (01) de color blanco traslucido con su respectiva manguera, protegida la misma con una protección de material de hierro colocado sobre una estiba de madera, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los detenidos de autos se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximente de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados, como lo fueron: Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 1721, TIPO: CISTERNA; COLOR: BLANCO; PLACAS: A79CY0G, Una (01) estiba de madera y Tres (03) tanques de almacenamiento de material plástico, dos (02) de color azul y uno (01) de color blanco traslucido con su respectiva manguera, protegida la misma con una protección de material de hierro los cuales arrojaron un total de dos mil litros (2.000Lts) de combustible (Gas-Oil), lo cual se observa que: a) El primero de ellos es el vehículo que sirve como medio de transporte; b) El segundo es considerado como un elemento de apoyo y c) El tercero -no menos importante- es considerado como una mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtiene por la destilación a presión atmosférica del petróleo bruto, por lo que su principal uso es como combustible para motores Diesel, por consiguiente constituye el combustible clásico de camiones, autobuses, locomotoras ferroviarias, máquinas industriales, etc.
Aunado a ello, el segundo de los tipos penales imputados por el Ministerio Público como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO que se encuentra tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, indica lo siguiente:
‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)
Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:
‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)
De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano, los cuales no presentaron ninguna permisologia al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del los mismos en el delito ante indicado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que estos ciudadanos antes indicados se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que los imputados de autos participo en un hecho delictivo que atentan directamente contra los recursos naturales que el Estado se ha reservado para si y en caso excepcionales otorga concesiones a terceros para la distribución de dichos recursos, lo cual va de la mano con la economía del país.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se realiza de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población la cual está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual está siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que son los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados de autos no pudieron justificar legalmente la procedencia ni destino de lo incautado, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la nulidad absoluta de las actas así como además el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1. NIUMAR JOSE CHOURIO AÑEZ, 2. MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, 3. ANDRES URDANETA y 4. JEAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva en contra de los ciudadanos antes indicados por la comisión del referido delito, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa; CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 1- Maracaibo Este; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por el profesional del derecho ELIO JESUS BOZO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 85.241, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MERVIN RAFAEL RANGEL ROJAS, ANDRES MAURICIO URDANETA NARIÑO y JEAN CARLOS URDANETA CARDENAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 295-17 de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Itinerante en funciones de control de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 029-18 de la causa No. VP03-R-2017-001624.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO (s)