REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001692 Decisión No. 026-18.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el InpreAbogados bajo el N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 7J-135-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, y al efecto observa:

II
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que antes de entrar a verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación en contra de la acción autónoma de amparo, debe determinar la competencia de este Tribunal Colegiado en sede constitucional, para seguidamente entrar a conocer la petición sometida a su estudio.
En este caso, se trató del recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el INPRE N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182, en contra de la decisión Nº 7J-135-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la competencia para conocer de la apelación en materia de amparo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la apelación será consultada con el Tribunal Superior respectivo, que en materia penal, corresponde (en este caso) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cualquiera de sus Salas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional.

Lo que guarda relación con la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la competencia en esta materia, entre otras cosas, ha indicado:
“(…/…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…Omisis…)” (Destacado de este Tribunal Colegiado)
Por lo que se hace evidente que en este tipo de casos, cuando se ejerce la apelación en contra de la acción de amparo, es el Tribunal Superior, que en materia penal se corresponde con la Sala o Salas que conformen la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Y Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En el Titulo IV Del Procedimiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que trata lo referente al trámite de los recursos de apelación contra la decisión de amparo dictado en primera instancia, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 35 que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Dicha disposición guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000, cuando con carácter vinculante estableció que el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión que resuelva la acción de amparo autónoma, es de tres (3) días, siguientes a la publicación del fallo, tal y como lo establece en su sentencia N° 07, del 01 de febrero de 2000, donde al respecto señala lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. ….. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia. (Destacado de este Tribunal Colegiado)

Sobre este mismo particular, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratifica este criterio vinculante, mediante el fallo No 501, del 31 de mayo de 2000, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Destacado de este Tribunal Colegiado)

En el sentido de establecer sin duda alguna, que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; e igualmente lo ha ratificado en innumerables decisiones, entre las cuales se puede citar el fallo N° 37, de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de esta misma Sala, que ha ratificado lo expresado en sentencias anteriores, en relación a este punto lo siguiente:

"…Cabe destacar que la Sala ha observado de las actas que la Corte de Apelaciones actuando como tribunal de primera instancia constitucional, durante la tramitación del presente amparo no computó los lapsos procesales correctamente, pues no contó los días en que no hubo despacho como días hábiles en el procedimiento de amparo, causando con ello una prolongación que no es acorde con el carácter expedito del amparo, por lo que se le conmina a dar trámite a las causas de amparo aun en los días en que en la materia de su competencia natural no haya despacho y evitar incurrir en este tipo de errores, dando cumplimiento a la aludida doctrina vinculante de esta Sala que rige en materia de amparo y a lo estipulado en el referido fallo N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza…"(Destacado de este Tribunal Colegiado)

Del contenido de la norma citada ut supra y de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, considera esta Alzada que debe entenderse que en materia recursiva relacionada con decisiones que resuelvan sobre la solicitud de amparo resuelta en primera instancia las partes tendrán un lapso de tres (03) días para la interposición del mismo, siendo que ha aclarado y reiterado en las referidas decisiones que dicho lapso se computará como días calendarios consecutivos, exceptuando los días sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sala, actuando como Tribunal de primera Instancia en sede constitucional, que el fallo recurrido, es de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182, en fecha 21 de noviembre de 2017, en contra del ciudadano LENIN JOSE DANIERI DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.591.490, según sello húmedo que consta al folio uno (01) de la causa principal.

En tanto que en fecha 04 de diciembre de 2017, fue presentando el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el InpreAbogados bajo el N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el sello húmedo colocado por el antes mencionado departamento, constando ello en el folio dos (02) del cuaderno de la presente incidencia, correspondiéndole por distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 08 de enero de 2018.

Una vez verificado que en la presente causa, la decisión Nº 7J-135-17, proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 24 de noviembre de 2017, tal como se desprende de la decisión la cual riela a los folios noventa y siete al ciento cinco (97-105) de la causa principal, se observa que el lapso para apelar de la misma, en materia amparo, es de tres (3) días consecutivos, sin contar los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, en este caso, comenzó a transcurrir a partir del dia siguiente al fallo impugnado (24/11/2017).

No obstante, ha evidenciado este Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional que el recurso de apelación de autos fue interpuesto el día cuatro (04) de diciembre de 2017; es decir, al sexto (6°) día consecutivo siguiente a la fecha en que se dictó la decisión recurrida, excluyendo (en este caso) los días sábado 25/11/2017 y domingo 26/11/2017, ambos inclusive, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya citado, lo que esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, corroboró con el cómputo realizado por el Tribunal que dictó la decisión recurrida en amparo (folio 24 del cuaderno de incidencia) y con el Calendario Judicial y demás leyes sobre días no laborables.

Por lo que, el recurrente no interpuso el recurso de apelación contra la acción de amparo autónoma, como lo exige la Ley y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, dentro de los tres días consecutivos posteriores, y no existiendo en este caso, los días jueves y viernes santos, ni tampoco los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y ni los declarados no laborables por otras leyes, es por lo que debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia ut supra, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el INPRE N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182, ejercido contra la resolución No. 7J-135-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró INADMISBLE LA ACCIÓN DE AMPARO que interpuso el hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, Inscrito en el INPRE N° 28.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANZ LUDWIG KEREZSY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.182, ejercido contra la resolución No. 7J-135-17, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró INADMISBLE LA ACCIÓN DE AMPARO que interpuso el hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 026-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO