REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001590 No. 025-2018

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de juramentación de defensor privado, de fecha 25 de enero de 2017, y del acta de juicio oral y público, de fecha 26 de enero de 2017, insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la causa principal, respectivamente.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas que el mismo es tempestivo, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de octubre de 2017, publicando el texto íntegro en fecha 03 de noviembre de 2017, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes de dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el recurso de apelación de sentencia al décimo (10°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada, es decir en fecha 30 de noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la causa principal. Comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y siete (387) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican textualmente: “1. Violación de normas relativas a la oralidado, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Advirtiendo esta Alzada que el recurrente invoca el numeral 1, sin embargo de la revisión realizada al presente asunto se verifica que el mismo no hace alusión a dicho numeral en el fondo del recurso, verificando esta Sala que el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo de instancia así como la errónea aplicación de los artículos 456 y 458 del Código Penal, al igual que la falta de aplicación del artículo 74 ejusdem; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la ilogicidad en la motivación del fallo de instancia así como la errónea aplicación de los artículos 456 y 458 del Código Penal, al igual que la falta de aplicación del artículo 74 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la recurrente promovió como pruebas la grabación en video del juicio oral y público donde se grabó la declaración de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAENZ CHIRINOS (víctima) y que la misma es útil, necesaria y pertinente para demostrar que los acusados no cometieron el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la referida ciudadana; considerando esta Alzada que dicha prueba debe ser admitida.

Igualmente, la parte recurrente promueve como prueba testimonial para ser escuchada por este Tribunal Colegiado en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no estableció su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, lo procedente es declararla inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la profesional del derecho ANA LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a contestar el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la causa principal, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN, y lo condenó a cumplir con la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, a cumplir con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN COROMOTO SAEZ CHIRINOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Privada (recurrente) referida a la grabación en video de la declaración de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAENZ CHIRINOS (víctima) en el Juicio Oral y Público, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad; e INADMISIBLE escuchar en este Tribunal Colegiado como prueba testimonial, en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no estableció su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos KEIVER JOSÉ PLAZA MORÁN y DANILO ENRIQUE LOAIZA ORDOÑEZ, en contra de la sentencia Nº 043-2017 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la Defensa Privada (recurrente) referida a la grabación en video de la declaración de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO SAENZ CHIRINOS (víctima) en el Juicio Oral y Público, por estimar este ad quem que la parte recurrente estableció su utilidad, pertinencia y necesidad.

TERCERO: INADMISIBLE LA PRUEBA escuchar en este Tribunal Colegiado como prueba testimonial, en la audiencia oral, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no estableció su utilidad, necesidad y pertinencia de la misma.

CUARTO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 08 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 025-18 de la causa No. VP03-R-2017-001590.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ