REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001561 Decisión Nro. 022-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional de derecho EDGAR ACUÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°.145.600, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.443.366 y V-15.058.312, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente decretó medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente, declaró con lugar la solicitud de medida de incautación y disposición formulada por el Ministerio Público, de los productos retenidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos.



Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15 de diciembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La admisión del recurso se produjo el día 20 de diciembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los argumentos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho EDGAR ACUÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°.145.600, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… MOTIVACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DESESTIMACIÓN DÉLOS DELITOSDE BOICOT y ACAPARAMIENTO EN LA IMPUTACIÓN DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA: En aplicación al principio de legalidad de los delitos, conforme al cual nadie puede ser sancionado por hechos que no se encuentre tipificados como tal en una ley, {NULLUM CRIMEN, NULA POENA S1NE LE YE), se constata que la Juez A Quo yerra al considerar que de las actuaciones preliminares de investigación, se desprende elementos incriminatorios que hacen suponer que los imputados son autores de los ilícitos penales in comento, indicando la decisión impugnada que los hechos denunciados se adecúan a los supuestos de hechos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifican los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, siendo que el análisis y examen de la estructura de dichos tipos penales, hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, ya que no se verifica el cumplimiento de unos de los elementos constitutivos de los delitos, pues a realizar un análisis del Articulo 52 y 53 de la Ley que regula la materia especial, se observa que dichas normas sustantivas exigen en la estructura de los tipos penales, como elemento objetivo para su materialización, el requisito indispensable atinente a que los bienes regulados por la autoridad competente objetos del delito de Acaparamiento, sean restringido para impedir su oferta, distribución o circulación, en pocas palabras, que se limite parcial o totalmente su venta a los consumidores, bien por tenerlo retenidos con o sin ocultamiento…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''… de acuerdo a la situación pragmática acaecida de las actuaciones policiales, se evidencia que existen elementos que comprueban que los productos que mencionan el acta policial como acaparados en el depósito de la tienda (arroz, pastas, mantequilla, mayonesa, aceite, harina pan, etc) y las actas de entrevistas que recogen las testimoniales de los representantes de la Defensoría del Pueblo, ciudadanos MAR WIN FUENMAYOR y YASIBITH VALENCIA, efectivamente se encontraban en piso de venta, pues resulta incongruente e ilógico que la misma acta policial de aprehensión admite que en momentos de que se practicó el procedimiento policial, la tienda se encontraba despachando a las familias que integran los CLAP, circunstancia que se encuentra corroborada en la propia acta de la misma fecha levantada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, donde expresamente señalaron lo siguiente: "...Igualmente, se constató la venta condicionada y la venta a los CLAP con el acompañamiento de las autoridades de la Intendencia Parroquial...."; situación corroborada con el acta de entrevista del Intendente de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano JUAN MANUEL BARRAZA, quien indico lo siguiente: "...Ellos manifestaron que no podían porque ya estaban comprometidos para los CLAP…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… el supuesto hecho ilícito de ACAPARAMIENTO imputado a mis defendidos, se desvirtúa del contenido de la misma acta policial, así como de las actas de entrevistas de los denunciantes, obrando como Defensores del Pueblo, los cuales de manera conteste sostuvieron lo siguiente:"....£« ese sentido, el Consejo Comunal, después de haber comprado... "; lo que permite inferir que se admite que la Tienda Latino El Gaitero, al momento del procedimiento se encontraban atendiendo a las familias que integran a uno de los 69 CLAP que hacen vida en la Parroquia, lo que significa, que el argumento inescrupuloso utilizado por los funcionarios actuantes en connivencia con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, sobre la presencia de varios volúmenes de productos de la cesta básica encontrados en el depósito de la Tienda durante el procedimiento, resulta inverosímil e infundado, ya que si los CLAP estaban siendo atendidos, obviamente la tienda le estaba vendiendo los productos de la cesta alimentaria a precios justos…''.
En el mismo orden de ideas esgrimió el apelante: "... que si los CLAP estaban siendo atendidos, obviamente la tienda le estaba vendiendo los productos de la cesta alimentaria a precios justos, ya que este mecanismo de distribución y venta de productos básicos, se creó por el Decreto de Excepción y Emergencia Económica, publicado en fecha 03-04-17 en Gaceta oficial Extraordinaria No. 6227, justamente para garantizar que los productos de la dieta alimentaria, puedan llegar de forma rápida, directa y equitativa a la población venezolana, siendo el mecanismos de los CLAP el diseñado para abastecer de los alimentos al pueblo, y de esta manera garantizar el acceso a los bienes y servicios..."
De esta manera, acotó quien recurre que: ''…de las propias actuaciones policiales sobre las cuales se baso la recurrida para determinar la procedencia de la medida de Privación de libertad en contra de mis defendidos, se desprende fehacientemente que el delito de ACAPARAMIENTO no se verifica en el caso de marra, ya que en primer lugar, resulto falso que los productos que se encontraban en los depósitos de la tienda no eran ofertados o exhibidos en los anaqueles, pues contradictoriamente a esa aseveración policial, de las propias actuaciones se determino que los CLAP estaban siendo atendidos por la tienda, información corroborada por el Intendente Parroquial Juan Barraza, al sostener en su entrevista que la distribución de mercancía de productos de primera necesidad en la parroquia Luis Hurtado Higuera, desde hacía un año, por acuerdo entre representantes de la gobernación del Estado Zulia, la SUNDDE y la Intendencia Parroquial, estaba siendo atendida por la empresa SUPER TIENDA LATINO EL GAITERO; y en segundo lugar, la permanencia o stock del volumen de productos de primera necesidad hallados en los depósitos de la tienda, obedece a que su estadía desde su recepción, era para garantizar la venta a los 69 CLAP de la Parroquia que son atendidos por un cronograma de jornada realizadas semanalmente, lo cual se desprende del elemento de convicción contentiva de acta de respaldo a las ventas planificadas para la atención de los 69 CLAP que son atendidos por la empresa en toda la Parroquia, la cual fuera consignada por la Defensas Privada en el acta de presentación de imputado, y corroborada su veracidad con el testimonio o entrevista del ciudadano JUAN BARRAZA, Intendente Parroquial, pues el gran número de familias de familias que conforman los 69 CLAP, amerita la disponibilidad de un gran volumen de productos de primera necesidad, en aras de realizar una distribución equitativa y que permita llegar a la totalidad de la comunidad de la parroquia.…''.
En otro orden de ideas dedujo el apelante: "... de la relación de los hechos atribuidos a mis defendidos no se desprende ninguna circunstancia o elementos constitutivo del delito de boicot, en virtud de que como antes se sostuvo, aparte de no estar no materializarse el delito de Acaparamiento, tampoco se evidencia de las actuaciones policiales que mis defendidos impidieran la distribución y comercialización de los rubros arroz, pastas, mantequilla, mayonesa, aceite, harina pan, que reza el acta policial no encontrarse exhibidos en los anaqueles, pues de acuerdo a las propis actas preliminares de investigación que dieron lugar al procedimiento policial de aprehensión de mis defendidos, el solo hecho de encontrarse la tienda Latino despachando o vendiendo los productos de la cesta básica a los CLAP de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirmada ese evento con las propias declaraciones de los Defensores del Pueblo que intervinieron en el procedimiento policial, adminiculada al acta de la Defensora del Pueblo, y del acta de entrevista del Intendente Parroquial, ciudadano JUAN BARRAZA, evidencian que no existe alguna acción o conducta omisiva que impida de alguna maneras que los productos hallados en la Tienda Súper Tienda Latino el Gaitero, estaban siendo obstaculizada su venta , comercialización y distribución; denotando esta situación, que no se produce la situación de hecho contenida en el artículo 53 de la Ley especial para el delito de boicot, toda vez que la empresa de ningún modo ha impedido a través de acciones dirigidas a tal fin, la distribución y comercialización del producto en cuestión..."
Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos: "...observa que no existe una correspondencia típica en el proceso de subsunción entre la situación de hechos descrita objeto de la investigación, con el supuesto de hechos contenidos en las normas que tipifican en los delitos de Acaramiento y boicot, por cuyas consideraciones solicito a la ALZADA la desestimación de la imputación de esos delitos atribuidos por el Ministerio Publico, y por ende, al no verificarse el presupuesto exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del COPP, resulta improcedente la medida de privación de libertad solicitada por la vindicta pública, para lo cual solicito la imposición de una medida menos grave para los imputados PITER CCHU YU y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL..."

Continuó explicando que:“... En relación a la solicitud o denuncia presentada por la defesa respecto a la desestimación de dichas imputaciones por los delitos referidos atribuido por el Ministerio Público a mis representados, el Juzgado A Quo esboza para declarar sin LUGAR dicho pedimento la imposibilidad de hacer dicho análisis para examinar dicha solicitud, arguyendo que se encontraban en la fase de investigación, debiendo el Ministerio público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación correspondiente al esclarecimiento de los hechos, descartando que por la simple imputación de dichos delitos, no era procedente la imposición de medidas sustitutivas de libertad; al respecto, sobre la infundada motivación esgrimida por la recurrida para decidir en el sentido indicado, estima ésta representación técnica que resulta desfasado el anterior criterio jurídico, toda vez que al constituir los alegatos de defensa expuestos por quien suscribe en la audiencia de presentación de imputados, meras consideraciones de derecho, le era dable al Juez de Control sobre la base del Principio Inris Novis Curia fSe supone que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo), entrar a decidir los razonamientos jurídicos con base en los cuales le fueron indicados, toda vez que la consideración o alegato del A Quo relativo a que la solicitud fue declara sin lugar en virtud de encontrarse el asunto en la fase incipiente de investigación...”.
Asimismo, explicó que:“… resulta invalida e infundada ya que el Juez de Control, haciendo uso del Control Judicial sobre las actuaciones del Ministerio Público, tiene la plena potestad de evitar imputaciones infundadas que no emergen de las actuaciones policiales, que solo conllevan a justificar la solicitud de la medida de privación de libertad, atribuyendo imputaciones exageradas de delitos graves, que no se corresponden con la situación pragmática que resultan de los hechos imputados; y en ese sentido, el caso de maras no se pone en evidencia que el Juez de Instancia en modo alguno corroboró o por lo menos no hizo el análisis debido de acuerdo a la Teoría General del Delito, que en el caso bajo examen no se verificaban los elementos constitutivos del indicado delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, pues del análisis que se hace de las preliminares diligencias de investigación sobre las cuales el Ministerio Publico fundamenta la imputación de los mismos , y por ende justificar la solicitud de Medida de Privación de Libertad, esta defensa técnica estima que la relación de los hechos narrados imputados a mis defendidos, no existe una correcta adecuación o subsunción con la descripción típica prevista en los tipos penales de los artículos Articulo 52 y 53 de la Ley que regula la materia especial, ante la ausencia de fundados elementos de convicción que así lo determine...''.
Por lo tanto sigue esgrimiendo el apelante: "... que resulta jurídicamente procedente la desestimación de la imputación de los delitos antes mencionados, sobre la base de la que el juez, en ejercicio del control judicial del cual está investido, conforme al artículo 264 del Código Procesal Penal, se encuentra facultad, para examinar y velar por la correcta actuación del Ministerio Publico, impidiendo que le sean atribuidos al imputado de manera exagerada la imputación de hechos punibles que no se resulten de las actuaciones policiales..."

En tal sentido, expreso que: "...resulta oportuno citar el extracto de la jurisprudencia dictada por la sala N ° I de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con la N ° 139-11, de fecha 09-05-2011, a través de la cual fijo posición respecto a la cual, existe la posibilidad que el Juez de Control, en uso del ejercicio del Control Judicial conferido por el Artículo 282 del COPP, en el acto de audiencia de presentación de imputados, desestime delitos que no surgen de las preliminares diligencias de investigación, con ocasión a lo cual, se otorgan medidas sustitutivas de libertad, y a tal efecto, preciso el siguiente criterio: (...omissis...)..."

En consecuencia, solicito el apelante: "...en mérito del razonamiento jurídico antes referido, y por constituir lo planteado materia meramente jurídica, se sirva dictar una decisión propia acordando revocar la decisión objeto de impugnación, conducente a resolver lo que infundadamente y sin ningún tipo de asidero jurídico desestimo el A quo, y en su lugar, acuerde la desestimación délos delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, y se determine que lo procedente en derecho sea el dictamen por ésta alzada a favor de mis defendidos de medidas sustitutivas de libertad, atendiendo a los presupuestos legales contemplados en el artículo 236 del COPR..."

De igual forma planteo el apelante: "...EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA v DISPOSICIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS RETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL: . En cuanto a este punto en particular, a juicio de esta representación técnica la medida de incautación preventiva y disposición de los productos retenidos por el Órgano policial actuante como evidencia física, y disposición de los mismos a la Dirección de política Alimentaria de la Alcaldía del Municipio Mará del Estado Zulia, como medida precautelativa dictada por el Tribunal A Quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, resulta ilegal e injusta desde el punto de vista jurídico, y apegado a los más elementales principios de la justicia social y la equidad, pues en primer lugar, en el caso hipotético negado de verificarse los delitos imputados, el traslado de los productos hacia el Municipio Mará para ser destinados a sus pobladores a través de ventas supervisas, podrían resolver parte de la escases de sus vecinos producto de la guerra económica, pero agudizaría otro problema que sería la falta de esos productos en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, donde el pueblo de esa parroquia haciendo eco de las instrucciones del Gobierno Nacional, y sobre la base del uso del Decreto de Excepción y Emergencia Económica, publicado en fecha 03-04-17 en Gaceta oficial Extraordinaria No. 6227, se organizo en su comunidad para la creación de los CLAP, en aras de asegurar y garantizar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad; siendo a criterio de quien suscribe ilegal la medida de incautación preventiva innecesaria, pues dicha mercancía retenida puede ser dispuesta para ser vendida en la misma parroquia a la comunidad organizada en su 69 CLAP, que es el mecanismo dispuesto para su distribución por el mencionado instrumento legal..."

En base al argumento antes esgrimido: "... se estima que siendo que la Súper Tienda Latino El Gaitero, ha mostrado su colaboración incondicional para coadyuvar a la distribución de los alimentos de primera necesidad a precios justo, con alianzas establecidas con la gobernación del Estado Zulia, y demás instituciones afiliadas, todo lo cual se evidencia de las preliminares diligencias de investigación, se solicita al Juzgado A Quen levantar o suspender la medida de incautación preventiva que recae sobre la indicada mercancía de rubros de primera necesidad, y se disponga que su venta se realice de forma planificada con los consejos Comunales y CLAP que se encuentran organizados en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándole cumplimiento a las jornadas que hasta el momento se vienen celebrando permitiendo que los productos de la cesta básica puedan llegar de fonna equitativa a la comunidad de esa parroquia, y de esta forma, el dinero producto de esa comercialización, sea depositado en una cuenta a la orden del Tribunal de la causa, que permita asegurar que para el caso de un eventual sobreseimiento u archivo fiscal, la inversión producto de la compra de ©sos productos, puedan ser reintegrada a la empresa SUPER TIENDA LATINO EL GAITERO, con el objeto de evitar un grave perjuicio patrimonial..."
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal A Quen se sirva declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia dictada en fecha 17-11-17, en la decisión que dictamino la medida de privación de libertad, dictada una vez culminada la audiencia de presentación de imputado, y en su defecto solicito:
a) Declara con lugar la solicitud de medidas sustitutivas de libertad a favor de mis defendidos CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, ante la inexistencia de elementos de convicción para estimarlos participes o autores de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, en atención a las denuncias sobre las irregularidades graves del procedimiento que la hacen inverosímiles e infundadas, sin ningún tipo de eficacia jurídica, siendo el razonamiento esbozado por la recurrida contrario a derecho, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare con lugar.-
b) Declara con lugar la denuncia de la inexistencia del elemento TIPICIDAD sobre los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO en relación a las imputaciones de las Fiscalías de Flagrancia del Ministerio Publico, y en su defecto, la libertad PLENA de mis patrocinados, o en su defecto, medidas sustitutivas de libertad para los imputados CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ Y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo las siguientes premisas:
Alegó quien contesta lo siguiente: “… Ciudadanos Magistrados, motivan los Profesionales del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 15 de noviembre de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de delitos flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Del mismo modo alego que: "… En relación a lo alegado por la defensa técnica, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas, cuando los funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se apersonaron a las instalaciones del establecimiento comercial Latino El Gaitero, realizando la aprehensión de los hoy imputados por mantener productos de la cesta básica en el depósito de dicho almacén y negarse a sacarlos para la venta al público, verificando y contabilizando las cantidades de dichos productos, realizando tal procedimiento según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse flagrantemente incursos en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios justos, por lo tanto se encuentran los imputados presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de delitos flagrantes y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado el orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa…”
En otro orden de ideas esgrimió quien contesta: "…que en cuanto a la argumentación planteada, es necesario resaltar que en la audiencia de presentación los Representantes Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia realizaron un análisis íntegro de los elementos que rodean los delitos tipos, encuadrando los hechos planteados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos, sustentando en dicho análisis las circunstancias de modo tiempo y lugar e insertando los vocablos que definen los delitos imputados. …”
En tal sentido esgrimió la Fiscalía: "... Del criterio acogido por nuestro más alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados – si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal – no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, no es menos vierto que en el presente caso la decisión emitida por el tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver; por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los imputados ..."
Asimismo planteo la fiscalía: "...en cuanto a los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal, establece en el artículo 234 lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...”
De igual forma alego quien contesta: "... cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada...”
En tal sentido observa la fiscalía: "... que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias expuestas en las actas policiales, informando éstos los pormenores de cómo se apersonaron al local en cuestión, teniendo conocimiento sobre el hallazgo de los productos alimenticios en posesión de los hoy imputados, es decir, el cuerpo investigativo abordó el sitio recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del mismo, por lo que se trata efectivamente de un delito flagrante cuyo procedimiento fue realizado en virtud de la flagrancia y de tal forma fueron presentas las actuaciones al juzgado de control que correspondió el conocimiento...”
En otro orden de ideas, alego la fiscalía: "... en cuanto a los elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, se observa claramente que existen testimonios que indican la participación de los imputados en los hechos que se investigan. Tomando en cuenta que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento correspondiente...”
Ahora bien, siguió esgrimiendo la fiscalía que: "... la decisión emanada del Juzgador debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos atribuidos, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de tal delito. En cuanto a los requisitos para decretar la medida privativa de libertad a los imputados de autos por los hechos investigados, se demuestra claramente de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser los imputados presuntamente COAUTORES en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputados, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran los delitos atribuidos a los hoy imputados de autos...”
De igual forma alego que: "...Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los imputados NIL ALFNSO PADILLA RANGEL y CHU YU PITERS, siendo que los mismos fueron identificados como las personas detenidas por los funcionarios actuantes, en posesión de los rubros colectados al momento de practicar el procedimiento. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investigan.
Existe el hecho cierto que, de las actas que conforman la presente causa, surgieron elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece los siguientes requisitos:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
Asimismo estableció la fiscalía que: "...Con respecto al primer requisito estamos en presencia de hechos punibles como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentran prescritos dichos delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos. Es importante destacar, que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia y el orden dentro de la sociedad, en la materia que nos ocupa nos encontramos con Ley Orgánica de precios justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delitos, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales que afectan nuestra economía nacional. Este delito, que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio para la colectividad...”
Continúo esgrimiendo la fiscalía: "... Es por ello que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima que en este caso es el Estado Venezolano. Atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa ...”
Finalizando que: "... es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta a los imputados de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados. De igual forma, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se debe hacer una valoración de tal precepto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo éste el caso ya que la Juez Primera Itinerante de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos narrados en las actas ...”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que: “… Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDWAR ACUÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHU YU PITERS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.443.366 y NIL ALFNSO PADILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.058.312, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…".
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado, por considerar el apelante que en el presente caso que la Juez A Quo yerra al considerar que de las actuaciones preliminares de investigación, se desprende elementos incriminatorios que hacen suponer que los imputados son autores de los ilícitos penales in comento, indicando la decisión impugnada que los hechos denunciados se adecúan a los supuestos de hechos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifican los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, siendo que el análisis y examen de la estructura de dichos tipos penales, hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, ya que no se verifica el cumplimiento de unos de los elementos constitutivos de los delitos.

Asimismo, denunció el profesional del derecho, que al realizar un análisis del Articulo 52 y 53 de la Ley que regula la materia especial, se observa que dichas normas sustantivas exigen en la estructura de los tipos penales, como elemento objetivo para su materialización, el requisito indispensable, que los bienes regulados por la autoridad competente, sean restringido para impedir su oferta, distribución o circulación, en pocas palabras, que se limite parcial o totalmente su venta a los consumidores, bien por tenerlo retenidos con o sin ocultamiento; pero en el caso de marras, se evidencia de las actuaciones policiales y de la entrevistas, que en el momento de que se practicó el procedimiento policial, la tienda se encontraba despachando a las familias que integran los CLAP los productos de la cesta alimentaria a precios justos, circunstancia que se encuentra corroborada en la propia acta de la misma fecha levantada por los representantes de la Defensoría del Pueblo.

Seguidamente aduce, que en relación a la solicitud o denuncia presentada por la defensa respecto a la desestimación de dichas imputaciones por los delitos referidos atribuido por el Ministerio Público a sus representados, el Juzgado A Quo esboza declara sin LUGAR dicha solicitud, arguyendo que se encuentra en la fase de investigación, debiendo el Ministerio público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación correspondiente al esclarecimiento de los hechos, descartando que por la simple imputación de dichos delitos, no era procedente la imposición de medidas sustitutivas de libertad; y arguye que considera que hay una infundada motivación esgrimida por la recurrida para decidir la solicitud planteada por el recurrente.

Continua alegando el recurrente que en cuanto a la medida de incautación preventiva y disposición de los productos retenidos por el Órgano policial actuante, dictada por el Tribunal A Quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, resulta ilegal e injusta desde el punto de vista jurídico, y apegado a los más elementales principios de la justicia social y la equidad, solicitando a este tribunal colegiado levantar o suspender la medida de incautación preventiva que recae sobre la indicada mercancía de rubros de primera necesidad, y se disponga que su venta se realice de forma planificada con los consejos Comunales y CLAP que se encuentran organizados en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándole cumplimiento a las jornadas que hasta el momento se vienen celebrando permitiendo que los productos de la cesta básica puedan llegar de forma equitativa a la comunidad de esa parroquia.

Solicitando quien recurre se declare con lugar la solicitud de medidas sustitutivas de libertad a favor de mis defendidos CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, ante la inexistencia de elementos de convicción para estimarlos participes o autores de los delitos que se les imputa, y se declare con lugar la denuncia de la inexistencia del elemento TIPICIDAD sobre los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO en relación a las imputaciones de las Fiscalías de Flagrancia del Ministerio Publico, y en su defecto, la libertad PLENA de mis patrocinados, o en su defecto, medidas sustitutivas de libertad para los imputados CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL.


Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario responder conjuntamente tanto el 1er, 2do y 4to alegato esgrimido por el recurrente debido que guarda relación en su contenido, primeramente esta alzada considera dejar por sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, esta Sala considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el N° 1CIE-396-2017 de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:

''… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas al presente asunto penal, se observa que la detención de la imputada, antes identificada, se produjo en fecha 15/11/2017, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios actuantes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, consideraron que la conducta desplegada por dicha ciudadana se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que la hoy imputada está siendo presentada ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

De igual forma, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, a saber: 1) ACTA POLICIAL EXP: PNB-SP-036-GD-17507-2017, de fecha 15-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos CHU YO PETERS y NIL PADILLA RANGEL toda ves que se les encontró en el local comercial súper tiendas latino evidencia descrita en el registro de cadena de custodia 2) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por la ciudadana identificada con el nombre YASIBITH, la cual se identifico como funcionario publico la cual se encarga de realizar inspecciones con los órganos de seguridad con el objeto de supervisar el acceso de bienes y servicios de calidad, la cual expone luego de inspeccionar súper tiendas latino ubicada en la avenida principal vía mercasur se puso observar mercancía empacada en bolsas plásticas listas para vender y al subir al deposito de la tienda pudimos observar cantidad de productos que conforman la cesta alimentaria 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por el ciudadano identificado como MARVIN, , la cual se identifico como funcionario publico la cual se encarga de realizar inspecciones con los órganos de seguridad con el objeto de supervisar el acceso de bienes y servicios de calidad, la cual expone luego de inspeccionar súper tiendas latino ubicada en la avenida principal vía mercasur se puso observar mercancía empacada en bolsas plásticas listas para vender y al subir al deposito de la tienda pudimos observar cantidad de productos que conforman la cesta alimentaria. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/11/2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por el ciudadano identificado como JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO, la situación ocurrida en súper tiendas latino debe ser aclarada por la gobernación bolivariana del estado Zulia con los demás entes gubernamentales ya que hace año inicio un acuerdo de atención directa de la cadena súper tiendas latino con los comités locales de abastecimientos populares socialistas (CLAPS) 5) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15/11/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera y los encausados, a las cuales constan el cumplimiento del debido proceso. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA No. 00373-17, de fecha 15/11/2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, que refiere a la incautación de: CINCO (05) FACTURAS ELABORADAS EN MATERIAL DE PAPEL, DE COLOR: BLANCO, DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA, DOS (02) FACTURAS A NOMBRE DE “MARY MIANCARINA” 00-0655199, 00-0655444, UNA (01) A NOMBRE DE INDUSTRIA LA PROVIDENCIA C.A. 0000740, UNA (01) A NOMBRE DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. 00-23245957, UNA (01) A NOMBRE DE SUPER TIENDA LATINO EL GAITERO C.A. 001551346. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA No. 00372-17, de fecha 15/11/2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, que refiere a la incautación de: TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) BULTOS DE HARINA PAN, DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE KILO, VEINTE (20) CAJAS DE COLGATES, VEINTIOCHO (28) CESTA DE HARINA PAN, MIL DIECIOCHO (1018) CAJAS DE ACEITE VATEL, CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS DE ARROZ PREMIU PERLADO, DIEZ (10) CAJAS DE MAYONESA RENDIDORA DE MEDIO KILO, TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE GALON, CUATROCIENTO NUEVE (409) BULTOS DE PASTA MARY, VEINTI SIETE (27) BULTO DE ARROZ CAMIL, CUATROCIENTO CUARENTA Y DOS (442) CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE MEDIO KILO, CUARENTA Y SIETE BULTOS (47) BULTOS DE ARIEL DE 2.7 KILO, CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) BULTOS DE ARIEL DE KILO. CIENTO SETENTA Y UNO (171) BULTOS DE ABC DE KILO, Y DOCE (12) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO. 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/11/2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera en el lugar de los hechos. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se le atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la libertad plena y sin restricciones de sus representados.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los incriminados de autos, como lo es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que por la pena que podría llegarse a imponer, dados los delitos precalificados por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los hoy imputados, esto es, el hecho de tratarse de productos que han sido establecidos por Decreto Presidencial como indispensable para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, respecto de los cuales deben cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, lo cual, en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos: CHU YU PETERS, titular de la cedula de identidad No. V- 12.443.366, fecha de nacimiento 06/11/1964, 43 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de So Yei Yu y Ching Yau chu, residenciado en calle 148 local # 64-46 sector barrio el gaitero, parroquia Luis hurtado higuera, del estado Zulia, Teléfono: 0414-6526944, y NIL ALFONSO PADILLA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.312, fecha de nacimiento 31-03-1979, 38 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sud- Gerente de tiendas latino, hijo de Flor Rangel y Heberto Padilla, residenciado en barrio el gaitero calle 116 con av 72 casa 116-66 parroquia Luis hurtado higuera, del estado Zulia, Teléfono: 0414-6572123, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de las solicitudes de la defensa, quienes alegan: la forma arbitraria en al que la Defensoria del Pueblo sin ser competente para ello quebranta mandato expreso de la gobernación del Estado Zulia y que se considera ABUSO por parte de la defensoria del pueblo; que no todo los productos encontrados en los depósitos corresponden a productos regulados los cuales son importados y comprados por súper tiendas latinos a proveedores, por lo que solicitan a este tribunal se otorgue libertad plena ya que la conjugación requerida para que se conformen los tipos penales imputados por el ministerio publico no existe. Evidencia este Tribunal a la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo, lo siguiente:

Artículo 6°. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y demás órganos del Poder Ciudadano, incluso en el ámbito militar. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos o cualquier otra actividad de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 10°. Prerrogativas. La Defensoría del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas del Fisco Nacional y de la Procuraduría General de la República, igualmente no será condenable en costas bajo ningún concepto.

Artículo 14° Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: …omissis…
6. Ingresar libremente, a cualquier centro en que se realicen actividades relacionadas al ámbito de su competencia, para los fines señalados en el artículo 3° de esta Ley…

De la norma antes citada, queda claro que la acción del Defensoria del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano que forma parte del Poder Publico Nacional, fue cónsona con su obligación de defender y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; todo por lo cual no asiste la razón a la defensa cuando aduce que el procedimiento llevado a cabo por la Defensoria del Pueblo es irrito, por lo que sus pretensiones en este particular deben necesariamente ser declaradas SIN LUGAR por quien aquí decide. ASÍ SE DECLARA.

Es oportuno indicar a la defensa, que conforme a la norma, el los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT, previstos y sancionados en los articulo 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente, comportan la restricción de la oferta e impiden la comercialización de productos como los incautados en el procedimiento policial que dio origen al presente asunto penal; por lo que, al evidenciarse a los autos la existencia de una gran cantidad de productos, que presuntamente fueron adquiridos por Súper Tiendas Latino hace un poco mas de dos meses, sin que se exhibiera en los anaqueles, impidiendo el acceso de los consumidores y consumidoras a estas, productos estos que si bien no son todos regulados en su precio y distribución, son igualmente sensibles a la protección del Estado Venezolano en su animo de defender, proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, pues resultan indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos por le Ministerio Público y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal observa, que la calificación aportada, la cual acoge en este acto el órgano jurisdiccional por los fundamentos ya planteados, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, ello incluye lo traído a los autos por la defensa, lo cual es necesario someter a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la solicitud de MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN, formulada por el Ministerio Público, la misma se declara CON LUGAR, y en consecuencia el producto que a continuación se describe: TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) BULTOS DE HARINA PAN, DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE KILO, VEINTE (20) CAJAS DE COLGATES, VEINTIOCHO (28) CESTA DE HARINA PAN, MIL DIECIOCHO (1018) CAJAS DE ACEITE VATEL, CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS DE ARROZ PREMIU PERLADO, DIEZ (10) CAJAS DE MAYONESA RENDIDORA DE MEDIO KILO, TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE GALON, CUATROCIENTO NUEVE (409) BULTOS DE PASTA MARY, VEINTI SIETE (27) BULTO DE ARROZ CAMIL, CUATROCIENTO CUARENTA Y DOS (442) CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE MEDIO KILO, CUARENTA Y SIETE BULTOS (47) BULTOS DE ARIEL DE 2.7 KILO, CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) BULTOS DE ARIEL DE KILO. CIENTO SETENTA Y UNO (171) BULTOS DE ABC DE KILO, Y DOCE (12) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, queda a disposición de la DIRECCIÓN DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO MARA, representada por la ECON. MARIEL MONTIEL, quien establecerá el procedimiento correspondiente para la venta del producto al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.

DISPOSTITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHU YU PETERS, titular de la cedula de identidad No. V- 12.443.366, fecha de nacimiento 06/11/1964, 43 años, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de So Yei Yu y Ching Yau chu, residenciado en calle 148 local # 64-46 sector barrio el gaitero, parroquia Luis hurtado higuera, del estado Zulia, Teléfono: 0414-6526944, y NIL ALFONSO PADILLA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.312, fecha de nacimiento 31-03-1979, 38 años, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sud- Gerente de tiendas latino, hijo de Flor Rangel y Heberto Padilla, residenciado en barrio el gaitero calle 116 con av 72 casa 116-66 parroquia Luis hurtado higuera, del estado Zulia, Teléfono: 0414-6572123, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 53 y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN formulada por la representación del Ministerio Público, de los siguientes productos : TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE (347) BULTOS DE HARINA PAN, DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE KILO, VEINTE (20) CAJAS DE COLGATES, VEINTIOCHO (28) CESTA DE HARINA PAN, MIL DIECIOCHO (1018) CAJAS DE ACEITE VATEL, CIENTO TREINTA Y DOS (132) BULTOS DE ARROZ PREMIU PERLADO, DIEZ (10) CAJAS DE MAYONESA RENDIDORA DE MEDIO KILO, TREINTA Y NUEVE (39) CAJAS DE MAYONESA MAVESA DE GALON, CUATROCIENTO NUEVE (409) BULTOS DE PASTA MARY, VEINTI SIETE (27) BULTO DE ARROZ CAMIL, CUATROCIENTO CUARENTA Y DOS (442) CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE MEDIO KILO, CUARENTA Y SIETE BULTOS (47) BULTOS DE ARIEL DE 2.7 KILO, CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) BULTOS DE ARIEL DE KILO. CIENTO SETENTA Y UNO (171) BULTOS DE ABC DE KILO, Y DOCE (12) BULTOS DE PAPEL HIGIENICO, quedan a la orden de la DIRECCIÓN DE POLÍTICAS ALIMENTARIAS DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO MARA, representada por la ECON. MARIEL MONTIEL; la cual establecerá el procedimiento correspondiente para la venta del producto al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos QUINTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto; así como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se expidan planillas R13 y R9; ello a los fines de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en los centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. Concluyó el acto siendo las 6:30 de la tarde, de este mismo día.…''.


Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.443.366 y V-15.058.312, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem.

Asimismo la a quo, dio respuesta a lo solicitado por cada una de las partes de forma clara y precisa, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del imputado SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos en la cual se encuentra consagrado los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo, los cuales establecen que:

"... Acaparamiento
Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los Ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público...."
"...Boicot
Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos neto anuales del Infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este articulo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento....”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el acaparamiento consiste en tener un producto y no querer venderlo, sin una causa justa que lo avale, es retener o comprar bienes en grandes cantidades antes de que lleguen al mercado de consumo, con el fin de venderlos cuando los precios de los mismos resulten superiores a los actuales. El acaparamiento se basa, por lo tanto, en la previsión de un aumento de la demanda y es una práctica especulativa que en general puede considerarse normal: quien acapara corre el riesgo de equivocarse en sus previsiones y perder parte de los activos que ha comprometido en la compra, resultando por lo tanto un demandante como cualquier otro que concurre al mercado; cuando se hace en volúmenes muy amplios.

Asimismo, Un boicot consiste en negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente que la juez a quo yerra al considerar que de las actuaciones preliminares de investigación, se adecúan a los supuestos de hechos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifican los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, esgrimiendo que al realizar un análisis de dichos artículos, observaron que uno de los requisitos indispensables para que se materialice el hecho penal, es que los bienes regulados por la autoridad competente, sean restringido para impedir su oferta, distribución o circulación, alegando que para el momento que se practicó el procedimiento policial, la tienda se encontraba despachando a las familias que integran los CLAP los productos de la cesta alimentaria a precios justos. además alego que resulta ilegal e injusta la incautación de los productos retenidos por el Órgano policial actuante, y dictada por el Tribunal A Quo al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, desde el punto de vista jurídico, y apegado a los más elementales principios de la justicia social y la equidad, si bien es cierto la entidad de Súper Tienda Latino el Gaitero se encontraba entregando a la comunidad las bolsas contentivas del Clap, no es menos cierto que su deber en mantener todos los anaqueles repletos de los productos de la cesta básica a disposición de toda aquel que se dirija a realizar compras en dicha entidad que no solo tiene el derecho aquellas personas que están inscritas para la entrega de los clap si no aquel que día a día tiene la necesidad de comprar productos de la cesta alimentaria para el uso diario, y que la entidad de Súper Tienda Latino el Gaitero tiene la obligación de garantizar todo producto que es suministrado para la venta en dicha entidad debe distribuirlo de la mejor manera y exhibirlos al público, es por lo que esta sala considera que el recurrente mal puede alegar que estos no se encontraban ocultando o negando su distribución cuando tenían los productos guardados en el depósito de la tienda, además con respecto a la incautación se deja claro que nos encontramos en una fase incipiente que con el devenir de la investigación se podrá esclarecer los hechos, y el juez tendrá que decidir por el devenir de dichos productos todo ajustado a la ley. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL EXP: PNB-SP-036-GD-17507-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos CHU YO PETERS y NIL PADILLA RANGEL. inserta en el folio (03) de la causa principal.
• ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por la ciudadana identificada con el nombre YASIBITH. inserta en el folio (05) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por el ciudadano identificado como MARVIN. inserta en el folio (06) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de noviembre de 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera, por el ciudadano identificado como JUAN MANUEL BARRAZA MERCADO. inserta en el folio (07) de la causa principal.
• ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera y los encausados, a las cuales constan el cumplimiento del debido proceso. inserta en el folio (08) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA No. 00373-17, de fecha 15 de noviembre de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera. inserta en el folio (12) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA No. 00372-17, de fecha 15 de noviembre de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera. inserta en el folio (13) de la causa principal.
• 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15 de noviembre de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección De Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Luis Hurtado Higuera en el lugar de los hechos. inserta en el folio (24) de la causa principal.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.


Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, con los demás elementos que describen las circunstancias de los hechos, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen los delitos a imputar.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, donde de acuerdo a la recurrida, está referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, donde pudo evidenciar que por la pena que podría llegarse a imponer, dados los delitos precalificados por el Ministerio Público y considerando, además, las circunstancias que se acreditaron, lo cual a criterio de ese órgano jurisdiccional de control, comprometen la conducta de los hoy imputados, en el hecho que por tratarse de productos que han sido establecidos por Decreto Presidencial como indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, respecto de los cuales deben cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, se han inobservado, lo que en su criterio comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la Nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; por lo que en opinión del Tribunal de Control en ese caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y por encontrarse este proceso en la fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida establece los motivos por los cuales consideró que se cumplió el peligro de fuga y que la medida de coerción personal que debía imponerse en este caso, es la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de cada uno de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; por lo que esta Alzada considera que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que en relación a la solicitud presentada por la defensa respecto a la desestimación de dichas imputaciones por los delitos referidos atribuido por el Ministerio Público a sus representados, el Juzgado A Quo declara sin LUGAR dicha solicitud, arguyendo que se encuentra en la fase de investigación, debiendo el Ministerio público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación correspondiente al esclarecimiento de los hechos, arguyendo que considera que hay una infundada motivación esgrimida por la recurrida para decidir, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional de derecho EDGAR ACUÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°.145.600, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.443.366 y V-15.058.312, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional de derecho EDGAR ACUÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°.145.600, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos SOILIANDRY CHU YU PETERS y NILL ALFONSO PADILLA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.443.366 y V-15.058.312.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-001561.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO