REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001512

No. 021-18.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727, en contra de la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de noviembre de 2017, que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, en la cual el Defensor privado aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 09 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios (31-43) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (56), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre procedencia de una medida de coerción personal, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Se deja constancia que la parte recurrente expresó que a efectos videndi consignó copias de las actuaciones 1C-23.557-17 y asunto VP03-P-2017-027772, por lo que no promovió pruebas, ni mucho menos estableció su utilidad, necesidad ni pertinencia. Así se declara

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de las profesionales del derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 27 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio cincuenta y uno (51) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (56), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas el expediente 1C-23557-17, estableciendo la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba, por lo que esta Sala la declara ADMISIBLE; y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.778.423, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.126.077, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-30.340.727, en contra de la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente expresó que a efectos videndi consignó copias de las actuaciones 1C-23.557-17 y asunto VP03-P-2017-027772, por lo que no promovió pruebas, ni mucho menos estableció su utilidad, necesidad ni pertinencia. Asimismo, se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación promovió como pruebas el expediente 1C-23557-17, estableciendo la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba, por lo que esta Sala la declara ADMISIBLE; y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 82.072, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos HUGO RAFAEL ABREU GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE ABREU GONZÁLEZ, y ADRIÁN ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, identificados en actas, en contra de la decisión Nº 2011-17 de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas en la contestación al recurso de apelación, quien promovió como prueba el expediente 1C-23557-17, estableciendo la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ