REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001332 Decisión No. 028-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 253.119, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL, contra la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del imputado en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, e inadmite las pruebas de la defensa consistente en la declaración de cuatro testigos, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el auto de apertura a juicio.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 253.119, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “Yo, Gustavo Semprun (sic), abogado inscrito bajo el inpre 253.119, ocurro ante usted para apelar su decisión 1208-17 del 11 de octubre de 2017, en cuanto al punto donde pronuncia en la parte dispositiva como SEGUNDO… "No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa…"”

Continuó exponiendo que: “Ahora bien, con un análisis minucioso del cuerpo de investigación el tribunal de alzada podrá (sic) comprobar que los mismos se promueben (sic) dentro del folio 19, ya que estubieron (sic) presentes en el sitio de los hechos al momento de la detención, e inclusive dentro del folio 20 Gustavo Urdaneta menciona que "vi que venían correteando unos sujetos al ciudadano Emilio Zabala…"…”

Manifestó el recurrente que: “(…) mientras que en folio 25 Jesenia Zarraga (sic) menciona que iva (sic) caminando a una línea de taxis cuando vio que unos funcionarios tenían detenido (sic) a unos ciudadanos y luego Emilio y Carlos venian (sic) caminando y también los detuvieron, todos estos testigos (Jessenia (sic) Zarraga (sic), Adriana Ramirez (sic), Gustavo Urdaneta, y Paola Capo) estuvieron al momento de la detención de los imputados y vienen a reforzar su versión de la audiencia de presentación (28 de julio de 2017, folio 11 y siguientes) de que ivan (sic) caminando hacia la panadería (Emilio Zabala y Carlos Villalobos) cuando los detienen y juntan con otros 2 sujetos que tenían allí…”

Concluyó la defensa indicando que: “(…) y es por esto que se radica y se hace necesaria la testimonial de los ciudadanos promovidos e identificados plenamente dentro del cuerpo de investigación folios 15 y 16, fundamentandose (sic) su pertinencia y necesidad dentro de la audiencia de presentación, cuerpo de investigación folios 15, 16, 19, 21 y las testimoniales declaradas.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho DULDANIA HARRIS, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó su contestación la Vindicta Pública indicando que: “Estando el término legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta representante Fiscal se dio por notificada en fecha 27-10-17 del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados EDDY PIRELA, YENSY VILCHEZ y GUSTAVO SEMPRUM, Defensores Privados del acusado EMILIO JOSÉ ZABALA LEAL; en contra de la Decisión de fecha once (11) de Octubre del dos mil Diecisiete (2017), del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido la Jueza A quo, procede a ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, con los medios de prueba ofrecidos, y resuelve declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaración SIN LUGAR de la SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN propuesta por la defensa privada, contraria a la Calificación jurídica determinada por la Vindicta Publica, la cual es como AUTOR del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, paso a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de la siguiente forma:”

Continuó explicando que: “PUNTO ÚNICO (…) Esta representación fiscal, considera que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, ya que en los alegatos formulados en su escrito, los cuales fundamenta en los artículos 49. 1, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la defensa que se vulneraron derechos fundamentales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad Personal que le correspondían a su defendido el ciudadano EMILIO JOSÉ ZABALA LEAL; radicando lo antes planteado en los fundamentos jurídicos previstos en el articulo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.”

Alegó quien contesta que: “Sobre este aspecto del recurso de Apelación Interpuesto, esta Representación Fiscal considera lo siguiente: (…) Antes de ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos;…”

Igualmente, señaló que: “(…) pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienda todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrita Propia).”

Determinó que: “Honorables Magistrados, esta Representante Fiscal observa, luego del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan el escrito recursivo, que no hay mérito legal para afirmar que la decisión proferida por la A Quo en fecha 11-10-17 violente normas del debido proceso, ya que la ciudadana Juez actuó con estricto apego a los postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal. Siendo que los Abogados de la defensa privada ejercen el presente recurso en oposición a la Calificación jurídica dada a la conducta desplegada por su representado, manifestado erradamente que existió una falta de motivación por parte de la Juez recurrida, realizando las siguientes consideraciones en su escrito recursivo: ...omissis...”

Argumentó el Ministerio Público que: “De esta manera, al analizar en concreto las razones indicadas por el recurrente en su respectivo recurso de apelación, se observa el hecho que la defensa privada alega la jueza de control incumplió con los principios, garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no declarar procedente o con lugar el cambio de calificación solicitados en la audiencia preliminar celebrado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ello la pretensión del recurrente al plantear como motivo de su apelación la figura de FALTA DE MOTIVACIÓN Y POR ENDE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme a lo establecido en los ordinales 4Q y 5Q del articulo 439 de la norma adjetiva penal, se invoca la misma como una simple estrategia para retrotraer a la fase intermedia una investigación penal que sin duda alguna fue desarrollada de la manera más ecuánime y transparente posible, atendiendo todas y cada unas de las situaciones de hecho por las cuales se dio inicio a la presente investigación, y que posteriormente fueran subsumidas en el derecho bajo la comisión del tipo penal in comento, atendiendo a cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de manera objetiva fueron esgrimidas en el capitulo II (DE LOS HECHOS) del escrito acusatorio, el cual en principio tiene como finalidad la impartir Justicia con las Garantías y Principios Procesales; evitando la impunidad en las conductas que han producido un daño a los bienes jurídicos tutelados como en este caso lo seria la FE PUBLICA.”

Indicó que: “Por ello, el recurrente mas allá de lograr impugnar la decisión de la Jueza Ad quo, a través la figura del GRAVAMEN IRREPARABLE, lo que pretende es no someterse al DEBATE ORAL y PUBLICO con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos como acervo probatorio en el referido acto conclusivo, tratando de desvirtuar un elemento probatorio como lo es el acta policial que da origen al proceso penal que fungen como prueba y que debe ser valorada o no en fase de juicio por el juez correspondiente, órganos probatorios los cuales válidamente fueron admitidos por la Jueza de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual para efectos de ilustración de la corte de apelación que por distribución corresponda conocer del presente recurso, quedó asentada bajo la siguiente motivación: ...omissis...”

Manifestó que: “Así las cosas, mal puede pretender el recurrente indicar que la jueza a quo no menciono los motivos jurídicos por los cuales declaraba sin lugar las excepciones opuestas, o nulidades solicitadas, cuando por el contrario de la simple lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Octubre del 2017, podrán evidenciar ciudadanos magistrados que ciertamente la Juez de Control en su decisión corroboró en el contenido del escrito acusatorio cada uno de los requisitos formales que establece el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, y además de ello admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, dada su necesidad, pertinencia y utilidad, para demostrar en el eventual debate oral y publico la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos antes indicados.”

Precisó que: “Por otra parte le llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal, el hecho de que también puede ser corroborado por esa digna Corte de Apelaciones que del Acta de Audiencia Preliminar se desprende en la parte PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, que la Juez A-quo determino de manera motivada las razones por las cuales declaraba SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Privada, detallándolo de la siguiente manera y muy textualmente ilustra en lo siguiente: ...omissis...”

Refirió, de igual forma, que: “Para concluir, se evidencia que el escrito presentado por el recurrente se fundamenta en la resolución de las excepciones planteada en la fase intermedia y en la solicitud de nulidad absoluta las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en la audiencia, ya que la jurisdicente de manera razonada plasmo el motivo de su improcedencia, y siendo que estas pueden ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio oral, su tratamiento legal, es igual al referido en el auto de apertura a juicio que según lo contemplado en la parte final del articulo 331 de la norma adjetiva penal es un auto inapelable, de lo cual se puede afirmar que es inapelable los pronunciamientos hechos por el juez de los establecidos en el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al punto sub examine, existe sentencia vinculante de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se estableció lo siguiente: ...omissis...”

Consideró el Ministerio Público que: “Es por ello que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas (especialmente la prueba documental del acta policial donde se plasmo el procediendo de entrega vigilada en el cual fue detenida la acusada de autos de manera flagrante), la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28 de la norma adjetiva penal y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley, así ha sido ratificado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el extracto citado, por lo que mal puede la defensa utilizar este medio recursivo, para pretender alegar el falso supuesto, que con ello se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que como se indico, en la fase de juicio podrá interponer nuevamente las excepciones, tal como lo establece el articulo 31 en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Arguyó que: “Finalmente, este Representante Fiscal, en mérito de lo anteriormente descrito y explicado, considera que la decisión de la jueza A quo en ningún momento contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como sobre los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, sin quebrantarse el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. (…) Por estas razones, es quien suscribe el presente escrito considera que las razones alegadas por la defensa privada recurrente, carecen de toda lógica, y el ánimo de interposición de la misma solo va dirigida a desvirtuar los medios de prueba que se obtuvieron de manera legal en la fase de investigación y que hoy en día serán controvertidos en el debate oral y público. (…) En razón de lo ante expuesto, esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la juez a quo en su auto de apertura a juicio, considero todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: (…) Declare INADMISIBLE, ó en todo caso de entrar a analizar el fondo del planteamiento del recurrente SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados EDDY PIRELA, YENSY VILCHEZ y GUSTAVO SEMPRUM, Defensores Privados del acusado EMILIO JOSÉ ZABALA LEAL; en contra de la Decisión de fecha once (11) de Octubre del dos mil Diecisiete (2017), del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en la que resuelve sin lugar las excepciones Y nulidad absoluta planteadas por esa defensa, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Represéntate Fiscal, se ordenó el Auto de Apertura a Juicio y mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que en la decisión recurrida no se admitieron las pruebas ofertadas por esa defensa resultando, para el apelante, necesarias y pertinentes las testimoniales propuestas por cuanto con ellas se demuestra cómo se realizó la detención de su defendido, el ciudadano EMILIO JOSÉ ZABALA LEAL.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a las excepciones opuestas por la defensa privada establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, …omissis..) esta Juzgadora observa que ciertamente de la revisión al escrito acusatorio, se verifica que el mismo cumple con los requisitos 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando relata los hechos y las circunstancias explanadas en la acusación y los elementos de convicción que lo llevaron a presentar el correspondiente acto conclusivo, al presentar en el capitulo II de la acusación una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y en el capitulo III los fundamentos de esa imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como también la expresión de los preceptos jurídicos aplicables los cuales considera esta Juzgadora que los mismos fueron suficientes para arribar el Ministerio Publico al acto conclusivo, que es la acusación que hoy se analiza y es por todo ello que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y como consecuencia el sobreseimiento solicitado. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de los acusados 1.- LUIS ANTONIO ALSURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.858.200, 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738537; 3.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738.537, 4.- JOSE RIGOBERTO URDANETA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 10.242.893, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artiuclo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Undécima y, ratificada en este acto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1.- LUIS ANTONIO ALSURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.858.200, 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738537; 3.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738.537, 4.- JOSE ROGOBERTO URDANETA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 10.242.893, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artiuclo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, consistente en la declaración de cuatro ciudadanos toda vez que no indica su pertinencia y necesidad
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente en contra de los acusados 1.- LUIS ANTONIO ALSURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.858.200, 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738537; 3.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738.537, 4.- JOSE ROGOBERTO URDANETA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 10.242.893, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro PRIMERO, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expuso: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto por los acusados 1.- LUIS ANTONIO ALSURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.858.200, 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738537; 3.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738.537, 4.- JOSE RIGOBERTO URDANETA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 10.242.893, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.738.537, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en Sector Santa Lucia, av. 3 con calle 38, casa Nro. 88-10 de color azul daigonal al deposito de licores el parque, parroquia santa lucia de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-8688701 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.453.387, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en: Sector Santa Lucia, av. 3D con calle 89, casa Nro. 89-12 de color roja diagonal a la charcutería joel, parroquia santa lucia de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-8640159. 3.- LUIS ANTONIO ALSURO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.858.200, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1970, de 46 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, Residenciado en: Sector Santa Lucia, calle 91ª, Casa 3-45 de color blanco diagona a la agencia de loteria alberto, parroquia santa lucia de Maracaibo Estado Zulia, teléfono NO POSEE. 4.- JOSE RIGOBERTO PICÓN URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.242.893 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-09-1970, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en av. 2 el milagro diagonal al hospital central casa 24-42 de color verde en Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0666667 (Belkis Garcia).ES TODO.-, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artiuclo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados; 1.- LUIS ANTONIO ALSURO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.858.200, 2.- CARLOS ALBERTO VILLALOBOS VIVAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738537; 3.- EMILIO JOSE ZABALA LEAL CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.738.537, 4.- JOSE RIGOBERTO URDANETA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 10.242.893, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artiuclo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, expresó que con respecto a las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia verificó que la acusación fiscal cumplió con lo establecido en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones propuestas por el hoy recurrente (defensa privada); seguidamente, la a quo constató que la Representación Fiscal cumplió con los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concluyendo (la instancia) que los referidos hechos se subsumen al referido tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó expresando la jueza de control, que apreciaba del escrito acusatorio el cumplimiento de los presupuestos formales, con expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de ese Juzgado de Control se corresponden con los hechos imputados; aunado a considerarlos útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que admitió todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dándolas por reproducidas en el acto de audiencia preliminar y se mencionan en la acusación fiscal por considerarlas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma no admitió las pruebas ofertadas por la defensa referidas a la declaración de cuatro ciudadanos por cuanto no indicó su pertinencia y necesidad.

Por otra parte, la juzgadora de instancia impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales luego de admitida la acusación, al igual que las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, declarando el ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL que no deseaba admitir los hechos y quería demostrar su inocencia en un juicio. Posteriormente, consideró el juzgado de control cumplidos todos los requisitos esbozados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a ordenar el auto de apertura a juicio en contra del imputado de marras, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatorio o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez (a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ésta realizó las diligencias de investigación necesarias para presentar un acto conclusivo completo, con una narración de los hechos y distintos medios de prueba legales, útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y que demuestran el hecho imputado; considerando a su vez que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa no podían ser admitidas por cuanto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, la misma no señaló la necesidad y pertinencia de los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO URDANETA, PAOLA CAPO, JESENIA ZÁRRAGA y ADRIANA RAMÍREZ, supuestos testigos presenciales de la detención del imputado de autos.

De esta manera, este Tribunal Colegiado verifica que, en efecto, en el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada del imputado, la misma no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas que ofertaba, lo que puede observarse en el folio cuarenta y siete (47) de la causa principal, donde en el capítulo III la Defensa (recurrente) señaló lo siguiente: "En caso de no ser aceptadas las excepciones y que sean subsanados varios elementos por el tribunal solicitamos sean admitida para juicio las testimoniales de Gustavo Urdaneta, Paola Capo, Jesenia Zarraga (sic) y Adriana Ramírez, solicitadas en el momento oportuno al Ministerio Público, así como también las experticias solicitadas dentro del capítulo II del presente escrito."

De ahí que considera esta Sala Tercera que es en la Audiencia Preliminar el Juez (a) de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio y a la contestación de la misma, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es él quien tiene el control formal y material (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, en el presente caso, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente dio respuesta a lo solicitado por la Defensa con respecto a la admisión de las pruebas testimoniales propuestas en el escrito de contestación, haciendo un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Considera esta Sala, hechas las observaciones antes expuestas, que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales, y que efectivamente la defensa no explicó por qué eran necesarias, útiles y pertinentes los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO URDANETA, PAOLA CAPO, JESENIA ZÁRRAGA y ADRIANA RAMÍREZ, constatándose de actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado EMILIO JOSÉ ZABALA LEAL, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUM, actuando en carácter de Defensor Privado del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 253.119, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del imputado en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, e inadmite las pruebas de la defensa consistente en la declaración de cuatro testigos, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el auto de apertura a juicio. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 253.119, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano EMILIO JOSE ZABALA LEAL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1208-17 de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del imputado en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, e inadmite las pruebas de la defensa consistente en la declaración de cuatro testigos, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el auto de apertura a juicio. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 028-18 de la causa No. VP03-R-2017-001332.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ