REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000759
Decisión No.020-17.
I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuestos por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, actuando en este acto como APODERADA JUDICIAL, de los ciudadanos, MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, titulares de la cédulas de Identidad N° V-17.184.784 y V-14.138.653, acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 262-2017 de fecha 04 de Mayo del año 2017, emitida por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.184.784, como representante y presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora (ZULETAGAS, C.A), mediante la cual solicita la entrega material de los Cilindros de Gas Propano, ampliamente identificado en actas, por cuanto dicha solicitud ya fue resuelta por este Juzgado en Funciones de Ejecución.
En fecha 08 de enero de 2018, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso de la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, quien manifestó actuar como APODERADA JUDICIAL, de los ciudadanos, MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ, EDILSA MARQUEZ DE ZULETA.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)” (Resaltado de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“...Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de la Sala)..."
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo N° 16-0034 de fecha 08 de Junio de 2016, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“... la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio..."
Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Sala, la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, quien refiere actuar en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, siendo el aspecto medular de su acción recursiva atacar la decisión del juzgado de instancia donde declaro improcedente la solicitud interpuesta sobre la entrega material de los Cilindros de Gas Propano, pertenecientes a sus apoderados.
Ahora bien, esta Alzada no observa que el poder judicial presentado ante el tribunal de instancia se encuentra debidamente certificado, si no que se encuentra agregado copia simple del poder judicial otorgado a la ciudadana en cuestión, por lo tanto, para poder validar dicho poder debe haber presentado el poder en original o presentar ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, copia del mismo para solicitar que comparara el original con la copia que presentó, y así le certificara la misma, devolviéndole la original, por lo que al no constar en actas ni el original ni la copia certificada, se hace imposible para esta Sala constatar que efectivamente la ciudadana Neyla María Quintero Villalobos, puede legalmente actuar en nombre y representación, como apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Rafael Zuleta Márquez, Edilsa Márquez De Zuleta, y ejercer el recurso de apelación en su nombre, como terceros en este proceso, debido a que ninguno de ellos son imputados en esta causa.
De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer la profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, deben concluir quienes integran este Órgano Colegiado, que en el presente caso la referida abogada no acredito su cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, actuando como representante de quien se acredita como propietario de los Cilindros de Gas Propano incautado, según lo evidenciado en actas, por lo que el presente recurso resulta ser INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Por otra parte, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, observa esta Alzada, tomando en cuenta las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, por lo que la profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. Así se decide.-
Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, quien manifestó actuar como APODERADA JUDICIAL, de los ciudadanos, MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NEYLA MARIA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.021, quien manifestó actuar como APODERADA JUDICIAL, de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, identificados en actas, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que el poder judicial presentado es una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-000759.
WILFREDO SANCHEZ
El Secretario.