REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de enero de 2018
206º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001668 SENTENCIA Nº 001-2018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

ZORAIDA ARTEAGA GARCIA DE MAZA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad, N° V-13.590.700, de oficio del hogar, fecha de nacimiento 30-08-1961, de 52 de edad, casada, hija de IDALI GARCIA Y DE LUIS OCTAVIO ARTEAGA, residenciada en Verita, Av. 6, casa N° 91-08, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JOSE ALI VARELA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.901.918, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-08-1968, de oficio chofer, soltero, hijo de José Felipe Varela y de Olodia Contreras, residenciada en Verita, Av. 6, casa N° 91-08, parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MIGUEL RUIZ MONZON, Indocumentado, fecha de nacimiento 06-09-1979 de 36 años de edad, de oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Maria Monzón y de Paúl Ruiz, residenciada en el Sector Primero de Mayo, avenida 1, casa S/N, frente a la venta de pastelitos Pipo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ISABEL SOCORRO, ABG. OMAR ROJAS Y ABG. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA 11°: AURELINA URDANETA

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia Nro. 021-17, dictada en fecha 09.08.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA GARCÍA DE MAZA y MIGUEL RUÍZ MONZÓN, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de mayo de 2017, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nro. 021-17, dictada en fecha 09.08.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:

La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando: “(…)Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452. numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados estas Representantes Fiscales quieren indicar las razones por las que consideran que existe una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, QUE LA HACE ANULABLE DE PLENO DERECHO, En PRIMER LUGAR el Juez A Quo se limitó a hacer un análisis genérico de todos los medios de prueba de carácter testimonial omitiendo realizar el correspondiente análisis, pormenorizado, detallado, de manera individual de cada uno y luego concatenarlo de manera holistica con el resto de los testimonios recepcionados y evacuados durante el debate y que el órgano subjetivo observó a través del principio de inmediación, siendo que la decisión del Tribunal A quo punto denominado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida, solo se limitó a realizar una trascripción de las actas de debate y al final explanar una somera justificación del fallo de carácter absolutorio de la siguiente manera:…”(omissis)

Señaló el recurrente: “(…)En este contexto, esta Representación Fiscal observa la total ausencia de argumentos a través de los cuales la Jueza A quo fundamente porque no le da valor probatorio a dichos testimonios, olvidando la Juzgadora que se deben de valorar todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, tal como establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, según Expediente 06-0025, Sent. 186, la cual establece que:…”.

Continuó el Ministerio Público, explicando que: “(…)Evidenciándose con lo anteriormente expuesto por el Máximo Tribunal, que con respecto al elemento probatorio de la declaración del ciudadano antes mencionado la Juzgadora omitió motivar las razones por las cuales no tomaría estos testimonios, así como tampoco analizo (sic) la prueba de manera íntegra, con lo cual la decisión recurrida se encuentra viciada de INMOTIVACIÓN, toda vez, que no analizo (sic) el testimonio, no valoro su declaración, no valorando como elemento probatoria.…” (omissis)

Por otra parte, denunció el apelante: “(…) En Segundo Lugar, se observa que el Juez A Quo NO VALORO las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencias del juicio Oral y Público, observando que el la recurrida en la (sic) en el Titulo "SOBRE EL DEBATE Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS” se observa la mención de las pruebas documentales, realizando una enumeración de las mismas..”.

Adicionalmente, alegó: “(…)Observando igualmente una ausencia total de motivación en relación a las pruebas documentales, ya que, la Jueza A Quo realizo únicamente fue una enunciación de las pruebas documentales, sin que en el resto de la recurrida el juez se pronunciara o analizara las pruebas documentales, asumiendo con ello un silencio en cuanto a las mismas, no existiendo un análisis, y como colorarlo de anteriormente expuesto NO HUBO ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DERIVANDO DE ELLO UNA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, INCUMPLIENDO CON EL NORTE DEL ARTÍCULO 346 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA, toda vez que al omitir el análisis de pruebas ofertadas, evacuadas, controladas por las partes y de esa forma incorporadas al Juicio Oral y Público, desprendiéndose de ello una errónea aplicación del articulo (sic) 22 en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el mismo alude a que el juez de juicio le corresponde analizar las pruebas producidas en el juicio Oral Y publico (sic), debido al principio de inmediación, y siendo que, del análisis de la recurrida se desprende que el Juez A Quo al momento de dictar la recurrida lo hizo inobservando lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, Exp. 06-0025, Sent. 186, el cual manifiesta…”.

Arguyó que: “la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HA SOSTENIDO QUE TODA DECISIÓN, TANTO ABSOLUTORIA COMO CONDENATORIA DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y EN ESTE SENTIDO DEBIÓ ESTABLECER CASO POR CASO O DECLARACIÓN POR DECLARACIÓN DE TODOS LOS TESTIMONIOS LLEVADOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO tanto de los funcionarios actuantes del procedimiento, como de los expertos en el caso de marras, así como todas y cada una de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia, así pues, la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, solo analiza a medias, puesto que no se valoraron todas las testimoniales evacuadas, y no toma en consideración no analizo(sic) y por ende adminiculo (sic) las demás pruebas testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, en consecuencia no preciso (sic) las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución del acusado, encontrad como un común denominador que el Juzgador no estableció la relación de los demás elementos probatorios al no adminicularlos con los demás medios probatorios debatidos en el juicio oral y publico (sic)incumpliendo además, con los Requisitos de la Sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el artículo 364, ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”..

Seguidamente esbozó que: “(…) Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal..”..

Promovió como medios probatorios de sus alegatos: “…1.- La Sentencia signada con el N° 21-2016, publicada en fecha 09-08-15, y notificada a esta Representación Fiscal el día 05-12-16 (DE MANERA INTESPESTIVA), Por cuanto el dispositivo de la misma fue enunciado en fecha 23-01-14, por la titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que presidía ese despacho judicial en esa época. 3.- Las Actas de Debates, que conforman el Juicio Oral y Público, correspondientes a la causa 9M-515-11…”.

Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión No 21-16, publicada en fecha 09-08-16 y notificada a esta Representación Fiscal el día 05-12-16 (DE MANERA INTESPESTIVA), Por cuanto el dispositivo de la misma fue enunciado en fecha 23-01-14, por la titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que presidía ese despacho judicial en esa época, constituido en forma Unipersonal, en la causa 9U-515-11, mediante la cual DECLARA: NO CULPABLE de los ciudadanos: 1) ZORAIDA ARTEAGA GARCÍA DE MAZA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad, N° V-13.590.700, ..., 2) JOSÉ ALÍ VÁRELA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.901.918, ….. En cuanto a !a presunta comisión deL delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, cesa toda medida precautelar dictada en su contra y se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD sin restricciones decayendo el efecto jurídico de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad le fueran impuesto al acusados de auto, por lo que de conformidad con lo, establecido en el artículo 444, numeral 2 (FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICÍDAD MANIFIESTA EN LA, MOTIVACION DE LA SENTENCIA), ORDENE la celebración del nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que ya conoció.…”

IV.- DECISION RECURRIDA:

Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nro. 021-17, en fecha 09.08.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA GARCÍA DE MAZA y MIGUEL RUÍZ MONZÓN, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.

V.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 07 de diciembre de 2017, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Defensa Publica 22° ABG. CARMEN CASTRO, quien actúa en colaboración con la Defensa Pública 11°, actuando en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Zoraida Arteaga de Meza y Miguel Ruiz Monzón, y de la acusada ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, quien se encuentra en libertad, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, de la Defensa Privada ABG. GUSTAVO GONZALEZ en su carácter de defensa técnica del ciudadano José Ali Varela Contreras, y del acusado JOSE ALI VARELA CONTRERAS, quien se encuentra en libertad, cuyas resultas de boletas de citación para la audiencia a celebrarse el día de hoy fueron efectivas; asimismo del acusado de autos MIGUEL RUIZ MONZON; en ese orden, dicha audiencia se transcribe a continuación:

''…En el día de hoy, jueves siete (07) de Diciembre de Dos mil diecisiete (2017), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las profesionales del Derecho por el Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. Julio Cesar Arrías, contra la Sentencia Nº 021-2016, de fecha 09-08-2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, JOSE ALI VARELA CONTRERAS Y MIGUEL RUIZ MONZON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia cesa toda medida precautelar dictada en su contra y se ordena su inmediata libertad sin restricciones decayendo el efecto jurídico de la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que le fueran impuesto a los acusados de autos. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ RAMÍREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente), y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, junto a la Secretaria, Abogada JACERLIN ATENCIO MATHEUS, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Defensa Publica 22° ABG. CARMEN CASTRO, quien actúa en colaboración con la Defensa Pública 11°, (en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Zoraida Arteaga de Meza y Miguel Ruiz Monzón), y la acusada ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, quien se encuentra en libertad. De igual forma se deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, de la Defensa Privada ABG. GUSTAVO GONZALEZ (en su carácter de defensa técnica del ciudadano José Ali Varela Contreras), y del acusado JOSE ALI VARELA CONTRERAS, (quien se encuentra en libertad), cuyas resultas de boletas de citación para la audiencia a celebrarse el día de hoy fueron efectivas; asimismo del acusado de autos MIGUEL RUIZ MONZON, quien se encuentra debidamente citado a través de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos. Seguidamente esta Sala pasa a resolver como punto previo la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia ABG. AURELINA URDANETA, en fecha 19-05-2017, en la cual solicita a esta Sala se deje sin efecto la audiencia oral fijada por la misma en el presente asunto, y se devuelva la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no fue emplazada por ese juzgado de instancia, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública; y lo hace de la siguiente manera: “El procedimiento para apelación de sentencia definitiva no establece la obligatoriedad legal de emplazar mediante boleta a las partes, una vez presentado el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, solo en los casos de publicaciones de decisiones fuera del lapso, se establece el derecho de que el tribunal de la recurrida libre boleta de notificación, incluso en los casos donde no debiendo hacerlo lo ordena, según la jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo tribunal de la republica, en materia de notificación; sin embargo, no se aplica para el caso del emplazamiento, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia, no estando de esta forma el tribunal de instancia obligado a emplazar de forma alguna a las partes en este sentido, es por ello que no puede devolverse la causa en el presente caso, máxime como ya se indico porque esta sala en fecha 05-05-2017 procedió a la admisibilidad del presente recurso; por lo que esta Sala declara sin lugar la petición de la Defensora Publica Undécima y se procederá a conocer del presente asunto”. Ahora bien, toda vez que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo Tercero, quien es la parte recurrente, es por lo que se le concede la palabra inmediatamente a la Defensa Publica 22° ABG. CARMEN CASTRO, quien actúa en colaboración con la Defensa Pública 11°, (en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Zoraida Arteaga de Meza y Miguel Ruiz Monzón), quien expone: “Buenas tardes ciudadanos Magistrados, comparezco en este acto, en colaboración con la Defensa Publica Undécima, en virtud del principio de unidad de la Defensa Publica, quien representa los intereses procesales de los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA Y MIGUEL RUIZ MONZÓN en el presente asunto, por lo que en este acto la defensa solicita se confirme la decisión dictada en fecha 23-01-2014, y cuya publicación de la decisión fue el 09-08-2016, donde se decreto no culpable a mis defendidos y al ciudadano JOSE ALI VARELA CONTRERAS, por lo que solicito se analicen los argumentos que expuso el juez en ese momento, en virtud de lo cual solicito se confirme dicha decisión, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a la ciudadana acusada: ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.590.700, natural del Estado Apure, fecha de nacimiento: 30-08-1961, de 56 años de edad, de estado civil casada, hija de Idali García (D), y Octavio Arteaga (D) de oficios del hogar, con residencia en la Calle 91, avenida 06, casa Nº 91D-08, sector veritas, Parroquia Bolívar, Teléfono: 0424-6881165; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando su deseo de rendir declaración, a lo que seguidamente expuso: ”Yo ese día llegue a mi casa de recoger el boletín de mi hija, me puse a contar unas monedas porque iba a Centro 99 a comprar artículos personales, cuando vi a un sujeto que llevaba a mi hija por el pelo apuntándola con un revólver, me asuste, yo no sabía que pasaba, yo vendo hielo, fío, alquilo habitaciones, pero en mi casa no se hacen cosas malas, yo me acerco, cuando veo a un señor que dijo esto es tuyo, y me lo da, yo le dije no, eso es suyo, desde ese día estuve presa por dos años, es todo”. Acto seguido, se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizada las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 pm.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…''.

Ahora bien, celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente como punto de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia recurrida, advirtiendo que no se produjo un análisis pormenorizado de las pruebas, siendo que le da valor probatorio a las testimoniales sin dar argumento de derecho detallado. Igualmente, precisa que no se realizó pronunciamiento en la sentencia respecto a los medios de prueba documentales, pues no las adminiculó con el resto del acervo probatorio, por lo que dicho fallo –según aduce- vulneró los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término este Tribunal de Alzada, debe referirse a la motivación que debe contener toda sentencia judicial, en ese orden, se precisa que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, debemos recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, esta Sala considera que en el proceso penal, toda sentencia en fase de juicio debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto expresa:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza”.(Resaltado de la Sala)


Como aclaratoria, se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia en el encabezado de su sentencia, que dicha sentencia era publicada por la jueza profesional de instancia MARIA JOSE ABREU BRACHO, pero que quien había realizado el juicio, había sido la jueza profesional IRIS RIERA LAMEDA, por lo que publicaba el texto íntegro, con fundamento en la jurisprudencia, de fecha 5 de mayo del 2004 con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida se identifica como Tribunal de instancia en fase de juicio, indica la fecha en la cual publica su sentencia, así como identifica a cada uno de los acusados de autos de manera clara, con los datos filiatorios y demás datos personales, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente establece el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, donde procedió a dejar constancia de los hechos que fueron objeto del debate, los cuales ha verificado esta Sala que se corresponden con los hechos que constan en el escrito acusatorio que presentó el Ministerio Público y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad; igualmente dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que impuso a cada uno de los acusados de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, observa esta Alzada que la recurrida no dejó constancia la jueza de juicio de las audiencias realizadas ni de las circunstancias y/o incidencias propias de ese juicio, pero en general cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de juicio, se procederá a verificar de la revisión de los medios probatorios evacuados en el debate de juicio oral y público, con respecto a lo denunciado por la parte recurrente, quien denunció el vicio de falta de motivación de forma generalizada hacia los medios de pruebas, ya que, refirió (según el apelante) de forma absolutista que no había sido debidamente analizada ningún elemento de prueba, pues la recurrida no indicó los motivos por los cuales no apreció los medios de prueba testimóniales, indicando a su vez que igual suerte tenían las documentales al solo realizar una enunciación de los mismos, sin efectuar una concatenación y adminiculación con el resto del acervo probatorio.

En primer término, estos Jurisdicentes han constatado en la sentencia recurrida, que cita la declaración que en ese juicio rindieron los ciudadanos ANA KARINA MEZA ARTEAGA (testigo), ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO (experta), WILFIDE ZOBEIDA CORDERO (funcionaria), FREDDY URDANETA ATENCIO (funcionario), NEGRON D WALTER A (funcionario), JUAN FERNANDO VARELA CONTRERAS (testigo), CARLOS HUMBERTO VARELA CONTRERAS (testigo), ENRIQUE QUEVEDO (testigo), VALENTIN PUCHE (testigo), MELVIN ENRIQUE LARREAL GONZALEZ (funcionario), BERNICE HERNÁNDEZ SUÁREZ (experta), RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ (funcionario), ORLANDO HERRERA BALZA (funcionario); así como la declaración rendida por los acusados JOSE ALI VERELA CONTRERAS y ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, respectivamente, sin que haya dejado constancia la jueza de juicio lo que le acreditó cada una de esas declaraciones en forma individual ni concatenándolas en su conjunto, así como tampoco el valor probatorio que le acreditaba o no a la declaración sin juramento que rindieron cada uno de los acusados JOSE ALI VERELA CONTRERAS y ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, donde además, en este capítulo se observa que al primero de los acusados aquí identificados, lo identifica con los apellidos “VERA CONTRERAS”, cuando de acuerdo a la acusación fiscal y la recurrida, sus apellidos son “VARELA CONTRERAS”.

Seguidamente la sentenciadora de la instancia dejó constancia que las pruebas documentales recepcionadas fueron las siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrita por la Lic. ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de junio de 2011; 2.- EXPERTICIA QUÍMICA, realizada en fecha 18 de abril del año 2011, por funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al área de laboratorio de Toxicología, suscrita por la funcionaria lcda. Berenice Hernández y Lcd. Ronald Mavárez de fecha 18 de abril del año 2011; 3.- ACTA DE INSPECCION TECICA DEL SITIO, de fecha 15-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Orlando Herrera, Wilsida Cordero, Leonel Yanez, Walter Negron, Fredy Urdaneta, Fredy Fernandez, kendri Quintero, Rafael Mendoza y Mervin Larreal; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0704-13 de fecha 15-04-2011, suscrito por los funcionarios Wuilfida Cordero y Bernice Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-04-2011, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-04-2011, y 3) ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 15-04-2011, respectivamente; siendo que han verificado los jueces que conforman esta Sala que la jueza de juicio tampoco establece si valoró o no estas pruebas de forma individual, así como si las concatenó entre sí, ni mucho menos con las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios que rindieron declaración testimonial en este juicio, incluidas las declaraciones sin juramento de cada uno de los acusados de autos, por lo que las partes desconocen lo que acreditaron o no cada una de estas pruebas debatidas.

Limitándose la jueza de juicio, a criterio de esta Alzada, a manifestar que consideraba importante destacar que en la presente decisión no pudo serle atribuido a los acusados ZORAIDA ARTEAGA, JOSE ALI VARELA y MIGUEL RUIZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que siendo su deber impartir justicia con sustento con lo probado en la sala de debate, en base al principio “in dubio pro reo”, como consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró (la instancia) que no habiendo pruebas ciertas que le permitieran relacionar esos delitos y las acciones presuntamente tomadas por “el acusado”, porque tampoco estaba demostrado que circunstancias de la investigación “conllevaron” al Ministerio Publico concluir que “el acusado de autos” tenia participación con los hechos investigados, por lo que forzosamente en aplicación expresa del principio que beneficia al procesado, la sentencia debía ser “absolutoria para el acusado de autos frente el delito imputado”.

Considera este Tribunal Colegiado que en cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de juicio (en este caso) no dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma procesal, debido a que las partes desconocen, como ya se indicó lo que acreditó cada una de las pruebas debatidas (testimoniales y documentales), incluyendo la valoración en cuanto a la declaración que sin juramento rindieron cada uno de los acusados de autos, con la particularidad que se refiere sólo al “acusado”, como si en este proceso sólo había un acusado, cuando son tres acusados ZORAIDA ARTEAGA GARCIA DE MAZA, JOSE ALI VARELA CONTRERAS y MIGUEL RUIZ MONZON, respectivamente, y que a pesar que para todos se les imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para la co-acusada ZORAIDA ARTEAGA GARCIA DE MAZA, el Ministerio Público le solicitó en la acusación presentada, además, la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 del artículo 175 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la sentencia recurrida estaba en el deber de indicar si valoraba o no cada prueba debatida, y en el caso de darle valor probatorio, precisar lo que con cada prueba y/o en su conjunto acreditaron en el juicio, con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate.

Por otra parte, este Tribunal ad quem ha verificado que la juzgadora de juicio, en cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el capítulo titulado de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicó que finalizado el debate del juicio oral y publico en esta causa, ese Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los elementos probatorios, comenzado con citar de nuevo, la declaración que rindiera la ciudadana ANA KARINA MEZA ARTEAGA, como el interrogatorio que se le hizo, que a la letra dice:

“A.- La Declaración rendida ante este juzgado por la ciudadana, ANA KARINA MEZA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº.26.242.278. Acto seguido donde la ciudadana Jueza procedió a solicitarle a la Representante del Ministerio Público si tiene alguna acta que exhibirle al ciudadano testigo, manifestando el representante del Ministerio Público no tener, por cuanto el testigo solo dará su testimonio, quien fue promovida como testigo y admitido en la fase de Juicio en la Audiencia Preliminar, procediendo a manifestar: “No recuerdo muy bien el día eran las 12 del mediodía mi mama se encontraba en nuestra habitación vivimos mi mama estaba contando un dinero porque vendemos hielo y de repente de la cocina veo que se esta saltando un hombre y el señor Valentín le dice que se baje y el señor se bajo a lo que me pone el arma apuntándome yo me asusto porque me decía palabras muy feas que si yo no le hacia caso me iba a disparar yo abrí la puerta y entraron muchos policías empezaron a abrir todas las puertas yo pregunto que quienes son que va a pasar a mi mama la empiezan a patear y mi mama gritaba, mi mama es inocente entonces a mi mama la pasan a un cuarto cerca le piden la cantidad de 100 millones como sacaba eso mi mama si vendemos 5 o 10 hielitos al día mas los cuartos que tiene alquilados, vino una vecina y me calmo yo estaba muy nerviosa, abrieron todas las habitaciones para ver que encontraban y de mi habitación se llevaron mi de y un aire acondicionado nuevo para una habitación que se iba a alquilar de ahí a mi mama se la llevaron en una camioneta y yo me quede con una señora, cuando entraron los policías entraron con chaquetas negras de repente saco una bolsa de calzados picachu la abrieron y una cosa plateada y ellos decían que eso era de ella ellos se lo sacaron de la chaqueta. Es todo lo manifestada por la ciudadana”.

A Preguntas del Ministerio Público Contesto:

1.- ¿Podrías indicarle al tribunal quien le solicito la cantidad de 100 millones y a quien? Respondió: Un señor gordito con uno más alto y mi mama estaba sentada en una cama y se lo solicito a mi mama y ella no tenia. 2.- ¿Eran policías? Respondió: Si la PTJ. 3.- ¿Quienes estaban ese día en la residencia? Respondió: Valentín, Carlos, Ali mi mama y yo. 4.- ¿Los funcionarios que entraron a tu casa entraron porque venían persiguiendo por alguien? Respondió: No se, uno entro a mi casa y fue quien me dijo que abriera la puerta, yo pensé que eran ladrones porque ellos no mostraron nada. 5.- ¿Ellos entraron porque parte? Respondió: Por la cocina, por el techo y el otro por la puerta. 6.- ¿Podría indicar cuantas personas saltaron por la cocina? Respondió: Una sola y por la puerta como 7 o 8 personas. 7.- ¿Cual de esos señores que entraron le puso el arma en la cabeza? Respondió: El que entro por la cocina. 8.- ¿Cuantas personas estaban alquiladas en la residencia? Respondió: Como 8 o 9 personas. 9.- ¿Y solo se llevaron a quienes? Respondió: A 5 personas.

A Preguntas del Defensor Privado Abog. GUSTAVO GONZALEZ Contesto:

1.- ¿Tu mama llevaba algún registro o control de las personas? Respondió: Un cuadernito para el control de pago. 2.- ¿Sabes si los registraba con la cedula? Respondió: Mi mama les pedía la cedula. 3.- ¿Recuerdas que habitación ocupaba el señor José Ali Varela? Respondió: Ellos dos piezas porque ellos eran cuatro. 4.- ¿Quienes cuatro? Respondió: El señor Carlos, Ali, Fernando y otra q no recuerdo el nombre. 5.- ¿Tienes conocimiento donde nació el Sr. Varela? Respondió: De Mérida. 6.- ¿Desde hace cuanto tiempo se hospedaba en la pensión? Respondió: Como unos 3 4 meses. 7.- ¿El tiempo que el permaneció estaba fijo o iba y volvía? Respondió: Que yo sepa ellos tenían un trabajo como todos los inquilinos salían en la mañana y regresaban en la tarde. 8.- ¿Que habitación de la sala seria? Respondió: La tercera era la que ellos ocupan. 9.- ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Respondió: 10. 10.- ¿Ese día cuantas personas se encontraban hospedadas en la pensión de tu mama? Respondió: Creo que habían como 3 desocupadas.

A Preguntas de la Defensora Pública Undécima Abog. AURELINA URDANETA Contesto:

1.- ¿Si tú conoces al Sr. Miguel Ruiz? Respondió: No, no lo conozco. 2.- ¿El se encontraba hospedado en la pensión de tu mama? Respondió: No. 3.- ¿Llegaste a verlo en el momento de los hechos? Respondió: Si porque uno de los policías lo jalaron de la calle y quedo con todos allí, fue la única vez que lo vi. 4.- ¿El Sr. que se saca la bolsa de la chaqueta era funcionario? Respondió: Si. 5.- ¿Viste donde la coloco? Respondió: Si en el comedor. 6.- ¿Queda retirado de las habitaciones? Respondió: Solo queda una habitación cerca. 7.- ¿Recuerdas quien la habitaba? Respondió: Si, la Sra. Miriam que se fue a Colombia.

A Preguntas del Ministerio Público Contesto:

1.- ¿Donde te encontrabas tú cuando ingresaron los funcionarios? Respondió: En la habitación pero salgo por la bulla di como cinco pasos volteo y vi a los funcionarios, yo me asuste porque creía q era un ladrón se bajo y fue que me puso el arma. 2.- ¿Cuantos ingresaron por la cocina? Respondió: Uno entraron como 8 o 9 funcionarios PTJ empezaron y que a buscar mi habitación y no encontraron nada, mi habitación es la que queda al lado de la cocina, eran varios y unos mientras abrían la puerta otros revisaban las habitaciones, a mi mama la golpeaban, como a la hora me ponen en el comedor la Sra. Miriam el Sr. Valentín y yo comenzaron a tomar fotos, cuando veo a mi mama la tenían arrodillada y le estaban pegando la sacan del cuarto donde la tenían y la metieron en la habitación que estaba por la sala, le pedían 100 millones y ella se les arrodilla y dice que de donde si no tenia tanto dinero que solo es el dinerito de hielo y el alquiler de las habitaciones en eso llego uno de los PTJ se abrió la chaqueta puso la bolsa en la mesa y el les señalo a los demás funcionarios la bolsa, El Sr. José Ali Varela no se dio cuenta del procedimiento porque estaba durmiendo después le abrieron la puerta y dijeron este es gocho y se lo llevaron. 3.- ¿Cuantas personas entraron a la casa? Respondió: Como 7 personas. 4.- ¿El ciudadano Luís Monzón lo detuvieron en tu casa? Respondió: El iba pasando por la casa abrieron la puerta y lo jalaron. 5.- ¿Descríbenos la situación de la chaqueta? Respondió: El funcionarios se saco la bolsa de picachu la puso en la mesa cuadradita plateada, después llegaron otros funcionarios y hacían como señas.

A Preguntas del Tribunal Contesto:

1.- ¿El funcionario que viste por el techo mostró alguna orden? Respondió: No. 2.- ¿Te dijo que buscaba en el techo? Respondió: No, a mi no me hablo ni al Sr. Valentín. 3.- ¿A quienes le abriste la puerta te mostraron alguna orden? Respondió: No, nada. 4.- ¿Como sabias que eran policías? Respondió: En ese momento yo no sabia lo se es porque uno de ellos tenía una plaquita. 5.- ¿Como estaba vestido el que te apunto que entro por el techo, estaba uniformado? Respondió: No, de civil. 6.- ¿Conoces al Sr. José Varela? Respondió: Yo mucho antes que ellos trabajaban en una pizzería y se mudaron y volvieron. 7.- ¿Conoces al Sr. Miguel Ruiz? Respondió: No nunca lo había visto. 8.- ¿Cuanto tiempo tienen viviendo en esa casa? Respondió: Yo nací en esa casa. 9.- ¿A que hora fueron esos hechos? Respondió: Eran como a las 12:10 del mediodía, porque mi mama había llegado de la entrega de boletines de mi escuela. 10.- ¿Cual es tu horario de clases? Respondió: De 7a.m. a 12:30 p.m., ese día mí profesora de castellano estaba enferma y llegue a mi casa a las 10. 11.- ¿De volver a ver a esos funcionarios los reconocerías? Respondió: Al que me apunto si. 12.- ¿Estaban armados? Respondió: Si. 13.- ¿Lograste ver el vehiculo donde se llevaron a tu mama? Respondió: Camionetas bonitas una negra y una como blanca. 14.- ¿Durante ese tiempo levantaron algún acta los funcionarios? Respondió: No, nada. 15.- ¿Te preguntaron como te llamabas? Respondió: No. 16.- ¿Con quien te quedaste? Respondió: Con la Sra. Miriam, pero ella se fue a Colombia…''.

Conforme a lo anterior, se evidencia para esta Sala, que la sentencia nuevamente cita en su totalidad el testimonio de la ciudadana ANA KARINA MEZA, sin indicar razón alguna que permita conocer si el contenido del mismo fue apreciado o no a los fines de determinar si merece valor probatorio para el establecimiento de la comisión del delito y/o de la responsabilidad penal de los acusados de autos.

De igual manera, la recurrida hace mención a la testimonial de la funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, sobre la cual precisó:

“B.- La Declaración rendida ante este juzgado por la ciudadana ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta, lo siguiente; Buenos días soy funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, trabajo en el área de reconocimiento y avaluó vengo a este despacho porque me citaron a juicio sobre la experticia de la balanza, Para ese momento se le mando a realizar una experticia a una balanza digital color gris, marca tanita, en forma circular, modelo kd310, seria kd4063601, capacidad máxima de 3 kilogramos, presentando las siguientes medidas 19.7 centímetros de diámetro en su parte posterior para ese momento poseía una batería. Es todo lo manifestado por la funcionaria.

A Preguntas del Ministerio Público Contesto:

1.- ¿A que área del CICPC está adscrita usted? Respondió: en el área de experticia. 2.- ¿fecha de es experticia? Respondió: El 7 de junio del 2011, 3.- ¿Reconoce el contenido y firma de la misma? Respondió: si, 4.- ¿La reconoce como la original que usted suscribió en esa oportunidad? Respondió: Si 5.- ¿Cuales son los fines de realizar este tipo de experticia? Respondió: para ver la descripción de la evidencia que se tiene para el momento. 6.- ¿De qué se trataba la evidencia? Respondió: De una balanza digital, 7.- ¿Qué función tiene este tipo de objeto? Respondió: Para pesar. 8.- ¿En qué condiciones se encontraba la misma? Respondió: En regular estado de conservación. 9.- ¿Que quiere decir eso? Respondió: Que la balanza tiene uso. 10.- ¿Puede cumplir su fin u objeto? Respondió: Si. No más preguntas.

A Preguntas del Defensor Privado Abg. Gustavo González Contesto:

1.- ¿Usted refiere hay un acta de remisión con un cata de remisión con un numero podrá explicarnos que es la planilla de remisión? Respondió: Es el resguardo de la evidencia en una sala es como decir la numeración de esa evidencia. 2.- ¿Cuando hablamos de esa planilla estamos hablando del acta de la cadena de custodia? Respondió: Si. 3.- ¿Se deja constancia del debido levantamiento en la cadena de custodia en la experticia? ¿Usted deja constancia de eso? Respondió: No 4.- ¿Para determinara si se ha cumplido con la normas de la cadena de custodia a donde tendríamos que acudir? Respondió: tendríamos que ver en la referida planilla de remisión. 5.- ¿Se debe evidenciar el cumplimiento de la norma de las de la cadena de custodia? Respondió: Si. No más preguntas ciudadana jueza.

A Preguntas del Defensor Privado Abg. OMAR ROJAS Contesto:

1.- ¿Que es la pantalla es eléctrica o electrónica? Respondió: Electrónica 2.- ¿Enna cuando ustedes reciben las evidencias según la cadena de custodia, ustedes llegan a tener conocimiento de donde ocurrió o sobre la naturaleza del procedimiento? Respondió: Yo solamente me encargo de hacer la experticia, 3.-Solamente la experticia de reconocimiento? Respondió: si 4.- ¿Según su experticia no se puede determinar si se pesaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respondió: No. Es todo.

A Preguntas de la Defensora Pública Abg. NAKARLI SILVA Contesto:

1.- ¿De que manera usted recibe ese objeto? Respondió: Las evidencias llegan al departamento debidamente embaladas o etiquetas, en sobre blanco o amarillo. 2.- ¿En el caso concreto usted lo recuerda? Respondió: no recuerdo. Es todo.

A Preguntas del Tribunal Contesto:

1.- ¿La cadena de custodia formal está constituida por una planilla que esta descrita a los fines de poder determinar si esa cadena de custodia es de ese procedimiento, si reciben ustedes con esas formalidades? Respondió: Si, hay una planilla que te dice las características. 2.- ¿Existe ese formato? Respondió: si existe ese formato donde dice el sitio, el lugar las evidencias donde llegan a la sala, el objeto recuperado, 3.- ¿Usted recuerda específicamente como llegaron esas evidencia? Respondió: de verdad no recuerdo como llegaron.”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la jueza de juicio, al igual que respecto a la testimonial antes referida no realizó un análisis de la deposición de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación ésta que llama la atención de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pues no es expuesto ningún fundamento que permita conocer que la Jueza de instancia haya procedido a su análisis, en el ejercicio del sistema de libre convicción razonada que propugna el proceso penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe destacar este Tribunal de Alzada, que el juez o jueza de juicio debe examinar y comparar todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el juicio oral y público, estudiando cuáles son contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y no ilógicas, lo cual no se desprende del análisis de la a quo.

Así las cosas, se observa que en el juicio oral y público fueron evacuados en su totalidad, quince (15) medios de prueba testimóniales, no obstante, ninguno de ellos fue analizado de forma individual, ni tampoco se realizó una adminiculación y concatenación los medios de pruebas, ya que, al no verificarse en la recurrida la exteriorización del razonamiento judicial a través de la sentencia para conocer el por qué el convencimiento en el fallo dictado, lo hace nulo por incumplir los requisitos de motivación de los fallos judiciales como garantía a una tutela judicial efectiva. Ello es así, tal como se verifica del resto de los fundamentos de hecho y de derecho, cuando la recurrida establece:

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que ocurrió lo mismo, en cuanto a las declaraciones bajo juramento, rendidas por cada uno de los ciudadanos WILFIDE ZOBEIDA CORDERO, FREDDY URDANETA ATENCIO, NEGRON D WALTER A., JOSÉ VARELA CONTRERAS, JUAN FERNANDO VARELA CONTRERAS, CARLOS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, ENRIQUE QUEVEDO, VALENTIN PUCHE, MELVIN ENRIQUE LARREAL GONZALEZ, BERNICE HERNÁNDEZ SUÁREZ, RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ, ORLANDO HERRERA BALZA y JOSE ALI VERA CONTRERAS, ya que la jueza de juicio luego que cita a cada uno de estos testigos, expresa lo siguiente:

“Con Especto a las Declaraciones Rendidas Por los Medios Testifícales Traídos al Debate y mencionados ut supra, Estas pruebas testimoniales no aportaron ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que los mismos no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran influir en el convencimiento obtenido por la juez que presencio el debate a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado, siendo insuficientes las mismas para preservar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo amparaba frente al órgano judicial, por lo que no se les atribuyo valor probatorio alguno.”(Subrayado de la Sala)

De dicha exposición, estos Jurisdicentes consideran que la sentenciadora de la instancia únicamente se limitó a citar la declaración de tales ciudadanos, sin precisar que unos eran funcionarios actuantes, otros expertos, testigos del procedimiento y/o testigos de los hechos donde se incautó la droga y resultaron aprehendidos los acusados de autos, ni siguiera manifestó el valor probatorio que le arrojó (o no) la declaración rendida por cada uno de los acusados JOSE ALI VERELA CONTRERAS y ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, co-acusado MIGUEL RUIZ MONZON haya declarado o no, por lo que se limitó a citar sus declaraciones, omitiendo el análisis que individual que se debe realizar ante cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral y público, lo cual trae como consecuencia a su vez, que tampoco se desprenda un análisis adminiculado de cada una de las pruebas con el resto del acervo probatorio, a los fines de determinar el la eficacia probatoria de éstos en la determinación del hecho objeto del proceso pena; es decir, la jueza de juicio sólo se limitó a citar sus declaraciones y el interrogatorio que les realizaron, sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho sobre la base de la valoración individual, así como en conjunto que tales pruebas le arrojaron en el debate, para establecer la existencia del hecho punible (objeto del debate), su calificación jurídica y la responsabilidad penal o no de cada uno de los acusados JOSE ALI VERELA CONTRERAS, ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA y MIGUEL RUIZ MONZON, por lo que las partes desconocen con cuáles pruebas se estableció cada uno de ellos.


En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que se evidencia palmariamente el vicio denunciado por el recurrente, sobre lo cual se advierte que se mantiene de forma continúa en el desarrollo de la sentencia, la ausencia absoluta de análisis y razonamiento del acervo probatorio, lo cual a todas luces conlleva la nulidad del fallo recurrido. Aunado a ello, además del vicio constatado en los medios de pruebas de tipo testimonial, este Tribunal Colegiado observa acerca de los medios de prueba documentales que la jueza de juicio respecto a estas pruebas expuso lo siguiente:

“Este Tribunal unipersonal al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:

En Cuanto a las Pruebas Documentales:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Suscrita por la licenciada ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 07 de junio de 2011 de un (01) folio.

2.- Experticia Química realizada en fecha 18 de Abril del año 2011, por funcionarias adscritos la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Área de Laboratorio de Toxicología, Suscrita por la funcionaria Lcda. Berenise Hernández y Lcd. Ronald Mavarez de fecha 18 de Abril del año 2011 de Dos (02) y su vuelto.

3.- ACTA DE INSPECCION TECICA DEL SITIO de fecha 15-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Orlando Herrera, Wilsida Cordero, Leonel Yanez, Walter Negron, Fredy Urdaneta, Fredy Fernandez, kendri Quintero, Rafael Mendoza y Mervin Larreal de Dos (02) y su vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0704-13 de fecha 15-04-2011, suscrito por los funcionarios Wuilfida Cordero y Bernice Hernández, Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de un (01) folio y su vuelto.

5.- 1) Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2011, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2011, y 3) Acta de Inspección del Sitio del Suceso de fecha 15-04-2011 de cuatro folios y su vueltos.

Igualmente Estas pruebas no aportaron a la Juez que realizo el Juicio ningún elemento relevante, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que su contenido fue insuficiente a los fines de alguna probanza con respecto al resto del acervo probatorio incorporado, a pesar de haber sido ratificados por quienes las suscribieron,

Razón por la cual a estas 6 pruebas mencionadas ut supra, esta juzgadora no les atribuyo valor probatorio alguno, al no incidir estas para soportar o desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a la acusación del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.”

Así las cosas, la Jueza de Instancia expresó que tales pruebas no le aportaron ningún elemento relevante, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal “al acusado de autos” frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esa jueza de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que su contenido fue insuficiente a los fines de alguna probanza con respecto al resto del acervo probatorio incorporado, a pesar de haber sido ratificados por quienes las suscribieron; razón por la cual a esas seis (6) pruebas documentales no les atribuyó valor probatorio alguno, ya que a su criterio, no incidieron para soportar o desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba “al acusado” frente a la acusación del Ministerio Publico.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, la recurrida no realizó ese análisis lógico-jurídico, razonado sobre las cuales basó los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, máxime cuando como ya se ha evidenciado con respecto a las pruebas, tanto testimoniales como documentales, incluyendo las declaraciones sin juramento que rindieron los co-acusados JOSE ALI VERELA CONTRERAS y ZORAIDA ARTEAGA DE MEZA, ya que de acuerdo a la recurrida, no consta que el co-acusado MIGUEL RUIZ MONZON haya declarado en el juicio, que la sentenciadora de la instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las enuncia, sin entrar a considerar o valorar las mismas individualmente, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio.

Precisado lo anterior, estiman estos Juzgadores de Alzada, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación correcta de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)


En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no realizó un análisis debido tanto de las pruebas testimoniales y tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, es prudente mencionar que resulta para esta Sala imposible corregir o subsanar tal falta de motivación en la sentencia, que afecta el dispositivo del fallo, ya que de haber valorado las pruebas debatidas, no solo individualmente, sino adminiculándolas, el juez de juicio habría podido establecer la comprobación o no del hecho punible que fue acusado y luego establecer las pruebas con las cuales determinaba la culpabilidad o no de la acusada de actas, por lo que ante tal ausencia, se hace evidente, que el dispositivo del fallo se ve afectado. En este sentido, resulta propicio citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es deber del juez de juicio dar una motivación lógica, coherente de los medios de prueba llevados al juicio, así como el debido acatamiento a los requisitos exigidos por la ley según lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se quebranto en el fallo recurrido, pues el mismo carece de técnica jurídica, así como un orden en la valoración de las pruebas ya que no se cumplió con los requisitos de ley para la validez de una sentencia, mas aun cuando no se determino los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta la decisión, no hubo una explicación clara de los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador para condenar, mas aun hubo omisión en cuanto a los medios de prueba que debían determinar la existencia del delito, excediéndose en la interpretación del los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado, dándole un alcance a varias pruebas que el mismo no poseía.

Aunado a lo expuesto, es necesario establecer que bien es cierto existe en la presente causa situaciones que fueron probadas en juicio, no es menos cierto que a la cortes de apelaciones no le esta dado analizar situaciones de hecho, sino solo de derecho, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°.- 454, del 3 de noviembre de 2006).

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que:“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)”.

Por lo antes expuesto y dada la imposibilidad de esta alzada de corregir los vicios detectados, considera que dicha nulidad es útil, en razón de la seguridad jurídica que deben brindarse a las partes, y el derecho a conocer los motivos por los cuales se dicto un fallo, garantizándose así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ANULA la sentencia Nro. 021-17, dictada en fecha 09.08.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró no culpables a los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA GARCÍA DE MAZA y MIGUEL RUÍZ MONZÓN, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó su libertad inmediata y sin restricciones, por lo que debe mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la publicación de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por esta Sala, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175 y 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Por lo que resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos del recurso de apelación, vista la nulidad aquí declarada. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: ANULA la sentencia Nro. 021-17, dictada en fecha 09.08.2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos ZORAIDA ARTEAGA GARCÍA DE MAZA, JOSE ALI VARELA CONTRERAS, y MIGUEL RUÍZ MONZÓN, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata y sin restricciones, por lo que debe mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existía antes de la publicación de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por esta Sala, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 174, 175 y 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo Juicio, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ