REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001578 No. 013-18.
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750, en contra de la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.276.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del acta secretarial que riela al folio (14) del recurso de apelación, donde se dejo constancia que desde el acto de individualización de imputado de fecha 24-10-2015, fue designada como defensora y aceptada la misma por Defensora Pública Nº 11, ejerciendo plenamente la defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso el acusado OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 21 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios (303-306) de la causa principal, quedando notificada la defensa según consta resulta positiva de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Instancia; presentando el recurso de apelación en fecha 29 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) del cuaderno de apelación; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio nueve (09), del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la declaratoria Sin Lugar de solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que el Representante Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazado en fecha 08 de diciembre de 2017, como se evidencia en el folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750, en contra de la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.276.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750, en contra de la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ