REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001428 Decisión Nro 018-18
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho ISBELY FERNANDEZ, defensora publica duodécima penal ordinaria adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Zulia , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, contra la decisión Nº 1139-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho ISBELY FERNANDEZ, defensora publica duodécima penal ordinaria adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Zulia , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 28 de Octubre de 2017, que riela al folio treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública Segunda aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que la emisión de la decisión recurrida es de fecha 28 de Octubre de 2017, la cual corre inserto en los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102), quedando notificado la recurrente al término de la Audiencia Presentación, por lo que el mismo es tempestivo ya que interpuso el Recurso de Apelación en el cuarto (4to) día, todo esto se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; tal y como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce, quince y dieciséis (14,15 y 16) de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de auto, invocando el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido al ser dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, advierte esta Alzada que yerra la recurrente al invocar solamente el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Puesto se trata de una decisión tomada en audiencia oral de presentación de imputado donde fue decretada (en este caso) la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso no solo versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, sino también por la causal establecida en el articulo 439 en su ordinal 5 del código orgánico procesal penal que son: ” aquellas que causen un gravamen irreparable”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso a pesar de que fue interpuesto solamente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no (también) en base al numeral 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: “las que causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa, como ya se indicó, sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia y de aquellas que causen un gravamen irreparable , es por lo tanto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte apelante no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de noviembre de 2017, como se evidencia del siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no promoviendo pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho ISBELY FERNANDEZ, defensora publica duodécima penal ordinaria adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Zulia , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, contra la decisión Nº 1139-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Asimismo, por cuanto las partes en esta incidencia de apelación no promovieron prueba alguna, considera esta Sala inoficiosa fijar la audiencia oral, por lo que prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, defensora publica duodécima penal ordinaria adscrita a la unidad de defensa publica del Estado Zulia , actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PALMAR GONZALEZ contra la decisión Nº 1139-17 de fecha 28 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no promoviendo pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, interpuesto por la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Se deja constancia que la Sala prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/ Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _______ de la causa No. VP03-R-2017-001428.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ