REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001374 No. 016-18.-
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, se encuentran debidamente legitimados, según se evidencia del Poder Especial otorgado por el ciudadano antes mencionado en fecha 17 de marzo de 2017, tal como se verifica en los folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65).

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado de manera anticipada a la notificación de las defensas sobre la recurrida, observando esta Sala que la decisión fue emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, tal como se desprende de los folios ciento sesenta (160) al siento sesenta y cinco (165) de la causa principal, evidenciándose que en fecha 27 de septiembre de 2016 se libraron las Boletas de Notificación a las partes procesales correspondientes, a los fines de notificar lo decidido por la Instancia, la cual se encuentra inserta en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170); remitiendo esta en fecha 10 de octubre de 2017 la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Tercera, por lo que está al realizar una exhaustiva revisión de la presente causa evidenció que no constaba ni el documento llámese poder en el cual constara la cualidad de los abogados FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO ni tampoco las resultas de las boletas de notificación dirigidas a las partes en las cuales se notifique la decisión recurrida, ordenándose mediante oficio Nro. 1317-17 de fecha 23 de octubre de 2017 la devolución de la misma al Tribunal a quo, a los fines de que tramite lo correspondiente, ratificándose dicho oficio en fecha 06 de noviembre de 2017, indicando de esta manera la Instancia en fecha 08 de noviembre de 2017 que no constaba en el archivo las resultas correspondientes de dichas Boletas de Notificación, por lo que se ordenó librarlas nuevamente, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose nuevamente el asunto penal a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante la cual instó bajo oficio Nro. 1517-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 a la Instancia que canalizara las diligencias necesarias y recabe urgentemente las resultas pendientes, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando en fecha 13 de diciembre de 2017 mediante oficio Nro. 1556-17 lo ordenado por la Sala, consignando el Tribunal de Control las resultas de las Boletas de Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público (la cual fue positiva) y la de la defensa privada (la cual fue negativa), por lo que estos últimos acudieron en fecha 18 de diciembre de 2017 para darse por notificados de manera personal por ante el Juzgado de Control de la decisión recurrida; por lo tanto se deja constancia que la defensa técnica presentó el recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta (40) al cincuenta y siete (57), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009.

Se deja constancia que los recurrentes promovieron como prueba todas las actas que reposan en el asunto VP03-P-2016-005782 del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con finalidad de fijar criterio jurisdiccional y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio setenta (70) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto de manera anticipada, específicamente en fecha 10 de noviembre de 2016, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el Ministerio Público, promovió como prueba por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar sus alegatos el expediente 5C-20.239-16, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas tanto por las Defensas como por el Ministerio Público, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y Ministerio Público (en este caso), prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte recurrente como por la parte que dio contestación al recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 016-18 de la causa No. VP03-R-2016-001374.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ