REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001355 Decisión No. 011-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, contra la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de diciembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “La presente Acusación se ejecuto por el presunto robo de una Lancha en fecha 23 de Marzo de 2017, en procedimiento efectuado por el CICPC, Delegación del Mojan del Municipio Mara Del Estado Zulia, donde aparece como victima el ciudadano DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA, ya identificado y el Ministerio Publico en fecha hábil presento formal Acusación por los delitos de Asalto A Buque previsto y sancionado en el Articulo 357, Parágrafo Tercero del Codigo Penal y Lesiones Personales Intencionales previsto en el articulo 413, del Codigo Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadano , DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA y pide el Sobreseimiento del delito de Lesiones Personales Intencionales , previsto en el articulo 413, del Codigo Penal. Y se produce la decisión de Admisión de la Acusación Fiscal sin emitir pronunciamiento alguno la Jueza Profesional sobre la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a este Ultimo delito nombrado y cuyo escrito acusatorio fue ratificado por la fiscal actuante en su exposición. Vale resaltar: …omissis… (…) La doctrina es acorde con la Sentencia N° 962 de fecha 12-07-2000 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia de lo siguiente: …omissis…”

Continuó exponiendo que: “De la Solicitud De Sobreseimiento del Ministerio Publico: (…) Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 20.846.242, por el cual fueron aprendidos los ciudadanos ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.24.962.298 y ROLBY JOSE CHAZIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.25.344.538, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de manera detallada toda vez que queda evidenciado que conforman la causa fiscal N° MP-138747, que el ciudadano DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.846.242, en fecha 17 de Agosto de 2017 compareció por ante la fiscalia Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y el mismo de manera voluntaria expuso lo siguiente. Diga usted acudió a algún centro asistencial para ser atendido por la lesión y contesto que no y también se le pregunto que si habia acudido a la Medicatura Forense y contesto que no y el Fiscal considero que no era posible consignar nuevos elementos en cuanto a este delito por lo declarado por la misma victima. Por lo cual en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 302 Ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Personales a los acusados ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.24.962.298 y ROLBY JOSE CHAZIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.25.344.538.”

Manifestó el recurrente que: “Asi las cosas al analizar la decisión de la juez profesional se puede precisar que tanto en la Motivación de la decisión como en el dispositivo del fallo se omite el pronunciamiento sobre este sobreseimiento favorable a mi representado y en el ejercicio de garantizar el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica y en defensa de los derechos e intereses de mi representado solicito la Nulidad absoluta del Acto Procesal constituido por la Audiencia Preliminar ya que lo correcto en derecho es reponer la causa al estado de celebrar de Nuevo la Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decisión para que se pronuncie de todas las incidencias planteadas tanto por la defensa como por la Vindicta Publica.”

Esgrimió que: “En Cuanto a la Medida Privativa De Libertad: (…) De igual forma se solicito la Revisión de la Medida Privativa de libertad y El juzgador a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de mi representado en el país, en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en dia, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Codigo Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; …omissis…”

Declaró el apelante que: “De manera que, consagrado asi entonces en nuestra legislacion procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privacion o restriccion de ella, como medida de caracter excepcional y de interpretacion restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Codigo contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez debera velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este ultimo y asi garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administracion de justicia.,”

Esbozó que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privacion judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta injusta, en relacion a los hechos ocurridos, resaltandose la variacion de circunstancias en el presente proceso penal donde incluso se pide el Sobreseimiento del delito de Lesiones Personales Intencionales y se observa en la Acusacion fiscal que no hay un señalamiento directo de la misma victima en contra de los acusados.”

Resaltó que: “El autor Alberto Arteaga Sanchez, en su obra "La Privacion de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", pags. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculizacion expresa lo Siguiente: …omissis… (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesus Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: …omissis… (…) De igual manera la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de Leon de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: …omissis… (…) De lo anterior se infiere el caracter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan tambien el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coercion personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdiccion, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuacion de la ley penal y procesal". La decision recurrida viola la PRESUNCION DE INOCENCIA que ostenta mis representados, segun la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y establecio: …omissis… (…) En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Repubiica Bolivariana de Venezuela.”

Como pruebas presentó: “De las Pruebas: (…) Se acompaña con el presente recurso copia fotostatica de la Acusacion Fiscal y del Acta De la Audiencia Preliminar.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Primero: Solicito la Admision y sustanciacion del presente Recurso de Apelacion. (…) Segundo: Nulidad absoluta del Acto Procesal constituido por la Audiencia Preliminar ya que lo correcto en derecho es reponer la causa al estado de celebrar de Nuevo la Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que dicto la decision para que se pronuncie de todas las incidencias planteadas tanto por la defensa como por la Vindicta Publica. (…) Tercero: Se ordene la aplicacion de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de las previstas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. (…) Cuarto: Se declare con lugar el presente Recurso De Apelacion con todos los efectos de ley. Es justicia, que espero en la ciudad de Maracaibo en la fecha de su presentacion.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa Privada (apelante) que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido al no haberse tomado en cuenta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

De esta manera, la Defensa Técnica aludió que en el presente caso, se observa una falta de pronunciamiento por parte de la Instancia en relación al sobreseimiento antes mencionado a favor del imputado de autos; afirmando la defensa que el Fiscal del Ministerio Público estableció que no era posible consignar nuevos elementos con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, por lo que solicitó el sobreseimiento del mismo; en consecuencia, la defensa solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar y se reponga la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia, en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Defensores y los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia 18º del Ministerio Público en fecha 22 de agosto de 2017, en el cual se acusa a los ciudadanos; ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, por la presunta comision del delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Codigo Penal cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Merito a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ACUSADOS ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ como AUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Codigo Penal cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de lo antes expuesto; se DECLARA SIN LUGAR la DESESTIMACION de la acusación y por via de consecuencia EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa tecnica de los ciudadanos; ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a la ACUSADO con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar la petición realizada por las defensas tecnicas, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR SIN LUGAR la DESESTIMACION de la acusacion y por via de consecuencia EL SOBRESEIMIENTO interpuesto por las defensas de los ciudadanos; ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ como AUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Codigo Penal cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas.
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los acusados ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguidas en sus contra, quienes expusieron de forma separada: “NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo”. Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta los ACUSADOS ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados manifestaron que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos 1.- ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Titular de la cedula de Identidad V- 24.962.298, fecha de nacimiento: 05/05/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Estado civil Concubino, Hijo de Ismelio Delgado y de Niurka Rodriguez, Residenciado en el mojan, el barrio nazaret calle 2, casa N° 10, teléfono: no posee y 2.- ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guajira, Titular de la cedula de Identidad V- 25.346.533, fecha de nacimiento: 05/05/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Estado civil Soltero, Hijo de Estelio Gonzalez y de Ana Parra, Residenciado en nazaret en la av 2, a 50 metros de la panaderia don felipe, teléfono: 0426-86.222.49 (amigo) por encontrarse como autores en la presunta comisión del delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Codigo Penal cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Titular de la cedula de Identidad V- 24.962.298, fecha de nacimiento: 05/05/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Estado civil Concubino, Hijo de Ismelio Delgado y de Niurka Rodriguez, Residenciado en el mojan, el barrio nazaret calle 2, casa N° 10, teléfono: no posee, y 2.- ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guajira, Titular de la cedula de Identidad V- 25.346.533, fecha de nacimiento: 05/05/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Estado civil Soltero, Hijo de Estelio Gonzalez y de Ana Parra, Residenciado en nazaret en la av 2, a 50 metros de la panaderia don felipe, teléfono: 0426-86.222.49 (amigo); Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-" (Resaltado original)

De lo ut supra, se observa que la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, expresó que verificó los requisitos de la acusación, tales como la identificación plena de los acusados, de sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, concluyendo (la instancia) que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual ese Tribunal de Control consideró que la acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente en derecho admitirla totalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consideró la recurrida que declaraba sin lugar la desestimación a la acusación, y que por via de consecuencia, decretaba el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de los ciudadanos; ROLBY JOSE CHACIN GONZALEZ Y ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, por cuanto del análisis realizado (según la jueza de control) al contenido de la acusación fiscal, evidenció claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observó una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo (según la recurrida) que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar la petición realizada por las defensas técnicas, se basa en hechos que constituye materia de fondo.

Continuó expresando la jueza de control, que apreciaba del escrito acusatorio el cumplimiento de los presupuestos formales, con expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de ese Juzgado de Control se corresponden con los hechos imputados; aunado a considerarlos útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que declaró sin lugar la desestimación de la acusación, y por via de consecuencia, el sobreseimiento interpuesto por las defensas de los imputados, entre ellos, ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, manteniendo la calificación jurídica indicada en el escrito de acusación fiscal, como AUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 413 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de DIXON RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que eran insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatorio o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que se considera que debe presentar acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez (a) de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé que:

“Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Una vez realizado el anterior análisis, considera oportuno esta Alzada realizar un recorrido de las actuaciones del presente caso, desde el momento de la aprehensión del imputado de autos hasta la Audiencia Preliminar:

• En fecha 22 de marzo de 2017, fue aprehendido el ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Moján.

• En fecha 23 de marzo de 2017, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO.

• En fecha 06 de mayo de 2017, la Fiscalía 18° del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado y en él solicita el archivo fiscal con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal.

• En fecha 19 de julio de 2017, se realiza la Audiencia Preliminar donde el Tribunal de instancia anuló la acusación fiscal y dio un lapso de treinta (30) días para la interposición de un nuevo acto conclusivo.

• En fecha 28 de agosto de 2017, la Fiscalía 18° del Ministerio Público presenta nuevo escrito acusatorio en donde solicita el sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal.

• En fecha 10 de octubre de 2017, se lleva a cabo nueva Audiencia Preliminar en donde la jueza a quo admitió totalmente la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado de marras, respecto al delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Así pues, verificadas como han sido la denuncia efectuada por la Defensa y luego de realizado el recorrido de la causa, esta Sala observa que en el presente caso efectivamente la instancia no emitió un pronunciamiento motivado que genere seguridad jurídica a las partes, ya que si bien la misma analizó el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir el escrito acusatorio, no es menos cierto que no estableció en ese momento o después, de manera razonada, si estaba de acuerdo o no (jurisdiccionalmente) en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, que le hiciera el Ministerio Público, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, desconociendo las partes si el sobreseimiento lo decretó o se apartó de dicha solicitud, debido a que la acusación no sólo contiene la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados, entre ellos, en contra del acusado ADRIAN FRANKLIN DELGADO RODRIGUEZ, por los delitos de ASALTO A BUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, sino también la solicitud de sobreseimiento con respecto a uno de los delitos por los cuales había imputado previamente el Ministerio Público y por el cual consideró que no debía presentar acusación sino el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, con su decisión de admitir la acusación con respecto a los delitos citados, le dio respuesta a la defensa que había solicitado el sobreseimiento de la causa respecto al delito de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, más con respecto a conocer si acogía o no (el Tribunal de Control) la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, las partes no conocen la motivación lógico-jurídica de la recurrida, lo cual afecta el derecho a la defensa, como parte fundamental del debido proceso.

Siendo ello así, se estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la falta de motivación por parte de la recurrida, en cuanto a pronunciase (en este caso) sobre la solicitud que el hiciere el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que de ello dependerá el eventual juicio, con base al auto de apertura a juicio donde constan las pruebas previamente admitidas, pero también la calificación jurídica dada a los hechos, que serán el objeto del juicio, por lo que se hace evidente que la decisión recurrida afecta el dispositivo del fallo, ya que no es lo mismo acudir a un juicio por los delitos (en este caso) de por los delitos de ASALTO A BUQUE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 del Código Penal, respectivamente, que además, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Por lo que a criterio de esta Sala en este caso, la única solución procesal es retomar el orden procesal por infracción al derecho que tienen las partes de conocer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó la recurrida su decisión, indistintamente que la compartan o no, por lo que al desconocerse tal motivación, se ve afectado el dispositivo de la decisión recurrida, el cual no puede ser subsanado ni obviado por este Tribunal Colegiado, y con ello, se conculcaron la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que determinado como ha sido que la decisión recurrida violentó garantías constitucionales, relativas a la motivación del fallo, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, se ANULA la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa; y en consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NALRIVOBEST BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1050-17 de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN FRANKLIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DIXON RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa.

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 011-17 de la causa No. VP03-R-2017-001355.

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ