REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000929 Decisión No. 017-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.996, actuando en su carácter de accionante, en contra de la decisión Nro. 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia resolvió declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por el Abg. HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, plenamente identificado, en contra del Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, respecto de quien el solicitante considera la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la corrupción, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de diciembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.996, actuando en su carácter de accionante, en contra de la decisión Nro. 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Argumentó el apelante, que: ''... Apelo la decisión tomada por este Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en fecha 04 de -Mayo del 2017, contra la Querella interpuesta al Ciudadano Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, plenamente identificado en actas y fundamento la misma de la siguiente manera:...''.
Continuó el apelante que: ''... La Juez Décimo de Control fundamenta su decisión para declarar Inadmisible la presente Querella, por no indicar con exactitud el domicilio del Querellado, siendo errónea tal apreciación, cuando en realidad se especifico en la mencionada Querella, que el Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, es Coordinador del Mercado Las Pulgas y Jefe de la División de Instrucción y Operaciones de Defensa Aérea de Occidente, observándose que se indicaron dos (02) domicilios en lugares muy conocidos de la Ciudad de Maracaibo, de igual manera fundamenta la decisión, por no haber indicado la hora aproximada de la perpetración de los Delitos, como igual sostiene que no se indico día, hora, ni lugar, ya que la Juez A quo, considera que la fundamentación de la Querella se realizo de manera general....''.
En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: ''... Con la apreciación de la Juez Quinto de Control, se sacrifica la Justicia por formalismo, pero es INACEPTABLE bajo el Imperio de la Constitución actual de 1999, decisión que contradice lo establecido en el segundo aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)....''.
De tal manera, precisó que: ''... CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los Colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Igualmente adujo que: “…En cuanto al Principio de Informalidad Judicial, se encuentra recogido en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema que se repite en el artículo 257 eiusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales…”
En el mismo orden de ideas señaló que: “…De lo anterior podemos concluir que existen Formas Procesales y Formalismos Procesales, las Formas Procesales constituyen el debido proceso legal y son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, crean certeza y seguridad jurídica; mientras los Formalismos Procesales son aquellos rechazados constitucionalmente, no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley, como sucede en este caso en particular, donde se indico que el Coronel (Ej.) es Coordinador del Mercado Las Pulgas y Jefe de la División de Instrucción y Operaciones de Defensa Aérea de Occidente, indicando asi dos (2) domicilios procesales, El Mercado Las Pulgas y la Base Aerea, puntos de referencia por su importancia en la Ciudad de Maracaibo, siendo imposible establecer el número del Inmueble para el caso de la Base Aerea y el Mercado Las Pulgas conocido por todos los Habitantes de la Ciudad, pero sin posibilidad de indicar el numero de Oficina, Bloque y Pasillo del Coordinador del Mercado Las Pulgas…”
Prosiguió señalando que: “…El Debido Proceso no es letra muerta en nuestra Carta Magna, por demás esta indicar que la Constitución de 1999, ha logrado acabar en un porcentaje elevado, las atrocidades, los atropellos, las injusticias, los desmanes y abusos cometidos por quienes están obligados a impartir "Justicia"…”
Igualmente esgrimió que: “…Para la Juez A quo, pareciera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, debe adecuarse a la Norma Adjetiva Penal y no la Norma Adjetiva a la Constitución, los Jueces ignoran o restan importancia a las exigencias de la Norma Suprema, violando lo establecido en su Artículo 7o…”.
De la misma manera, continuó explicando que: “…Como se desprende del precitado artículo, la Constitución Nacional prevalece ante cualquier Norma que colide con ella, mal podría entonces la Juez A quo declarar Inadmisible la querella por Formalismos, que en nada altera el contenido de la Querella y con lo cual viola Derechos y Garantías Constitucionales, no solo a mí como Querellante y Ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela sino, Derechos y Garantías Difusos, ya que la Conducta asumida por el Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, afectan a la Colectividad Zuliana y especialmente a la Maracaibera, al no dar respuesta, al no controlar y atacar las Mafias de los Alimentos y Medicinas, convirtiendo tal conducta en las establecidas en nuestro Código Penal, como son los Delitos de Corrupción y Encubrimiento…”
Prosiguió afirmando la parte recurrente que: “…Los Jueces están obligados a cumplir la Norma Suprema frente a Normas que no han sido adaptadas a ella, Normas estas inaplicables por promover desventajas y desigualdades en los distintos procesos judiciales…”
Y señaló que: “…Ahora bien, en cuanto a la Relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Así las cosas argumentó que: “…La comercialización de Alimentos y Medicinas, se realiza diariamente, es un negocio constante, no existe restricción alguna, es así como podemos observar la venta al Mayor y Detal de todos los Productos Regulados, igual existen denuncias en los distintos medios de Comunicación tanto Regionales como Nacionales, en otras palabras, no es un secreto la modalidad de Bachaqueo y la Corrupción, Complicidad y Encubrimiento prestados por las Autoridades enejadas del Resguardo, Seguridad y Funcionamiento del Mercado Las Pulgas de Maracaibo para controlar rubro por rubro la Comercialización y Distribución de los 18 Productos Primarios para el consumo, por lo que es imposible precisar Día y Hora, en vista que la comercialización se realiza las 24 horas y en diferentes lugares del Mercado Las Pulgas y Zonas Adyacentes…”
Así el recurrente continuó explicando que: “…Ciudadano Jueces, el Bachaqueo de Productos Farmacéuticos y Alimentos Regulados, se realiza día y noche, es decir; durante las 24 horas del día, como igual el Encubrimiento y la Corrupción, se presentan paralelamente con la venta de mercancías reguladas, cometiéndose los delitos de manera continuada, pero estos casos no pasan desapercibidos para el Ministerio Publico y los Encargados de Administrar Justicia en la Ciudad de Maracaibo, quienes están obligados por mandato Constitucional a actuar, no solo por Denuncia o Acusación sino, por NotitiaCriminis, sin embargo, lejos de Administrar Justicia, incurren en Negligencia e Inobservancia de la Ley…”
Continuó manifestando el recurrente que: “…Una de las características primordiales de los Delitos Continuados es que el sujeto activo que en reiteradas ocasiones atenta contra un mismo bien jurídico, lo hace con el mismo designio o resolución criminal, lo que sustenta que sea tratado como un solo delito al cual se le agrava la pena y no como una pluralidad de hechos punibles…”
Igualmente hizo hincapié el accionante en lo siguiente: ”…De manera que en el delito continuado, todos los hechos que comete el sujeto activo en los que violenta la misma norma jurídica penal, es para conseguir un único fin orientado por un mismo designio criminal…”
Acotó quien recurre que: “…El Delito Continuado surge cuando un mismo sujeto reitera en diversas oportunidades una conducta que viola o transgrede una misma o semejantes normas jurídicas, siempre que tales actos sean cometidos como continuación de un mismo fin, es decir, es necesario que el sujeto activo que despliega separadamente la misma conducta en diversas oportunidades lo haga con el objeto de conseguir un único fin que se va concretando o culminando a medida que éste va repitiendo las conductas. En este sentido, cada vez que el sujeto despliega su conducta se configura la comisión de un hecho punible, separado perfectamente por intervalos de tiempo de las otras acciones que violentan la misma o parecida disposición legal, pero que en vista de que la resolución o designio criminal que el mismo tiene cada vez que actúa es un solo fin, se considera que se trata de un solo delito…”
Por otra parte añadió que: “…Ciudadanos Jueces, todo funcionario Militar o Policial está obligado por razón de su cargo a promover las evidencias respectivas sobre la comisión de delitos o a la persecución de los delitos y delincuentes, situación que no cumple el Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, ni obliga a su cumplimiento al personal subalterno o personal bajo su mando, incurriendo indudablemente en Encubrimiento de estos hechos, estando obligado a responder como Autoridad designada para tal fin, pero ya el problema no es un tema fronterizo sino, que tenemos el "Bachaqueo" Urbano, en efecto, no causa extrañeza ver largas colas en la Zona Central de la Ciudad de Maracaibo donde se encuentran los establecimientos en los que sí están regulados los productos, es decir donde los organismos encargados de aplicar controles no lo ejecutan con responsabilidad, ni obedeciendo Órdenes Superiores. El presidente de la República, Nicolás Maduro, en octubre del 2014, en Decreto Presidencial 1.348 (Gaceta Oficial 40.526) prohibió a buhoneros, comercios informales y ambulantes la venta de más de 30 rubros de alimentos y productos de higiene personal regulados, medicamentos y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo…”
Así pues afirmó lo siguiente: “…En resumen, el Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, fue designado para cumplir cabalmente con los objetivos de la Gran Misión Abastecimiento Soberano en el Resguardo, Seguridad y Funcionamiento del Mercado Las Pugas de Maracaibo Estado Zulia, siendo el Único responsable del CONTROL Rubro por Rubro en la comercialización y distribución de los 18 productos primarios, tanto en Farmacia como para el Consumo, así como también del personal que se encuentra bajo su mando y de todo aquel Funcionario Militar o Policial involucrado e n la venta de productos en el mencionado Mercado Las Pulgas como todo aquel funcionario que encubre las actividades tipificadas como delitos en las leyes sin embargo actualmente ;el referido Mercado se encuentra en poder de grandes mafias, ante el incumplimiento de las obligaciones asignadas al Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, única autoridad responsable para imponer Seguridad, Orden y Control en la Distribución y Comercialización de los Productos Farmacéuticos y Alimenticios…”
Prosiguió recalcando, lo siguiente: “…El Debido Proceso no es letra muerta en nuestra Carta Magna, por demás esta indicar que la Constitución de 1999, ha logrado acabar en un porcentaje elevado, las atrocidades, los atropellos, las injusticias, los desmanes y abusos cometidos por quienes están obligados a impartir "Justicia"…”
Igualmente argumentó que: “…Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)), como Norma Adjetiva Pre-Constitucional debe adecuarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y no la Constitución a la Norma Adjetiva, pareciera que los Jueces ignoran o restan importancia a las exigencias de la Norma Suprema, violando lo establecido en su Artículo 7º (…Omisiss…)…”
Además adujo que: “…Como se desprende del precitado artículo, la Constitución Nacional prevalece ante cualquier Norma que colide con ella, mal podría entonces la Juez Quinto de Control, haciendo uso de una Norma PRE-CONSTITUCIONAL que viola Derechos y Garantías Constitucionales, Declarar Inadmisible la Querella presentada por meras formalidades que fueron aclaradas en su oportunidad, asi mismo, estando obligada a cumplir con la Norma Suprema frente a Normas que no han sido adaptadas a ella, Normas estas inaplicables por promover desventajas y desigualdades en los distintos procesos judiciales…”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el recurrente solicitando que: “…Por los fundamentos antes expuestos, solicito a esta Superioridad declare con lugar la presente apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 04 de Mayo del 2017, Exp. N°. EXP. N°. 17527-17, en consecuencia, admita la presente Querella interpuesta contra el Ciudadano Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, plenamente identificado en auto…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.996, actuando en su carácter de accionante, en contra de la decisión Nro. 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando el mismo en el contenido de los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el rechazo de la querella, lo que evidencia que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Una vez determinado el único punto de impugnación, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, es así como en la legislación penal venezolana se consagran tres modos de proceder para el inicio de una investigación penal en los tipos penales de acción pública, estos son de oficio, por denuncia o por querella, cada uno de ellos posee características especiales para el accionar.
En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno trae a colación la definición de Querella del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L., toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
En efecto, la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, ha sido concebida como una denuncia calificada, esta puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, poniendo en conocimiento al órgano jurisdiccional sobre la presunta comisión de un hecho punible. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúan:
"Artículo 276. Requisitos.
La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. Admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.
De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control debe realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala mediante la sentencia No. 1252 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio en relación a la querella como modo de proceder, el cual sostuvo en sentencia No: 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa, en los términos siguientes:
“…El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Destacado y subrayada de la Sala).
Ahora bien, estos Jurisdicentes antes de analizar la decisión recurrida, observaron en la causa principal, entre otras actuaciones, las siguientes:
1.- En fecha 03 de marzo de 2017, el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.996, en su condición de accionante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra del ciudadano Coronel (Ej) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149 respecto de quien el solicitante considera presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 01 al 05 del asunto principal).
2.- En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realiza el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, ordenando subsanar la misma mediante decisión N° 323-17 de la misma fecha (folios 39 al 40 del asunto principal).
3.- En fecha 07 de abril del 2017 el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO presenta por ante el Juzgado Décimo de Control escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de instancia (folios 43 al 46 del asunto principal).
4.- En 04 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión 44-2013 resuelve declarar INADMISIBLE la querella presentada por el, el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.996, interpuesta en contra del ciudadano Coronel (Ej) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149 respecto de quien el solicitante considera presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción (folios 51 al 54 del asunto principal).
Ante tal planteamiento, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017, observándose lo siguiente:
“…(…/…)En este sentido es oportuno recordar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, así como regula la procedencia de la misma y así determinar si la querella es admisible conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
Io. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y
sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho".
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, conforme al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observar:
En cuanto al requisito establecido en el numeral 1º de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.) en la presente querella se identifico como HERNÁN ENRIQUE INCIARTE QUINTERO, venezolano mayor de edad, Abogado titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.695 INPREABOGADO Nro 200996 domiciliado en el sector Santo Domingo, callejón Quevedo, N° 12B-204, diagonal al Colegio Cristóbal Colon Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Maracaibo del Estado Zulia, este requisito esta completo.
En cuanto al numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica (El nombre, apellido, edad. domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que identifica a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, de 47 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149, coordinador del Mercado Las Pulgas de Maracaibo en el Estado Zulia , Jefe de la División de Instrucción y Operaciones de Brigada de Defensa Aérea Occidente, por lo que se observa que no se indico la exactitud el domicilio especifico.
En cuanto al numeral 3o del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal que señala (El delito que se le imputa, v del lugar, día v hora aproximada de su perpetración"), se observa que en su escrito, se señala que los delitos que presuntamente se cometieron son los tipos penales se observa que en su escrito, se señala que el delito que presuntamente cometió el pretendido querellado es el de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción. Por lo que se observa que en cumplimiento a lo ordenado en este ordinal no se estableció la hora aproximada de su perpetración ni tampoco, día hora ni lugar de su perpetración habla de manera general.
Omisís : 4.- Relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En cuanto a este particular la responsabilidad penal de los delitos de Corrupción y Encubrimiento se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la Sociedad y surgen en un funcionario publico cuando este adecúa su conducta a aquello presupuestos lácticos que diversas leyes especiales tipifican como, delito y que acarrean la aplicación de una pena.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (2008) ha señalado La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleologicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
Es así como se observan en los distintos Mercados Populares de la Ciudad de Maracaibo, especialmente en el Mercado Las Pulgas, Centros Comerciales del Casco Central de la Ciudad, en sus Aceras y cualquier Kiosco, la venta de Medicinas, Alimentos y otros Productos Regulados, de manera abierta o publica, ante la mirada indiferente de las Autoridades obligadas a atacar este mal, que se ha convertido en grandes negocios entre mafias colombianas y venezolanas, pero con la participación de Funcionarios Policiales y Militares, siendo responsable de estos hechos el Coronel FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, según Resolución 004/13, de fecha 22 de Agosto del 2016.
"El Comando para el Abastecimiento Soberano, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2.367, mediante el cual se crea la Gran Misión Abastecimiento Soberano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.949,de fecha 21 de Julio del 2016, en - concordancia con el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 18 y 21 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comando para el Abastecimiento Soberano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.970, de fecha 19 de Agosto del 2016, resolvió efectuar las Designación del Coronel FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, Cl. N°. 8.828.149, para la cabal implementación de la Gran Misión Abastecimiento Soberano en el Resguardo, Seguridad y Funcionamiento del Mercado Las Pugas de Maracaibo Estado Zulia, cuya tarea es CONTROLAR Rubro por Rubro la comercialización y distribución de los 18 productos primarios, tanto en Farmacia como para el Consumo".
Ahora bien, la comercialización de Alimentos y Medicinas, se realiza diariamente, es un negocio constante, no existe restricción alguna, es así como podemos observar la venta al Mayor y Detal de todos los Productos Regulados, igual existen denuncias en los distintos medios de Comunicación tanto Regionales como Nacionales, en otras palabras, no es un secreto la modalidad de Bachaqueo y la Corrupción, Complicidad y Encubrimiento prestados por las "Autoridades" encargadas del Resguardo, Seguridad y Funcionamiento del Mercado Las Pulgas de Maracaibo para controlar RUBRO POR RUBRO la Comercialización y Distribución de los 18 Productos Primarios para el consumo, por lo que es imposible precisar Día y Hora, en vista que la comercialización se realiza la 24 horas y en aferentes lugares del Mercado Las Pulgas y Zonas Adyacentes.
Por lo que se observa que en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos la participación de cada uno de las personas que fueron denunciadas en los delitos mencionados, sino que engloba a todos como coautores de todos los delitos. En cuanto al numeral 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho). Por lo que se evidencia que en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal no se estableció en la relación de los hechos las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos punibles, si no que se limita a señalar de forma genérica es decir no específica hora aproximada de la perpetración de los delitos.
Finalmente, observa este tribunal que en relación al primer aparte del Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, (Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y defensa). Por lo que se observa que tales datos no fueron consignados. De tal manera que tomando en cuenta lo ya analizado por este Juzgado.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En este sentido, es oportuno citar la Sentencia: 002, del Expediente: No. C02-0036
"...El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal..."(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este Punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
"...En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...". (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, la doctrina ha venido sosteniendo que la Querella, es un modo de cómo la víctima insta el inicio de la persecución penal, que genera el inicio de la investigación para determinar la comisión o no de un hecho punible y la responsabilidad del imputado. Terminada la investigación y presentada la acusación, si la víctima no se adhiere a la misma, podrá presentar su acusación particular. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la Acusación, la Querella y la Denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso penal venezolano, por causas de acción pública, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varia dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio. Resulta con ello claro que la Querella, procede por delitos de acción pública, cuando no se haya iniciado una investigación penal, pues su finalidad es dar inicio a la misma para que el Ministerio Público adelante la investigación, proporcionándole la víctima su apoyo o colaboración, además de solicitarle la práctica de algún tipo de diligencias en procura del establecimiento de la verdad, pues es su derecho.
Además de ello del mismo escrito propuesto se evidencia que estos indican la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal, lo cual es perfectamente verificable en la presente causa, puesto que este mismo despacho decreto inicialmente la incautación de los libros de actas de la empresa motodelicias, y posterior a ello a petición de la vindicta publica se decretaron ante este mismo Juzgado medidas innominadas peticionadas por el titular de la acción penal, a los efectos de garantizar las resultas de proceso. En este sentido la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, por cuanto no establece la relación clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, aunado a ello la insuficiencia del poder otorgado al ciudadano ABG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Texto Adjetivo.-
Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA interpuesta por el HERNÁN ENRIQUE INCIARTE QUINTERO, venezolano mayor de edad, Abogado titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.695 INPREABOGADO Nro 200996 domiciliado en el sector Santo Domingo, callejón Quevedo, N° 12B-204, diagonal al Colegio Cristóbal Colon Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Maracaibo del Estado Zulia, , en contra del ciudadano Coronel (Ej) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149 respecto de quien el solicitante considera presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción, este Juzgado Décimo en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: INADMISIBLE la Querella interpuesta por el Profesional del derecho HERNÁN ENRIQUE INCIARTE QUINTERO, venezolano mayor de edad, Abogado titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.695 INPREABOGADO Nro 200996 domiciliado en el sector Santo Domingo, callejón Quevedo, N° 12B-204, diagonal al Colegio Cristóbal Colon Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Maracaibo del Estado Zulia,, en contra del ciudadano Coronel (Ej) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149 de quien el solicitante considera presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción, este Juzgado Décimo en Funciones de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese…”
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice procedió a verificar cada uno de los requisitos que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que en relación al numeral 1 del referido artículo verificó que el accionante había cumplido con el mismo, asimismo, con respecto al numeral 2 referido a la identificación y domicilio del querellado, la jueza observó que el accionante no indicó dichos datos con exactitud, en cuanto al numeral 3 del mismo artículo relacionado al delito que se le imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, también indicó la jueza en la decisión que no había sido señalado como lo establece la norma, sino más bien, el accionante lo hizo de manera general; por lo que procedió a verificar el numeral 4, y el mismo tampoco había sido cumplido a cabalidad, toda vez que señala las circunstancias del hecho de manera genérica; finalmente, la a quo en la verificación del primer aparte de la referida norma objeto de estudio, no fueron consignados los datos de ubicación del querellado por separados, en consecuencia, la Jueza de Primera Instancia, estimó que lo procedente en derecho era declarar inadmisible la querella interpuesta por el Profesional del derecho HERNÁN ENRIQUE INCIARTE QUINTERO en contra del ciudadano Coronel (Ej) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad V-8.828.149 respecto de quien el solicitante considera presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionados en el Artículo 71 Y 72 de la Ley contra La Corrupción, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal ad quem estima pertinente señalar que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 eisudem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por ante el Juez o Jueza de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
De la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, estima que la Jueza de instancia procedió a declarar inadmisible la querella presentada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que habiendo sido notificada la parte accionante de que debía subsanar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de la citada norma procesal, referidos a que no indicó la edad del querellante, así como tampoco la edad ni domicilio del querellado y con relación a los hechos, que no estableció la hora aproximada de sus perpetración, ni tampoco día, hora ni lugar de su comisión.
Considera esta Sala que al verificar los fundamentos de hecho y de derecho por parte de la recurrida, así como al constatar de las actas que conforman la causa principal, se observa que la querella que cursa a los folios uno (01) al cinco (05), ambos inclusive, de la causa principal, donde la jueza de la recurrida ordenó la subsanación por no cumplir con algunos de los requisitos que exige, específicamente los numerales 1, 2 y 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la jueza al verificar que en el escrito de subsanación presentado por el accionante, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, de la causa principal, no suministró todos los datos y/o requisitos que se le exigieron subsanar, tales como la dirección del querellado, así como tampoco el lugar, el día ni la hora aproximada de los hechos que denunció, como presuntamente perpetrados por el ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, por lo que estos Jurisdicentes comparten los argumentos expuestos por la jueza de control para declarar inadmisible la querella, por falta de varios de los requisitos que se le ordenó subsanar y no lo hizo, con fundamento en el artículo 276, en armonía con el artículo 278, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que considere esta Sala que la decisión recurrida se encuentre ajustada a derecho, toda vez que motivó las razones por las cuales en derecho no procedía admitir dicha querella, lo que garantizó la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez garantizó el debido proceso, ya que el tribunal de control notificó al accionante para que subsanara cada uno de los requisitos que le especificó en su decisión, que en este caso, estaban relacionados con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrario a lo afirmado por la parte apelante, no se le violentó ni la tutela judicial efectiva, ni tampoco el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Carta Magna, ya que no solo pudo subsanar, sino que pudo recurrir de la decisión objeto del presente recurso de apelación, por lo que se le garantizaron todos sus derechos constitucionales y procesales.
Aunado a lo anterior, con respecto al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; consideran los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado que cuando el Legislador patrio estableció que para poder presentar en el proceso penal, una querella conforme al vigente artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que la misma debe cumplir todos y cada uno de los requisitos en ella establecidos, incluso, en el caso que no se cumpla, el juez o jueza de control debe ordenar subsanar a la parte que la ha interpuesto, a los fines que la corrija, pero en el caso que no lo hiciere, se hace evidente que no cumplió con la norma procesal, y ello, no es una formalidad no esencial, sino esencial para conocer en modo, tiempo y lugar de los hechos que se denuncian, al igual que el resto de los requisitos para identificar plenamente al presunto querellado y querellante; máxime cuando una vez que se admite esa querella, quien la ha interpuesto adquiere la condición de parte en el proceso penal, en este caso, de parte querellante; y la persona o personas contra quien va dirigida esa querella (también conocida como denuncia calificada), adquieren la condición de querellado o imputado, ya que deberá nombrar defensa técnica y se iniciará en su contra un proceso, por lo que mal puede argumentar la parte recurrente que por no indicar, por ejemplo, como se observó en este caso, el lugar, día y hora de los hechos perpetrados, considere que es una formalidad no esencial y que con ello lo que se generó es que se esté sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por lo tanto, esta Sala considera que en base a lo ya expuesto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.996, actuando en su carácter de accionante, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia resolvió declarar INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por el Abg. HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, plenamente identificado, en contra del Coronel (Ej.) FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVAREZ, respecto de quien el solicitante considera la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados los artículos 71 y72 de la Ley Contra la corrupción, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.996, actuando en su carácter de accionante.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 441-17 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 017-18 de la causa No. VP03-R-2017-000929.
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ