REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30412-17
ASUNTO : VP03-R-2017001511

DECISIÓN Nº 010 -18


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISBELYS FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 649088, ejercido; contra la decisión N° 1188-17, emitida en fecha 08 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en perjuicio de la ciudadana MELINA GARCIA.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de Diciembre del 2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCES.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre del 2017, declaró admisible el recurso interpuesto y en fecha 20 de Diciembre del 2017 fue designada como Jueza Natural de esta Sala la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Inicio la Defensa, señalando que: “… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, fue más allá de su deber jurisdiccional al aplicar una medida cautelar cuando el director de la investigación no vio necesario la solicitud de la aplicación de medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso, aunado a que tampoco se pronunció respecto a la solicitud interpuesta por la defensora pública Trigésima Octava quien actuó en colaboración con esta Defensoría Pública en el acto de imputación fiscal, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Esbozó, que: “…Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la imputación realizada a mi defendido y a decretarle una Medida de coerción que restringe su derecho a la libertad plena de la cual gozaba y que sin embargo no incumplió nunca con los actos del proceso indicado una dirección exacta donde poder ser localizado; sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa, incurriendo en el vicio de ultrapetita..”.

La apelante expuso la doctrina de Couture sobre la definición de “Ultrapetita” en su obra denominada “vocabulario jurídico”, para apuntar que: “...Tal concepto consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no solicitadas o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme al Ministerio Publico y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado…”

Refirió la apelante que: “…En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo, lo cual hizo el tribunal al decretar la referida medida cautelar sustitutiva en el dispositivo del fallo…”

Estimó que: “…Es por lo que no comprende esta defensa cómo es posible que se le vulneren a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida de coerción sin requerimiento del Director de la investigación y sin suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad personal con una medida de coerción, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a éste sus derechos procesales…”
Asimismo, la representante de la defensa publica fundamento su recurso en jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Penal, para resaltar que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06, Exp. Nº 05-0689, Sent. Nº 1516 y, para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (Omissis)...”
Denunció que: “…Asimismo, según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputados, pero ello se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y a los imputados en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada…”

Mencionó la defensa sentencia N° 38 de fecha 20 de enero del 2006 de la Sala Constitucional para cuestionar que: “Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva contra una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada cuales eran los elementos de convicción que fuesen suficientes para la admisión de la imputación fiscal y el decreto de la medida cautelar, y que existiese tan siquiera un atisbo de responsabilidad penal que adjudicarle a mi asistido al inicio de la investigación y ser imputado por un delito; además, que no emitió pronunciamiento respecto a todo lo alegado por la defensa precisamente en relación a lo anterior, explicando de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y cuales son los elementos de convicción fundados y suficientes para el referido decreto, así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Indagó que: “…Considera esta defensa que el desacato tipificado en el artículo 538 de la ley Orgánica para el Trabajo, los trabajadores y trabajadoras debe ser considerado como FALTA y no delito, debido a que la penalidad no es de gravedad debido a que impone una pena de arresto de SEIS a QUINCE MESES DE ARRESTO…”

Igualmente reiteró que: “…El delito en sentido dogmático es definido como una conducta, acción u omisión típica, antijurídica y culpable a la que corresponde una sanción denominada penal. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen el delito como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce…”

Insistió que: “…La falta al igual que los delitos se tratan de una conducta típica, antijurídica y culpable, consistentes en su menor gravedad, debido a que sus consecuencias no son las mismas, Por lo tanto sus penas son mucho menores que las de los delitos, debido a que estas nunca llegarán a ser penal de cárcel sino simplemente pueden tener una pequeña duración de reclusión…”

Enfatizó que: “…En consecuencia, esta defensa considera que el tribunal competente para conocer de este hecho o acción generada en desacato a una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo es el tribunal de juicio según el procedimiento por faltas establecido desde el artículo 382 y hasta el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 en concordancia con la disposición Transitoria Primera del Código Adjetivo actual, no siendo competente este tribunal de Control para conocer de la presente causa y mucho menos para admitir imputaciones e imponer medidas de coerción…”

Finalizo la recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio, que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando o modificando la decisión No. 1188-17 de fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado y, en su lugar mantenga en estado de libertad sin restricciones a favor del ciudadano HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que esté mi defendido en estado de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada CARLA SANCHEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interina Sexta de la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Publica en los siguientes términos:

Inició la representación fiscal expresando los fundamentos de la solicitud de imputación presentada al Juez de Control, para contestar que: “…Ahora bien, refiriéndose la apelante a que la decisión recurrida carece de motivación y de dictó con inobservancia de normas tanto legales como constitucionales, toda vez que se evidencia que el Tribunal decretó en contra del ciudadano HUGO GUEDEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9, sin motivar la misma y sin verificar que el DESACATO establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser considerado una falta mas no un delito, debido a que la penalidad no es de gravedad debido a que impone una pena de arresto de seis a quince meses de arresto, considera quien aquí suscribe que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponde verificar cada una de los señalamientos hechos por el representante legal de la víctima y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control…”

Mencionó que: “...Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales…”

Asimismo, argumento que: “…En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculacion perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana critica y los Hechos Investigados.…”

Concluyo la representante del Ministerio Público, solicitando: “…Por todos los alegatos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita a los honorables jueces de apelación que les corresponda conocer, que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, en su condición de-defensora del ciudadano HUGO GUEDEZ, en contra de la Decisión N° 1188-17, dictada en fecha 08 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en virtud de la celebración de una audiencia oral de imputación en fecha 08 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia oral de imputación entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano HUGO GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico imputó el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Tribunal de primera instancia acordó el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la existencia de un vicio de orden constitucional que hace imposible la continuación del proceso penal; por lo que esta Sala no puede inadvertir tal lesión procesal, ya que la misma acarrea la nulidad absoluta de la recurrida, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones.

Quienes aquí deciden, observan que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, es el DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra en el Titulo IX DE LAS SANCIONES de la referida Ley, estableciendo lo siguiente:
Causas de Arresto
"Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."(Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala observa que el Código Penal adopta este hecho punible como una falta y la misma se encuentra establecida en el Libro Tercero, de las faltas en general, en su titulo I, precisando en su artículo 483 lo siguiente:

"Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)."

Por su parte, Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “diccionario jurídico elemental”, define la falta como:

"…las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley penal con pena leve; por lo cual se han denominado delitos veniales o miniaturas del delito."
De antes transcrito, se tiene que el Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una falta, en este sentido, expresa la profesional del derecho Magaly Vásquez González en su obra de Procedimientos Penales Especiales que la regulación de procesamiento de las faltas no es una innovación en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que la regulación existía aun en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, incorporada en a partir del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, regulación que fue mantenida hasta el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y no es sino hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 que la misma es suprimida, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de éste último ordena expresamente que:

"Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior"
Es por eso que se le concede un carácter ultraactivo a las disposiciones reguladoras del procedimiento relativo a la falta, en razón de que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual continúan vigentes las disposiciones contempladas entre los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, y que disponen lo siguiente:

TITULO VI
Del Procedimiento de Faltas
Solicitud

Artículo 382. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante. (Negrillas de la Sala)

Citación a juicio

Artículo 383. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.

Audiencia

Artículo 384. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
Decisión

Artículo 385. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Debate

Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Impugnación

Artículo 387. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Supletoriedad

Artículo 388. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Defensa

Artículo 389. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Proporcionalidad.

Artículo 390. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.

De las normas transcrita se observa en lo que respecta al desarrollo del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, se tiene que el mismo se encuentra previsto y que se basa en una simple solicitud ante el Juez de Juicio para su inicio, donde se suprime la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, y la cual se fundamenta en los principios del juicio oral y publico, señalándose que la legitimación para intentar la acción de enjuiciamiento está enmarcado como un procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, en concordancia con los artículos 11 y 24 ejusdem y 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, es necesario para los integrantes de esta Alzada, aludir que, dentro del ámbito de competencia en el proceso penal, específicamente en la fase de control, el jurisdicente como principal garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Juez penal en fase de control, y en todas las fases del proceso, está en la compromiso de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que durante el juicio oral y público se dé cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley como a todas aquellas que garanticen un correcto ejercicio de la justicia; lo que en el caso bajo estudio debía ser puesto a consideración, por el Tribunal competente y no por el Tribunal a quo.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De esta manera, debe resaltarse que es un derecho de las partes intervinientes el derecho al juez predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto según la garantía al debido proceso, la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez natural, se tipifica también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho exigible de pleno derecho incluso por quien ostenta el ius puendi del Estado. La competencia es de estricto orden público, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, en su extracto expuesto, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, el máximo tribunal de la republica, en Sentencia No. 730, del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público..”. (Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, observa esta Alzada, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales antes expuestos y siendo que la decisión dictada por un Juez incompetente debe considerarse nula y la misma no puede surtir efectos en el mundo del derecho, por transgredir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente evaluar el sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que establece el artículo 175 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera que una nulidad priva de eficacia a un acto procesal, toda vez que lo desnaturaliza, impidiéndole al mismo cumplir la finalidad para la cual está destinado.

En este sentido, se hace oportuno señalar que el debido proceso constituye una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

De allí que, el debido proceso como Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprende a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se establece que:

“Artículo 49 CRBV.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negrillas de la Sala).


“Artículo 1° COPP. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”(Subrayado de la Sala)


De tal manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se ratificó el criterio asentando por la misma Sala, en los términos siguientes:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001…lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, la tutela judicial efectiva, también es una garantía de rango constitucional que aborda el acceso a los órganos de la Administración de Justicia en un sentido extenso y tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que numerosos fallos la ha analizado y definido, pudiendo destacarse el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto expresó:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Negrillas de la Sala)

En atención a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de esta Sala)

En suma, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de estas normas constitucionales, debe destacarse que en la Tutela Judicial Efectiva, se preciso el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ya se citó up supra.

En tal sentido observa esta Alzada, que se desprende que estas prerrogativas fundamentales, derechos o garantías adquieren un alto grado de importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe reiterarse que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Al respecto, debemos precisar que los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas de esta Sala).

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida fue dictada por una autoridad carente de competencia para tramitar la causa, en virtud de tratarse de un procedimiento por faltas, por lo que considera esta Alzada que la misma, se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una incuestionable violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administradores de justicia al no cumplir su función garantista que determina a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y conforme a derecho.

Es por eso que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el error del Tribunal al conocer el presente asunto siendo incompetente por considerarlo un procedimiento especial por falta, no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta.

Por lo tanto, vista la necesidad de sancionar el proceso con la nulidad de la decisión impugnada, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Resaltado de esta Alzada)


Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.

Por lo tanto, a criterio de esta Sala Segunda, en el caso en particular, deriva ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se verifica de forma muy clara el yerro del juez de instancia al entrar a conocer el presente asunto siendo incompetente, toda vez que no era su juez natural para conocer por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; acto que no puede ser subsanado, ni inobservado por este Tribunal Colegiado.

Dado al presente decreto de nulidad de la decisión recurrida, como sanción procesal del vicio de violación al debido proceso, indicando que en el procedimiento aplicado para el conocimiento de la presente causa lo correcto es aplicar el procedimiento especial por falta, y en todo caso, deberá ser el juez o jueza competente quien podrá analizar si efectivamente se corresponde con el delito de DESACATO, y en consecuencia, si procede el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-.

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISION Nº 1188-17, emitida en fecha 08 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HUGO GUEDEZ LAGUNA, y declaró el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con cimiento en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre la solicitud de imputación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico (si así lo considera), prescindiendo se los vicios detectados por esta Alzada, conforme al procedimiento por faltas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009. Así se decide.-

Finalmente esta Sala Segunda considera prescindir de los otros pronunciamientos sobre los otros puntos de impugnación incoados por la defensa, toda vez que los mismos resultan inoficiosos en virtud de haber detectado vicios que afectan la nulidad de oficio aquí detectada.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY; de la decisión Nº 1188-17 de fecha 08 de Noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se violentó la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano HUGO GUEDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma procesal adjetiva.

SEGUNDO: Se Ordena que un Órgano Subjetivo distinto conozca el presente asunto penal presidiéndoos de los vicios detectados por esta Sala Segunda.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 010-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/Lore.-
VP03-R-2017-001511