REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005800
ASUNTO : VP03-R-2017-001464

DECISIÓN Nº 011 -2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora Publica de las acusadas NORDALI DEL VALLE VILLALOBOS PAZ y CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.722.789 y 15.603.981 respectivamente; en contra de la decisión registrada bajo el N° 2C-2215-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de las ciudadanas ante mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Diciembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esgrimió la apelante que:”… Consta de las actuaciones del Asunto que mis defendidas se encuentran siendo procesadas por la presunta comisión de los delitos: Estafa y Forjamiento de Documento Publico, iniciado por denuncia que presento inversiones Turísticas Neveri C.A. "INTURCA" en fecha 12 de Febrero del año 2,014, de hechos acaecidos en enero y febrero del año 2.010, según acusación fechada el 01 de marzo del año 2.017, conforme refiere la representación del Ministerio Publico en el escrito acusatorio en el folio en el que concluye y suscrito por los presentantes, sin que exista ninguna relación de trabajo con el ciudadano YOHANNY JOSÉ LANDAETA TUDARE, resultando por ello ilegal e infundado utilizar en su contra facturas emitidas presuntamente por el SENIAT, presuntamente a ese ciudadano, las cuales se indico con antelación rielan en folios dispersos: 29, 39,40, 41,42,114,128,130 y 139 en los cuales riela, ilegalidad manifiesta al no haberse Indicado las razones por las cuales se aportaron ni como se obtuvieron, solo se pretendió lograr su validez al presentarlas al experto del CICPC, para su análisis sorprendiendo su buena fe a los intervinientes (Tribunal y Ministerio Publico)…”

Explanó la defensa que: “…Es impretermitible señalar honorables magistrados (os) que el delito de ESTAFA, estaba prescrito para el momento en el que se presento la Acusación fechada 01 de marzo del año 2,017 según el ultimo folio de la acusación suscrito por los ciudadanos fiscales 15 del Ministerio Publico, siendo indispensable observar que en el escrito acusatorio se le atribuyo al delito una pena superior a la prevista para el delito en el Código Penal Venezolano en el art. 462, lo que puco inducir al Tribunal al error y acordar su admisión, es imposible obviarlo en aras de restablecer el Debido Proceso conculcado a mis patrocinadas, ya que corno indica MAIER, la prescripción conduce a la terminación del procedimiento sin entrar a conocer el fondo de los hechos…”

Continua que”… Se establecen agravantes al acordarse la imposición de medidas de coerción a mis defendidas cuando ellas siempre han estado atentas al proceso, ya que si se requiere el libro de control llevado por alguacilazgo, en el que se deja constancia de las personas que se anuncian para audiencia, en las fechas que se les fijo siempre se anunciaron, no suscribiendo las actas porque no se las condujo al recinto del Tribunal, pero no por su inasistencia, evidenciando la responsabilidad con la que asumieron el proceso, resultando desproporcionado la imposición de medidas cautelares para de ese modo garantizar su sujeción al proceso, después del tiempo transcurrido para la interposición de la denuncia y consecuente acusación, cuando en realidad nunca han dejado de estar sujetas resultando fácilmente constatable que para la fecha en la que se fijo la audiencia Preliminar no hubo constancia de su notificación porque no fueron notificadas, pero al estar pendientes continuamente del procedimiento que se les seguía acudieron, todo ello es verificable con las actuaciones resultando Indispensable se requieran las actuaciones al Juzgado 2o en funciones de Control, cuyo fotocopiado no se puede asumir por razones de costos…”

Esbozó quien recurre, que”… El impretermitible cumplimiento de lo pautado por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decir:..”

Refirió que “…Norma que debe seguirse por ser de obligatorio cumplimiento, siguiendo la jerarquía de las normas y que debe concatenarse con lo dispuesto en el aparte único del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer "Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente". Siendo necesario señalar que el numeral 6 señala la posibilidad de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…”
PETITORIO “…Se solicita a las honorables miembros de la Corte de Apelaciones, restituyan el Derecho Infringido a mis defendidas, DECLARANDO CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, anulando la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en la que se decidió la admisión de pruebas ilegales al no pertenecer a la denunciante generando con ello en principio confusión, pero además evidencia el sesgo de la conducta de quien las proveyó, sin demostrar por otro medio su legalidad en la obtención y pertinencia, permitiendo si crear mayor preocupación en mis patrocinadas, quienes con estupor observaron una relación de comprobantes de una persona de la que nunca fueron empleadas. Se solícita igualmente a consecuencia de la decisión el cese de las medidas de coerción impuestas a mis patrocinadas al realizarse la Audiencia Preliminar. Es justicia que espero en la ciudad de Cabimas, a los 17 días del mes de Octubre del año del 2.017…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado el único particular que versa sobre la admisión de la prueba acogida por el Tribunal de instancia por lo que solicita sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fase de la audiencia preliminar, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

La recurrente fundamenta el presente recurso, referido al escrito acusatorio por haber estado prescrito en el delito de estafa para el momento de la acusación en contra de sus defendidas aunado a esto, manifiesta la vulneración al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por decretarle medida de coerción en contra de sus patrocinadas por decretar la admisión de la prueba que a su criterio son pruebas ilegales e impertinente para el proceso a debatir señalando el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan la nulidad de la decisión dictada en fase de la audiencia preliminar; y por último solicitó el cese de la medida impuesta en contra de sus defendidas.

A tales efectos en razón de que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Sala pasa a resolverlos de manera conjunta, y en tal sentido, se transcribe un extracto de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios 07 (siete) al 12 (doce) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de octubre de 2017, signada con el N° 2C-2215-2017, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“… (omissis) Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción de los ciudadanos acusados CARLINA CAMARGO y NORDALIS VILLALOBOS, aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran las acusadas 1). CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO portador de la cédula de identidad N° V- 15.603.981, fecha de nacimiento 30-06-1981, estado civil casada, profesión u oficio licenciada en administración, hijo de PASCUASLINA DE CAMARGO y CARLOS CAMARGO, residenciado en el SECTOR H7, CALLE EL VIVERO, CASA 1003, MUNICIPIO CABIMAS, Estado Zulia; y 2).- NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.722.789, fecha de nacimiento 17-09-1980, estado civil soltera, profesión u oficio analista de personal, hijo de DALIS PAZ y NOLBERTO VILLALOBOS, residenciado en el URBANIZACIÓN LOS MEDAÑOS, SECTOR 3, VEREDA 5, CASA N° 11, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, Estado Zulia responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión de los delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI C.A. (INTURCA), calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de marras, y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en ¡elación a los mismos, así corno la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se imponga las MEDIDAS CAUTELAES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se hace necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra de las ciudadanas acusadas 1).- CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO portador de la cédula de identidad N° V- 15.603.981, fecha de nacimiento 30-06-1981, estado civil casada, profesión u oficio licenciada en administración, hijo de PASCUASLINA DE CAMARGO y CARLOS CAMARGO, residenciado en el SECTOR H7. CALLE EL VIVERO, CASA 1003, MUNICIPIO CABIMAS, Estado Zulia; y 2),- NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.722.789, fecha de nacimiento 17-09-1980, estado civil soltera, profesión u oficio analista de personal, hijo de DALIS PAZ y NOLBERTO VILLALOBOS, residenciado en el URBANIZACIÓN LOS MEDANQS, SECTOR 3, VEREDA 5, CASA N° 11, MUNICIPIO CABIMAS. ESTADO ZULIA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI C.A. (INTURCA). En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSÍÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser ¡nocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida a los ciudadanos imputados CARLINA CAMARGO y NORDALIS VILLALOBOS, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI C.A. (INTURCA), y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad de mantener el arraigo de la hoy acusada al presente proceso, se impone las MEDIDAS CAUTELAES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en los ordinales 3o y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, como lo son las presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la sede de esta circunscripción judicial, y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal; todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que torne la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en dicho escrito acusatorio se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, no habiendo violación de derechos ni normas procesales ni constitucionales y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitosexigidos en el marco legal, donde se ha-producido una relación clara detallada y precisa de los hechos acreditados y de la calificación jurídica dada a los hechos, cumpliendo esta acusación con los requerimientos formales para su procedencia, motivos por los cuales y sobre la base del ordinal 2o del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admite dicho escrito acusatorio, por estar enmarcado dentro de los linderos del derecho positivo, en contra de las acusados 1), CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO portador de la cédula de identidad N° V- 15.603.981, fecha de nacimiento 30-06-1981, estado civil casada, profesión u oficio licenciada en administración, hijo de PASCUASLINA DE CAMARGO y CARLOS CAMARGO, residenciado en el SECTOR H7, CALLE EL VIVERO, CASA 1003, MUNICIPIO CABIMAS, Estado Zulia; y 2).- NORDALIS DEL VALLE VILLALOBOS PAZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.722.789, fecha de nacimiento 17-09-1980, estado civil soltera, profesión u oficio analista de personal, hijo de DALIS PAZ y NOLBERTO VILLALOBOS, residenciado en el URBANIZACIÓN LOS MEDAÑOS, SECTOR 3, VEREDA 5, CASA NQ 11, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI CA (INTURCA). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Publica, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, admitiendo el escrito de descargos presentado. TERCERO: se impone las MEDIDAS CAUTELAES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en los ordinales 3o y 4o del articulo 242 del código orgánico procesal penal, como lo son las presentaciones periódicas cada CAURENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la sede de esta circunscripción judicial, la prohibición de salida del país sin previa autorización, impuestas a las ciudadanas imputadas CARLINA CAMARGO y NORDALIS VILLALOBOS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI CA. (INTURCA), por cuanto los hechos desde el momento de su ejecución no han variado. CUARTO: Sobre la base del contenido del artículo 314 de norma adjetiva este Tribunal ordena la Apertura del Juicio oral y Público de la presente causa seguida en contra de las ciudadanas imputados CARLINA CAMARGO y NORDALIS VILLALOBOS, por la presunta comisión del-delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los "artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de INVERSIONES TURÍSTICAS NEVERI CA. (INTURCA), QUINTO: Asimismo se acuerda emplazar en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y pública. SEXTO: Se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE. Concluyó este acto siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman..”

Se constata de la referida audiencia preliminar donde se deja constancia de la exposición de la defensa en cuanto a los alegatos lo cual se describe a continuación:
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. BELKIS GONZÁLEZ, quien expone: "Ciudadana Juez, la defensa niega, rechaza y contradice acusación fiscal en todas y cada una de sus parles, los alegatos de hecho y derechos a instancia de partes, y promuevo el testimonio del ciudadano SAÚL CALLEJAS quien para la fecha poseía el cargo de SUB. GERENTE, y así mismo la defensa igualmente aras de garantizar el mejor derecho de mis defendidas el testimonio de los expertos que cuanta la defensa pública a fin de que en el futuro juicio coadyuve con sus conocimientos en relación a la experticia ofrecida por el ministerio publico siendo pertinente necesaria y útil por cuanto tiene conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado; solicito copias de las actas que conforman el presente asunto, es todo"

De lo anterior se observa los argumentos esgrimidos por la defensa de las acusadas de auto, y vista la denuncia de la recurrente de auto, en cuanto a que “…Es impretermitible señalar honorables magistrados (os) que el delito de ESTAFA, estaba prescrito para el momento en el que se presento la Acusación fecha 01 de marzo del año 2,017 según el ultimo folio de la acusación suscrito por los ciudadanos fiscales 15 del Ministerio Publico, siendo indispensable observar que en el escrito acusatorio se le atribuyo al delito una pena superior a la prevista para el delito en el Código Penal Venezolano en el art. 462, lo que puco inducir al Tribunal al error y acordar su admisión, es imposible obviarlo en aras de restablecer el Debido Proceso conculcado a mis patrocinadas, ya que corno indica MAIER, la prescripción conduce a la terminación del procedimiento sin entrar a conocer el fondo de los hechos…”

No obstante, esta Alzada, observa que en el presente proceso penal de la exposición de la vindicta pública, se constata que acusa formalmente por los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 319, respectivamente del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, de lo cual estamos en presencia de una pluralidad de delito, es decir; de la concurrencia real de delito tal como lo dispone el articulo 87 del código penal, por lo que contrariamente a lo señalado por la recurrente de auto, que se encuentra prescrita la acción para el momento de la presentación de la acusación, para el delito de estafa.

Considerando quienes aquí deciden, que se debe señalar que se trata de un proceso penal con la concurrencia de los delitos antes señalados, por lo que no se encuentra prescrito, como lo afirma la defensa antes mencionada, dado que la doctrina penal ha sostenido que en el concurso de delitos, se trata de una acción o varias, según el caso, que efectivamente violan varios preceptos penales, es decir que hay un doble o múltiple encuadramiento. En ese sentido, tomando en cuenta que el abanico de posibilidades delictivas incluye el cometimiento de varias infracciones penales, la dogmática ha estipulado una serie de criterios para valorar, conjuntamente en un mismo proceso penal, casos en los que con una o varias acciones se cometen dos o más delitos, las cuales están reguladas en los Arts. 86 al 93 del Código Penal, de la siguiente manera: TÍTULO VIII. De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables
Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 91. Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán ‚estas en la de arresto y se le aplicara solo la pena del hecho mas grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.
La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicara la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicara la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del territorio de la República.
Artículo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se aplicara aquella sino que se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.
Considerando esta Alzada; que el CONCURSO IDEAL. Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí. CONCURSO REAL. - Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.
MUÑOZ CONDE inicia el estudio del concurso de delitos estableciendo la importancia de determinar cuando hay una o varias acciones, excluyendo la identificación entre acción y movimiento y entre acción y resultado; de hecho advierte que una sola acción, en sentido jurídico, puede comprender varios contenidos corporales o movimientos corporales (por ejemplo en el caso de un homicidio simple mediante un arma blanca, pueden ser varias las heridas de gravedad causadas y por tanto varios los movimientos corporales realizados) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (el infame caso en nuestro país de varias personas que murieron al interior de un microbús al prenderle fuego).
Dicho autor añade que hay que tomar en cuenta dos factores, el primero “el final”, entendido como la voluntad de perseguir un objetivo que lleva a la realización de varios movimientos corporales que cometidos aisladamente pueden incluso ser impunes (compra legal de un arma de fuego, compra de munición, práctica de tiro al blanco, limpieza y mantenimiento del arma, acechar a la víctima, apuntar y disparar, etc.); pero que realizados concatenadamente y regidos entre sí bajo dicha finalidad (animus necandi), constituyen una ficción legal que lleva al derecho a darles sentido calificándoles como una única acción (el homicidio agravado).
El segundo factor es el normativo, que remite a la “estructura del tipo delictivo en cada caso particular”, es decir que aunque sean varias las acciones corporales realizadas, serán valoradas unitariamente por el tipo penal. Aquí se deben tomar en cuenta dos supuestos, a saber: el primero, en el cual la finalidad que rige un proceso causal es la misma (estafar a alguien), alguno de los actos particulares realizados para conseguirlo puede tener, aisladamente, relevancia para otros tipos delictivos (por ejemplo: la falsificación de documentos); y en el segundo, sucede lo inverso, ya que actos aislados regidos por finalidades distintas, pueden tener relevancia típica si se dan conjuntamente (accidentes de tránsito en los que existe concurso de culpas, por resultar que en dicho accidente, varias personas infringieron la norma objetiva de cuidado) o tener una relevancia típica en función de la regulación del hecho (no es lo mismo un homicidio cometido por una persona normal al que comete un terrorista).
CONCURSO IDEAL. El concurso ideal de delitos se da cuando con una sola acción u omisión se configuran varios tipos delictivos, es decir, se infringen varios tipos penales. Como lo dijera ZAFFARRONI “hay una única conducta con pluralidad típica, es decir conducta única y tipicidad plural”. Los delitos pueden ser homogéneos, es decir que se pone en peligro o se lesionan bienes jurídicos de la misma naturaleza (una bomba mata a varias personas) o heterogéneos, es decir, de diferente naturaleza (una bomba mata a varias personas y daña diferentes patrimonios); PEÑA CABRERA sostiene que para que se configure el concurso ideal de delitos, se requieren al menos dos elementos: Unidad de acción, de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre dicho concepto, con independencia de si el resultado es uno o varios. Pluralidad delitos, es decir que se producen diferentes violaciones de varias disposiciones penales. El concurso ideal se clasifica en propio e impropio, el primero se da ante la existencia de unidad de acción y pluralidad de delitos tal y cual lo hemos detallado, pero en el segundo, también denominado “medial”, en realidad son dos hechos perfectamente diferenciados, pero existe una conexión íntima entre ambos en el sentido de que uno es medio para cometer el otro, que el legislador los equipara al concurso ideal propiamente dicho; por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.
CONCURSO REAL. Se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, que constituyen un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. Cada acción por separado constituye un delito.
EUGENIO CUELLO CALÓN explica que existe cuando concurren las siguientes condiciones: Que un individuo sea autor de distintos hechos. Que éstos en su aparición material sean diversos entre sí, sin guardar conexión alguna Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.
Al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser de dos clases: homogéneo y heterogéneo. El primero se da cuando el autor comete en varias ocasiones el mismo delito, verbigracia: ha cometido diferentes robos en diversas oportunidades. En el concurso real heterogéneo, el autor comete varios tipos de infracciones penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El autor un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.
Esta Sala al realizar el análisis exhaustivo anterior, considera que no le asiste la razón en este particular a la recurrente de auto. Aunado a ello, de la exposición de la defensa ante la audiencia preliminar no se observa que la referida defensa de las acusadas de auto, realizara tal petición como se verificó de la mencionada audiencia preliminar que fuera indicada en el parágrafo anterior. Por lo que no le asiste la razón y así se decide.-

Esta Sala, consideran importante señala además que los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado o imputada. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal. Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que la apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06-10-2017, signada con el N° 2C-2215-2017 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a las imputadas, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos tales como: “Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Publica, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas con especificación de su utilidad y pertinencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, admitiendo el escrito de descargos presentado …”

No obstante esta Alzada observa que de las actas que integran la presente causa, se evidencia los requisitos anteriormente indicados que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal; así como se verifica de la audiencia preliminar que la jueza de control, contrariamente a lo denunciado por la recurrente de auto, al señalar que las pruebas promovidas fueron ilegales, lo que se contradice con lo que se corrobora de los folios 23 al folio 85 de la investigación fiscal, se evidencia que el ministerio publico, recabó de manera licita las pruebas evacuadas por lo que se constata, los comprobantes son emanado de un ente publico como es el SENIAT, por lo que se evidencia que no se le ha causado gravamen irreparable con el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por cuanto, hubo el control formal de la acusación de una manera licita, dando respuesta a lo peticionado por las partes en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal.
Constatando que contrariamente a lo esgrimido por el apelante cuando afirma que :”… Consta de las actuaciones del Asunto que mis defendidas se encuentran siendo procesadas por la presunta comisión de los delitos: Estafa y Forjamiento de Documento Publico, iniciado por denuncia que presento inversiones Turísticas Neveri C.A. "INTURCA" en fecha 12 de Febrero del año 2,014, de hechos acaecidos en enero y febrero del año 2.010, según acusación fechada el 01 de marzo del año 2.017, conforme refiere la representación del Ministerio Publico en eL escrito acusatorio en el folio en el que concluye y suscrito por los presentantes, sin que exista ninguna relación de trabajo con el ciudadano YOHANNY JOSÉ LANDAETA TUDARE, resultando por ello ilegal e infundado utilizar en su contra facturas emitidas presuntamente por el SENIAT, presuntamente a ese ciudadano, las cuales se indico con antelación rielan en folios dispersos: 29, 39,40, 41,42,114,128,130 y 139 en los cuales riela, ilegalidad manifiesta al no haberse Indicado las razones por las cuales se aportaron ni como se obtuvieron, solo se pretendió lograr su validez al presentarlas al experto del CICPC, para su análisis sorprendiendo su buena fe a los intervinientes (Tribunal y Ministerio Publico)…” Explanó la defensa que: “…Es impretermitible señalar honorables magistrados (os) que el delito de ESTAFA, estaba prescrito para el momento en el que se presento la Acusación fechada 01 de marzo del año 2,017 según el ultimo folio de la acusación suscrito por los ciudadanos fiscales 15 del Ministerio Publico, siendo indispensable observar que en el escrito acusatorio se le atribuyo al delito una pena superior a la prevista para el delito en el Código Penal Venezolano en el art. 462, lo que puco inducir al Tribunal al error y acordar su admisión, es imposible obviarlo en aras de restablecer el Debido Proceso conculcado a mis patrocinadas, ya que corno indica MAIER, la prescripción conduce a la terminación del procedimiento sin entrar a conocer el fondo de los hechos…”

Esta Alzada, considera que no puede considerarse como lo indica el apelante que al decretarse medidas cautelares sustitutiva de libertad se estaría agravando a sus defendidas en virtud de que el recurrente señale que: Continua que ../.. Se establecen agravantes al acordarse la imposición de medidas de coerción a mis defendidas cuando ellas siempre han estado atentas al proceso, ya que si se requiere el libro de control llevado por alguacilazgo, en el que se deja constancia de las personas que se anuncian para audiencia, en las fechas que se les fijo siempre se anunciaron, no suscribiendo las actas porque no se las condujo al recinto del Tribunal, pero no por su inasistencia, evidenciando la responsabilidad con la que asumieron el proceso, resultando desproporcionado la imposición de medidas cautelares para de ese modo garantizar su sujeción al proceso, después del tiempo transcurrido para la interposición de la denuncia y consecuente acusación, cuando en realidad nunca han dejado de estar sujetas resultando fácilmente constatable que para la fecha en la que se fijo la audiencia Preliminar no hubo constancia de su notificación porque no fueron notificadas, pero al estar pendientes continuamente del procedimiento que se les seguía acudieron, todo ello es verificable con las actuaciones resultando Indispensable se requieran las actuaciones al Juzgado 2o en funciones de Control, cuyo fotocopiado no se puede asumir por razones de costos…”

Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. Por lo que lo afirmado por la recurrente de auto, al señalar que “...se establecen agravantes al acordarse la imposición de medidas de coerción a sus defendidas cuando ellas siempre han estado atentas al proceso, ya que si se requiere el libro de control llevado por alguacilazgo, en el que se deja constancia de las personas que se anuncian para audiencia, en las fechas que se les fijo siempre se anunciaron, no suscribiendo las actas porque no se las condujo al recinto del Tribunal, pero no por su inasistencia, evidenciando la responsabilidad con la que asumieron el proceso, resultando desproporcionado la imposición de medidas cautelares para de ese modo garantizar su sujeción al proceso, después del tiempo transcurrido para la interposición de la denuncia y consecuente acusación, cuando en realidad nunca han dejado de estar sujetas resultando fácilmente constatable que para la fecha en la que se fijo la audiencia Preliminar no hubo constancia de su notificación porque no fueron notificadas, pero al estar pendientes continuamente del procedimiento que se les seguía acudieron, todo ello es verificable con las actuaciones resultando Indispensable se requieran las actuaciones al Juzgado 2o en funciones de Control, cuyo fotocopiado no se puede asumir por razones de costos…”

La Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de las procesadas, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: y encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por las acusadas se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, se verifica que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Sala de Alzada considera que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a las mencionadas ciudadanas. Así se Decide.






Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Juez A-quo constató que podía ser satisfecha con una medida menos gravosa, procedió a otorgar la citada medida, acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, que tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad y además canalizar la aplicación del contenido del derecho penal sustantivo y material para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Este Cuerpo Colegiado considera que, la jueza de la instancia en su decisión al admitir el caudal probatorio del ministerio publico y todas las pruebas promovidas por la defensa, aunado a la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por la apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora Publica de las acusadas NORDALI DEL VALLE VILLALOBOS PAZ y CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO, plenamente identificadas en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe confirmar la decisión registrada bajo el Nº 2C-2215-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de las ciudadanas ante mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Penal Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora Publica de las acusadas NORDALI DEL VALLE VILLALOBOS PAZ y CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.722.789 y 15.603.981 respectivamente;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 2C-2215-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de las ciudadanas ante mencionadas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 ambos del Código Penal por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES SUPERIORES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo DECISIÓN Nº 011 -2018
, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/lel.-
VP03-R-2017-001464