REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10U-490-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001457
DECISIÓN: Nº 007-18.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, cedula de identidad N°22.147.003, Venezolano, contra la decisión N° 141-17 dictada en fecha 25/10/2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA.
En fecha 07/11/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, ANA MARÍA PETIT GARCÉS y MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, en razón de que desde tal fecha se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien asume su actividad Jurisdiccional y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08.12.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia el apelante, que “…En fecha 25/10/2017, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, al referido imputado o que el representante del Ministerio Público solicitare al Juzgado Décimo de Juicio la prorroga de ley…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozó que “…mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 22/09/2015, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS.…”
Consideró que “…a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo estar en libertad…”
Expresó que “…Con lo que se puede determinar que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, constituye un peligro a la vida de los detenidos que también es un derecho fundamental garantizado por estado venezolano, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales de la República, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley, tomando en consideración igualmente que mi representado se encuentra recluido en la Dirección de Inteligencia Estratégicas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.…”
Indicó quien apela, que: “…en relación al Peligro de Fuga establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo una excepción del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa ya que el mismo es en la actualidad funcionario activo y con ello se puede garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta también venció (sic)…”
Fundamenta la defensa que “…la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia Nº 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia solo tiene justificación como ultima ratio, para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito.” lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional…”
Concluyó el defensor público en su capítulo denominado PETITORIO solicitando que “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del derecho Abg. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, cedula de identidad Nº 22.147.003, Venezolano, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la Decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido.
En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que la negativa del Tribunal a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para su representado, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como la Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estas Jurisdicentes, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 06 de Junio de 2014, llevo a efectos acto de audiencia de presentación de imputados en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 31 de la pieza I)
En fecha 25-11-2014, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público interpone escrito de acusación fiscal en contra del imputado JORGE ALBERTO PIRONA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. (Folios 264 al 301 de la pieza II).
En fecha 01-12-2014, se ordena fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 30-12-2014 (folio 304 de la pieza II)
En fecha 14 de Enero de 2015, se ordena fijar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 05-02-2015, debido a que en fecha 30-12-2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control no concedió despacho. (Folio 326 de la pieza II)
El día 05 de Febrero de 2015, se lleva a efectos acto de Audiencia Preliminar en la cual se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano JORGE PIRONA, por la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. (Folios 340 al 347 de la pieza II).
En fecha 18 de Febrero de 2015, se remite la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, previa distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo, ordenando el referido Tribunal, la entrada y fijación del Juicio Oral y Público para el día 30-03-2015. (Folios 348, 349 y 353 de la pieza II).
En fechas 30-03-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia (traslado) del imputado RANDY POLO PEREZ y de la víctima. (Folio 369 de la pieza II).
En fecha 20-04-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal 26° del Ministerio Público y de la víctima. (Folio 375 de la pieza II).
En fecha 11-05-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal 26° del Ministerio Público, imputado RANDY POLO PEREZ y de la víctima. (Folio 381 de la pieza II).
En fecha 01-06-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la inasistencia de la defensa privada CARLOS CHOURIO y de la víctima. (Folio 394 de la pieza II).
En fecha 18-06-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del imputado RANDY POLO PEREZ y de la víctima. (Folio 401 de la pieza II).
En fecha 13-07-2015, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal 26° del Ministerio Público y la victima (Folio 409 de la pieza II).
En fecha 11-08-15 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la victima (Folio 425 de la pieza II).
En fecha 02-09-15 se celebra apertura de juicio oral y público (Folio 443 de la pieza II).
En fecha 05-10-15 se suspende el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de los acusados (se menciona quien defiende el recurrente en el cuaderno de apelación) (Folio 478 de la pieza II).
En fecha 31-10-2015, la Fiscalía (76°) del Ministerio Público interpone escrito de acusación fiscal en contra de los imputados CARLOS MANUEL RODRIGUEZ PUCHE, JORGE ALBERTO PIRONA Y SAMUEL GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. (Folios 11 al 67 de la pieza IV).
En fecha 12-11-15, visto la acusación presentada por la fiscalía 76 ° del Ministerio Publico se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar (Folio 87 de la pieza IV).
En fecha 10-12-2015, se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada (Folio 168 de la pieza IV).
En fecha 12-01-2016, se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada (Folio 209 de la pieza IV).
En fecha 03-02-2016, se difiere el acto de audiencia preliminar en virtud de la solicitud hecha por la defensa privada (Folio 212 de la pieza IV).
En fecha 29-02-2016, se celebra acto de audiencia preliminar (Folio 215 de la pieza IV).
En fecha 01-04-2016, se remite la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, (Folios 255 de la pieza IV).
En fecha 02-05-2016, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la fiscalía 26, 45 y 76 del ministerio publico, la defensa publica N° 8, la victima, la defensa privada y los acusados (Folio 287 de la pieza IV).
En fecha 27-06-2016, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, la victima, y los acusados (Folio 08 de la pieza V).
En fecha 19-07-2016, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la fiscalía del ministerio público y la victima (Folio 37 de la pieza V).
En fecha 08-09-2016, se realiza acta de inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias, la remisión a la corte y así misma la remisión a un tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer. (Folio 46 de la pieza V).
En fecha 11-10-2016, visto que se recibe del departamento de alguacilazgo causa proveniente del juzgado quinto de juicio se ordena la fijación de juicio oral y publico. (Folio 58 de la pieza V).
En fecha 01-11-2016, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, los acusados de autos y la victima (Folio 77 de la pieza V).
En fecha 13-12-2016, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, los acusados de autos. (Folio 134 de la pieza V).
En fecha 25-01-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la defensa pública, los acusados de autos y la victima. (Folio 151 de la pieza V).
En fecha 15-02-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud que el tribunal alega tener 10 juicios orales iniciados. (Folio 170 de la pieza V).
En fecha 08-03-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de el tribunal se encuentra celebrando otro juicio oral. (Folio 180 de la pieza V).
En fecha 24-04-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de la defensa privada, los acusados de autos y la victima. (Folio 216 de la pieza V).
En fecha 15-05-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del ministerio público y la victima. (Folio 222 de la pieza V).
En fecha 06-06-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encuentra celebrando otro juicio oral. (Folio 241 de la pieza V).
En fecha 18-07-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del ministerio público y uno de los acusados de autos. (Folio 270 de la pieza V).
En fecha 29-08-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de que el tribunal se encuentra celebrando otro juicio oral. (Folio 276 de la pieza V).
En fecha 19-09-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del ministerio público, el defensor privado y los acusados de autos. (Folio 293 de la pieza V).
En fecha 10-10-2017, se difiere el acto de apertura de juicio oral y publico en virtud de la inasistencia del ministerio público, del acusado de auto y la victima. (Folio 05 de la pieza VI).
En este mismo orden, se constata que en fecha 25/10/2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 141-17, derivado de la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“…De la revisión efectuada a las actas se observa que en el presente asunto penal, existen dos procesos acumuladas por tener en común el acusado, en este caso JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, titular déla cédula de identidad No 22.147.003, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Perecita Muriel y Jesús Pirona.
Los primeros hechos ocurren el 04/06/2014, observando de las actas que el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito en fecha 06/06/2014, día en el cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica acogida por el Juzgado de Control, quien decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esos hechos se presentó acusación fiscal el 25/11/2014 y se realizó audiencia Preliminar el 06/02/2015 donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en compañía de otros dos ciudadanos, siendo distribuida la causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia con esas funciones de esta misma Sede judicial.
Sin embargo, se suscitan otros hechos y el 18/09/2015 es librada orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, titular de la cédela de identidad No 22.147.003 por la presunta comisión de los delitos TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE UBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de DEINER DANIEL PIRELA y DEIÑERSON PAUL PIRELA, sucesos por los cuales quedo privado de libertad según consta en decisión No 1009-15 emitida por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial de fecha 21 de septiembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales. Por esos hechos se presentó acusación fiscal el 31/10/2015 y se realizó audiencia Preliminar el 29/02/2016 donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en compañía de otros dos ciudadanos, siendo distribuida la causa al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia con esas funciones de esta misma sede judicial, quien decline la competencia al Juzgado Quinto de Juicio en virtud de la Unidad
del Proceso y el principio de prevención.
Ahora bien; ésos asuntos penales se acumulan de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; en lecha 07/04/2016 en el Juzgado Quinto de Juicio de esta sede judicial.
En este sentido, la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado, se considera vigente desde el 21/09/2015, pues se desprende de las actas que al ciudadano; JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con ocasión a una primera Investigación penal, pero posteriormente queda involucrado presuntamente en un nuevo delito de mayor entidad en el ejercicio de sus funciones como Policía del Estado, siendo privado de libertad, circunstancias que conllevan al imposible cumplimiento de esas medidas sustitutivas impuestas el 06/06/2014, y en consecuencia a su revocatoria; pues no pueden mantenerse vigentes; es decir, no pueden coexistir ambas medidas en un solo proceso con respecto a un acusado, pues son excluyentes por su naturaleza. De esta forma la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial de Libertad decretada el 06/06/2014 cesó el 21 de septiembre de 2015 cuando es privado de libertad el acusado de autos por otros hechos.
Se estima, que las Medidas Cautelares Sustitutivas eran insuficientes para garantizar el nuevo proceso dada la conducta del acusado, quien se ve involucrado en un nuevo hecho igualmente contrario a los postulados que rigen el cumplimiento de su deber como funcionario policial, por esa razón, la Medida de Coerción Personal vigente en este asunto penal es la de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por él Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial el pasado 21 de septiembre de 2015 y será a partir de esa fecha que dé para contarse la vigencia de dos años a los cuales hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación que hace esta jueza, en atención a los principios de proporcionalidad, gravedad del delito, pena a imponer, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, ya que el Legislador no consideró, este supuesto explícitamente en norma adjetiva pero cumpliendo el espíritu y razón del proceso penal, así como el objetivo de las Medidas de Coerción Personal, considera quien decide, que es la interpretación mas ajustada.
En este orden de ideas, observa esta Jueza que le asiste la razón a la defensa, al señalar que no hay solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, sin embargo, considera esta jueza que debe efectuar el análisis integral y objetivo de cada solicitud, si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prorroga, por motivos desconocidos, no debe esa omisión personal poner en riesgo la culminación del Juicio Oral, los árbitros regularizan las fallas, eso es lo que se hace a través de esta decisión, que en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del acusado simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, qué refleje el análisis y el equilibrio entre las tres garantías qué confluyen en este proceso, como lo esta protección del derecho a la vida conculcado a la victima, el derecho a la libertad individual del acusado y el derecho a decisiones justas para todos.
Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al Imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cocía delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren o imputada, acusado o próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobré dicha solicitud."
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha Í3/04/2007, sé ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, mediante la cual se indica lo siguiente:
"De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Omissis)”
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asuntó debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera-al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como la refiere en igual sentido el propio artículo del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se
convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez dé Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo
siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del.31.01.2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto porta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en quo a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de; las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo Implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como Instrumento de la función penal del Estado, es de Igual rango que la libertad individual del hombre a quien se lo imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito;-aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino' sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal'. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Í999; p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante éstos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación dé intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada casó particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalca que en el procesó pueden existir"....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo Metiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, sé insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, al efectuar un recorrido procesal se constata el Juicio seguido contra JORGE PIRONA, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de WILDE URDANETA se inició ante el Juzgado Quinto de Juicio de esta sede Judicial en fecha 02/09/2015 pero el mismo quedó interrumpido pues no pudo reiniciarse al 16° día hábil. Posteriormente se acumula el 07/4/2016 otra causa penal constatando cuatro diferimientos dos por traslado y ausencia de victimas y las otras dos por el Ministerio Público y ausencia de víctima, sin embargo, hubo la designación de otro Juez en ese Juzgado el cual se INHIBE en fecha 08/09/2017, ingresando la causa en este despacho el 11/10/2016.
Desde esa última fecha hasta la presente se verifican 20 fijaciones, todas diferidas por los motivos que a continuación se rezan:
18% Por continuaciones de otros Juicios
20% Por inasistencia de los acusados en Libertad
26% Por inasistencia de alguno de los Fiscales o de Todos
18% Por inasistencia de la Defensa Privada
9% Por falta de traslado
9% Por ausencia de la victima directa
De lo antes expuesto, se concluye que en el presente juicio se han conjugado varios motivos de diferimientos, pero de ninguno se desprende de mala fe o la intención de dilatar él proceso, todo deviene de la complejidad del asunto.
Al acusado JORGE ALBERTO PIRONA, se le acusa de ser autor de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, ambos hechos presuntamente cometido en el ejercicio de sus funciones como policía, lo cual le dan un "plus"' a la causa, es decir una característica diferente que la califica como compleja, vista la entidad dé los delitos; la gravedad de los mismos, donde existen varios acusados unos sometidos al proceso y otros no y hay la multiplicidad de victimas pues además de las victimas directas hay un interés colectivo que priva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, efectuó un análisis del contenido del artículo 29 inserto en la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, en el cual se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se evidencia en él contenido de aquélla decisión, que se dejó establecido además, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales; dejando incólume ¡a circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente:
"... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones parca sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, Incluidos el indulto y la amnistía".
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de Investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma lo especial obligación de esto de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad o integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su Investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión lo dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean, las personas provistas de autoridad las, que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerando o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues en ambos la esencia es la misma; por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que/se supone, está al servicio del ser humano.; los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros Unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión dé los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión dé derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ¡lícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. Dé manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a ésos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión' a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular. Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la Imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior: según el artículo "dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar-su-impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones dé derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo Indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en posdelitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, Tratado Internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del: Estado venezolano de investigar v sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena); En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Así las cosas, ante el evidente peligro de fuga, pues se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, un hecho que se considera grave, sancionado con una pena que excede de los 10 años, con una conducta del procesado no accede a los estándares esperados pues siendo funcionario policial investido de "poder" por el Estado para mantener la convivencia social a través del respeto de las normas jurídicas, está acusado como autor de dos delitos en el cumplimiento de sus funciones, hechos ocurridos en tiempos distintos, por lo que la medida proporcional y capaz de garantizar el sometimiento del acusado al proceso, es manteniendo la medida de privación decretada.
En virtud de lo antes expuesto en el presento caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se encuentra sometido el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL titular de la cédula de identidad No 22,14 7.003, acusado como AUTOR en lo comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la Corrupción, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; TORTURA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de DEINER DANIEL PIRELA y DEINERSON PAUL PIRELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos.
De igual modo se deja constancia expresa quo el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. ASI SE DECIDE.….” (Subrayado y negrillas de Instancia).
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa y niega el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra del acusado JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de las víctimas, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado del acusado que forma parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o su defensor, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, desde el día 21.09.2015, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 09.01.2018, han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de las víctimas, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
Este Tribunal ad quem, insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la audiencia del Juicio oral, en el asunto seguido en contra del acusado JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así se decide.-
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, contra la decisión N° 141-17 dictada en fecha 25/10/2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 141-17 dictada en fecha 25/10/2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud presentada por la defensa y niega el decaimiento de la medida cautelar d privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDO CON ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
La Presidenta de la Sala
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 007-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NGR/lv.-
VP03-R-2017-001457