REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11454-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001384
DECISIÓN No. 016-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, contra la decisión Nº 1068-17, dictada en fecha 15 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 24 de Noviembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, declarando esta Sala Segunda admisible el recurso interpuesto, en fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Asimismo esta Sala segunda, deja constancia que el presente recurso se publica en la presente fecha, en virtud que esta Sala se encontraba decidiendo las acciones de Amparo Constitucional, signado con los números VP03-O-201700104 y VP03-O-201700106, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de nuestra carta magna, se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Por lo que, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando lo fundamento de hecho y de derecho del Juez a quo, para alejar lo siguiente: “…Es evidente que la Juzgadora de Control no se pronunció correctamente en relación a los alegatos expuestos por la Defensa violentando los derechos de mi defendida, porque si bien es cierto hizo referencia a la solicitud de medida cautelar y la solicitud de libertad plena del procedimiento policial, no cumple con la fundamentación en relación a que no hay existencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinada hubiese participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sin dar respuesta completamente a mi solicitud…”

Mencionó que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendida ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistida, toda vez que, en dicha decisión el Tribunal no se pronunció fundadamente con respecto a la solicitud de libertad plena por no existir elementos de convicción, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo determinó que “…Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendida y a decretarle medidas de coerción libertad que restringen su derecho a la Libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa. De la revisión de las actas que conforman la causa, y del contenido de la decisión que se recurre se observa que, en primer lugar; la ciudadana jueza no se pronunció fundadamente sobre el alegato expuesto por la defensa sobre la indebida actuación de los funcionarios aprehensores quienes no fueron los que realizaron la captura de mi representada porque al momento se encontraba el Plan República, quienes no cumplieron con las normas debidas para la práctica del procedimiento policial realizado en contravención a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 191 y 193 de la referida norma adjetiva, observando que para el momento no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial que efectivamente vieran que la imputada destruyera el documento que contenía su voto; en segundo lugar, no se configura el delito tipo imputado por las representantes de la fiscalía, debido a que para que exista el delito de Destrucción de Documento debe ser ante la sede del Consejo Nacional Electoral, además que dicho delito se encontraba establecido en la anterior Ley Orgánica del Sufragio estableciendo pena corporal, lo cual en la actual (Ley de Procesos Electorales) fueron desaplicados los delitos electorales por lo que mal pudiese el Ministerio Público tratar de encuadrar una acción dentro de una norma sustantiva penal cuando fue desaplicada dicha acción no considerándose delito… Destacado original…”

La profesional del derecho citó el contenido del artículo 80 de la Ley contra la corrupción, para alegar que: “…Como se observa el documento ya debe estar cursando en el ente público y en nada se refiere a la boleta electoral, ni el colegio donde ocurrió el hecho es un ente de la administración pública.….”

Luego analizo la Jurisprudencia de la Sala de casación social para expresar que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…”

Aseveró que: “…Asimismo, según el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, pero ello no se traduce en que la decisión contenga una motivación incongruente e ilógica, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en estado de indefensión, que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarcan una respuesta efectiva y debidamente motivada…”

Arguyó que: “…En consecuencia, el Juzgado Tercero de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución…”

Continuó la profesional del derecho fundamentando sus alegatos con base a jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego resaltar que: “…En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que, la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente considera quien suscribe, que la Jueza Tercera de Control, no cumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra república, al no declarar la libertad plena a mi asistida o al menos sin restricciones y ordenarla investigación pero sin la imposición de medidas de coerción, por falta de elementos de convicción con vicios en el procedimiento que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso, específicamente al no configurarse el delito tipo…”

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y Decrete la libertad Plena sin Restricciones de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, por no configurarse el delito tipo imputado por el Ministerio Público, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad…”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación el recurso presentado bajo los siguientes argumentos:

Inició la vindicta publica exponiendo que: “…Considerando la buena fe, la objetividad la equidad y la observancia a las garantías constitucionales, derechos de los justiciables y principios procesales que informan el derecho penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento a los representantes fiscales del Ministerio Publico nos lleva a afirmar que la decisión Nº 10611-17 de fecha 15 de Octubre del 2017, emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Zulia, esta perfectamente ajustada a derecho en la referida decisión inherente a la Audiencia de presentación de la imputada, al cual conforme a la solicitud fiscal, decreto Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE…”

Estimó que: “…En tal orden de ideas; en relación al primer particular, la jueza A quo, entro a valorar razonablemente los elementos de convicción que presento el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de la Imputada ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, siendo que en su parte motiva desarrollo detalladamente, cerro los elementos presentes en las actas vislumbraron en la Jueza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación de la mencionada imputada, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales “…(Omisis)…” sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien esboza en su parte motiva, los cuales precalifican en el delito de Destrucción de Documentos Públicos previsto y sancionado fueron aportados por esta representación fiscal, realizando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se en el articulo 80 de la Ley contra la Corrupción…”

Apuntó que: “…En tal sentido se observa de la lectura del fallo recurrido que la Jueza a Quo, realiza una individualización de la participación y elementos de convicción que sustentan su decisión, realizando estas representaciones fiscales, la importante observación de que la Defensa técnica pretende que en este estado inicial del proceso el Juzgador entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pidieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación de la imputada de autos, sin que para ello tomare en cuenta que a investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la precalificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la decisión Recurrida, consona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este acto procesal (audiencia de presentación) da paso a la fase medular del proceso en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez, posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la fase preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al ministerio publico la dirección de la investigación y, por esta vía, la preparación de un juicio oral ; de allí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría la Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada el Ministerio Público…”

Asimismo, destacó que: “…Con respecto al segundo particular, se considera que la decisión de la Jueza recurrida por la defensa de los imputados de acto se ajusto a los parámetros legales y constitucionales que conforma el Proceso Orgánico Procesal Penal Venezolano; ya que la juzgadora actuó en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizó un análisis minucioso de las acta:; que contienen la investigación Fiscal, las declaraciones realizadas por la, Defensa, concatenando todos los elementos de convicción apreciables, por lo que ha motivado con fundamento su decisión. En la cual entre sus funciones de Control del proceso, penal procede entre otras consideraciones a verificar la legalidad de la detención en los siguientes términos “… (Omisis)...”
Argumentó que: “…En tal sentido de la lectura de la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora al hacer referencia del delito imputado ya antes mencionado, realiza la siguiente consideración: “...(omisis)..”

Sostuvo que: “…En este mismo orden de ideas, incurre en error de interpretación la Defensa al argumentar que no se constituyen los elementos del tipo penal imputado, en razón de que este delito exige que la destrucción del documento debe ocurrir, en la sede física del lugar publico en referencia, y que el caso que nos ocupa, tuvo su desarrollo en las instalaciones de la Unidad Educativa Orangel Rodríguez, ubicada en la Av. 100, Sector Sabaneta, y no en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, se debe recordar que durante la realización de los comisión estadales, en este caso, la instalación de dicho colegio es cedida temporalmente al Consejo Nacional Electoral, teniendo su pleno funcionamiento en las instalaciones y con el resguardo de funcionarios adscritos al plan republica…”


Por ultimo, concluyó quien ostenta el Ius punendi: “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser odio, DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia confirmen la decisión Nº 1068-17 de fecha 15 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, contra la decisión Nº 1068-17, dictada en fecha 15 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada por no pronunciarse la Jueza de Instancia sobre lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la libertad plena de su representada, por falta de elementos de convicción que determinen la participación de su defendida en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios no se contó con la presencia de los testigos exigidos por la ley.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa en cuanto a que el tribunal a quo violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva de su defendida al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual resulta oportuno por los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa Publica en el acto de presentación de imputados:

“…Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que en el presente caso no se configura el delito tipo establecido en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción en virtud que en dicho artículo se refiere taxativamente a que la presunta destrucción se realice en un órgano o ente público, pero la acción fue cometida en un colegio de nuestra jurisdicción no en una de las sedes del Consejo Nacional Electoral, aunado a que si es un centro de votación los funcionarios aprehensores debieron tomarle entrevistas a la ciudadana que se encontraban presentes y determinar que efectivamente dicha ciudadana imputada en el día de hoy incurrió en el delito que se le pretende imputar, porque ni siquiera los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estuvieron presentes al momento de ocurrir presuntamente dicho acto irrito; por todas estas consideraciones al no existir elementos de convicción que permitan imponer a mi defendida de las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público es por lo que solicito acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna; cuya solicitud se hace atendiendo a los derechos y garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia afirmación de liberad y estado de libertad establecido en los artículos 8, 9, y 229 del código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito me expida copias certificadas de la causa, es todo…”

Igualmente resulta pertinente para este cuerpo colegiado señalar lo expresando por la Jueza del Tribunal Tercero de Control en su decisión Nº 1068-17:


"… (Omisis)…. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE , titular de la cédula de identidad V-7.643.344 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE , titular de la cédula de identidad V-7.643.344 por la comisión del delito DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Lev Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO folio 02-03-04, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO folio 05, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación MARACAIBO folio, 06 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15 de octubre de 2017. en relación al K-17-0135-04900. REGISTRO AT-1490-17, en donde se deja constancia de la evidencia física colectada tratándose de varios trozos de papel, los cuales al ser agrupados corresponden a un ticket o comprobante electoral donde se lee JOHEL SALAS, folio 07-08 5) INFORME PERICIAL, de fecha 15 de octubre de 2017, signada bajo el numero 9700-135-SDM. 6) Informe Pericial de fecha 15 de octubre de 2017, signado bajo el número 9700-135-DEZ, folio 10, elementos de convicción estos qué adminiculados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que la imputada se encuentra incursa en el delito imputado por el Ministerio Publico, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, Siendo que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene; "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de ¿ todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones formulada por la defensa, y en consecuencia, Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE . titular de la cédula de identidad V-7.643.344 por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Lev Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO consistentes en 1) NO CAMBIAR DE DIRECCIÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y 2.- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de la ciudadana ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE . titular de la cédula de identidad V-7.643.344 de nacionalidad Venezolano Natural De Santa bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-02-1960 de_57 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio licenciada en educación (FUNDACIÓN NIÑO ZULIANQ). hijo de GABRIEL ÁNGULO (V) y ANA MONSALVE (V), RESIDENCIADO: AV SABANETA CON AV 22-B CASA 10-65 DETRÁS DE PREVENCIÓN DEL DELITO teléfono: 0414-728-6167 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana ELDA MIRVA ÁNGULO MONSALVE , titular de la cédula de identidad V-7.643.344 de nacionalidad Venezolano Natural De Santa bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-02-1960 de 57 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio licenciada en educación (FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO, hijo de GABRIEL ÁNGULO (V) y ANA MONSALVE (V), RESIDENCIADO: AV SABANETA CON AV 22-B CASA 10-65 DETRÁS DE PREVENCIÓN DEL DELITO teléfono: 0414-728-6167 (PERSONAL), consistentes en 1) NO CAMBIAR DE DIRECCIÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y 2.- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el articulo 80 de la Lev Contra la Corrupción cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación MARACAIBO, a los fines de informarle lo aquí decidida Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los interponientes dejadamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 1068-171 Terminó siendo las 4:20 p.m., se leyó y conformes firman…”

De lo anteriormente planteado, este Tribunal Colegiado evidencia que efectivamente la Jueza a quo realizo una ponderación de los elementos de convicción inmersos en las actuaciones presentadas por la vindicta pública y de los alegatos planteados por la defensa, dando una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa publica, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y que los mismos podían ser razonablemente satisfechos con una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, por la presunta comisión del delito DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, a la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de la misma, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a la imputada de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancias del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, pero siempre en acatamiento a tales exigencias, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

De lo anterior se desprende que, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a la misma con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En razón de esto, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por la imputada en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, en el caso que concluya en acusación, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pudiendo atribuir una calificación jurídica distinta conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en la fase del juicio oral y público, el juez podrá advertir una nueva calificación jurídica tal como lo dispone el articulo 350 ejusdem, por lo que es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En este sentido, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: : 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación MARACAIBO, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15 de octubre de 2017 en relación al K-17-0135-04900. REGISTRO AT-1490-17, en donde se deja constancia de la evidencia física colectada tratándose de varios trozos de papel, los cuales al ser agrupados corresponden a un ticket o comprobante electoral donde se lee JOHEL SALAS, 4) INFORME PERICIAL, de fecha 15 de octubre de 2017, signada bajo el numero 9700-135-SDM, 5) Informe Pericial de fecha 15 de octubre de 2017, signado bajo el número 9700-135-DEZ, como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, se verifica de autos, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación MARACAIBO, con la cual queda constancia de la imposición de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales.

Como se evidencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la imputada de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa publica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la hoy imputada participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra el correcto funcionamiento de la Administración Publica del estado y de los entes que la conforman, como lo es el Consejo Nacional Electoral durante su jornada de las Elecciones Gubernamentales.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia. ASI SE DECLARA.

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a su defendida se le violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
.
“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)

De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos le incautaron a la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, en el bolsillo delantero derecho VARIOS TROZOS DE PAPEL, LOS CUALES AL SER AGRUPADOS CORRESPONDEN A UN TICKET O COMPROBANTE ELECTORAL, los cuales fueron colectados para las correspondientes experticias.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios DETECTIVES WILLIE MAVARES y EDITH GARCIA, actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma no se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o Jueza en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal en contra de sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que la imputada de autos se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma se encuentra incursa en el vicio de inmotivacion. ASI SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344, contra la decisión Nº 1068-17, dictada en fecha 15 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. ISBELY FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Duodécima 12° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses de la ciudadana ELDA MIRVA ANGULO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.344.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1068-17, dictada en fecha 15 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ PONENTE-SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 016-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ANA/Lore.-
VP03-R-2017-001384