REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.139-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001378
DECISIÓN No. 015-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, contra la decisión Nº 785-17, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de Diciembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, siendo designada en fecha 20 de Diciembre del 2017 la Jueza Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la recurrente esbozando que: “…Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código con Indicación específica de los puntos impugnados de la de la decisión es decir a través de un recurso de apelación por escrito debidamente fundado…”
Alego que: “El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de concederle Medida Cautelar Sustitutíva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa basada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales no son suficientes para considerar a mí representado como autor o partícipe del delito de Robo Agravado y tomó como único parámetro para dictar la medida de privación el límite de la posibilidad a imponer, sin analizar otras Circunstancias que establece el Código Orgánico Procesal Penal”.
Resalto que: “En relación a la insuficiencia de ios elementos de convicción advertida por la defensa en el acto de presentación de imputado, el articulo 263 del código orgánico procesal penal Indica en su numeral 2° que podrá decretar la pprivación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”
Señalo que: “En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no”
Menciono que: “La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica o para castigar al que sí reproduce ésta.”
Expreso que: “Cuando el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe atender al tipo penal general que sanciona el delito de robo en el artículo 455 del Código Penal es decir al elemento "ajeneidad", para que se pueda configura; el tipo penal de robo a través de una conducta que implique que por medio de violencia un sujeto haya constreñido a otra persona para que le entregue un objeto mueble en orden de ideas, es necesario indicar que no existen suficientes elementos de convicción al no haberse demostrado si la denunciante es el propietario del supuesto objeto incautado en poder de mi representado. El juez resolvió que la Victima en el momento de la aprehensión de mi representado reconoció que los objetos que señala como robados, no obstante, en derecho sabemos, que la propiedad no se demuestra con el dicho de quien se invoca como propietario. Por esta razón, la Defensa alega que no existes elementos de convicción, aunado a que no se presentaron otros elementos de convicción como por ejemplo las declaraciones de los testigos presénciales para poder incluir indefectiblemente que mi representado es el presunto autor o participe del delito de Robo Agravado.”
Señalo que: “Por otra parte en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, debemos traer a colación que en el titulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que de ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código”
Afirmo que: “El Juez tomó como regla la privación de libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el articulo 229 señala en su ultimo aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso”
Indico que: “El artículo 242 del COPP establece que "Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada..."
Preciso que: “Para llegar a la conclusión de la insuficiencia de las medidas cautelares menos gravosas, el Juez ha tenido que valorar todas las circunstancias del articulo 237 y 238 del COPP de forma conjunta, y no lo hizo, solo se baso en la posible pena a imponer indicando que excede de 10 años pero no indico cual es el quantum de la pena a imponer en el delito de Robo Agravado."En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o impererativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma”
Así mismo la defensa publica cita la Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, sobre el Peligro de Fuga, para señalar que: “…Por lo tanto, la pena a imponer individualmente considerada no necesariamente excluye automáticamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como así lo consideró el Juez de la recurrida, puesto que dicho razonamiento comporta una interpretación restringida de la norma. Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público la ley lo autoriza a solicitar la privación de libertad en estos casos, no es menos cierto que el mismo articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero contempla que “a todo evento el Juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva"…”
Expuso que: “…En el acto de presentación el imputado, aportó dirección exacta y el daño causado que alega el Ministerio Público no llegó a su limite máximo por cuanto el supuesto objeto (celular) propiedad de la víctima fue recuperado, de forma tal que tal el delito imputado no se logró perfeccionar al no lograrse el aprovechamiento económico de la cosa.”
Puntualizo que: “En lo que se refiere a la peligro de obstaculización, el juez de control no motivo el por qué considera que se dan los extremos previstos en el articulo 238 del COPP no señaló cómo o de qué forma el imputado puede destruir modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción cuando el procedimiento policial ya fue practicado, ya las supuestas evidencias fueron incautadas y reposan en la sede de la policía, cómo podía influir en la víctima que no se conocen como puede influir en los testigos si no los hay, y cómo puede influir en los expertos si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en estos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Publico como director de la investigación. En esta parte del auto recurrido el juez no explico las razones por las cuáles considera el peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, ello en violación del contenido del artículo 240 numeral 3° del COPP, que establece: "La privación judicial preventiva de la libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del código orgánico procesal penal”.
Destaco que: “En este caso, era deber de la juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de este a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. En este caso mi representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda evadir del proceso penal”
Declaro que: “En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escaso elementos de convicción, por estimar la pena a imponer como único parámetro para dictar la medida cautelar y por haber omitido los motivos por los cuales considera que existe peligro en la obstaculización para averiguar la verdad”
Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho, a la libertad y a la dignidad humana y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centros de arrestos preventivos venezolanos…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, contra la decisión Nº 785-17, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública determinó dos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada por la Juez a quo, vulnera derechos fundamentales debido a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO para lo cual no se puede convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni muchos menos considerar que existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad y el segundo, referido a la falta de testigos presenciales que avalen la detención de su defendido, solicitando a este Tribunal Colegiado se revoque la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa relativo a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ni para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, quienes aquí deciden, consideran necesario efectuar un recuento de la decisión recurrida y las actuaciones insertas en autos las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
“Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Senon Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alberto Parejo, titular de la cedula de identidad No. 18.007.358, es autor o participe, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Senon Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano José Alberto Parejo, inserta a los folios 2 y su vuelto, y 3 y su vuelto de la presente causa. .2.- Acta de Denuncia: de fecha 13 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Senon Silva, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde explana como sucedieron los hechos en los que fue victima del delito de robo, inserta al folio 04 de la presente causa; 3.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar donde se realizo la detención del ciudadano hoy imputado, inserta al folio 05 de la presente causa, 4.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos incautados a los hoy imputados, inserta a los folios 06, 08 y 09 de la presente causa, 5.- Acta de Fijaciones Fotográficas: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, insertas a los folios 10, 11 y 12 de la presente causa, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano José Alberto Parejo Quintero, titular de la cedula de identidad No. 20.660.712, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Parejo y Zoraida Quintero, domiciliado en Sector Jarara, avenida principal, a 400 metros de la Plaza San Bartolo, Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-4617033 (esposa); la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Senon Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitud realizada por la Defensa Publica, del imputado de actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Primero: se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Alberto Parejo, titular de la cedula de identidad No. 18.007.358, por ser autor o participe, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Senon Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano José Alberto Parejo Quintero, titular de la cedula de identidad No. 20.660.712, Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Parejo y Zoraida Quintero, domiciliado en Sector Jarara, avenida principal, a 400 metros de la Plaza San Bartolo, Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-4617033 (esposa), por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Senon Silva y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lugar donde quedara detenido, el imputado de las actas a la orden de este Tribunal. Este acto concluyó, siendo las 4.40 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión la cual quedo registrada, bajo el No. 785-17. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó…”
Asimismo considera necesario, plasmar el contenido del Acta policial de fecha 14 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial Sinamaica, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho Policial el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MERVIN LARREAL, C.I.V.-14.162.735, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER VÍLCHEZ, C.I.V.-18.572.298, OFICIAL (CPBEZ) FREDERICK GARCÍA, C.I.V.-18.007.358 Y OFICIAL (CPBEZ) RICARDO PALOMEQUE, C.I.V.-21.490.629, adscritos a esta Estación Policial, quienes estando legalmente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE: Siendo las 08:00 horas de la mañana recibimos servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-224, cuando el grupo que entregaba servicio nos alerta sobre una denuncia interpuesta el día de ayer Viernes 13/10/2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por el ciudadano Senon De Jesús Silva Caridad, titular de la cédula de identidad V.- 8.405.508, quien denuncia al ciudadano José Parejo a quien apodan "El Virolo" por haberlo despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca, asimismo se conformo y se constituyo una comisión policial darle seguimiento a la denuncia, y darle una respuesta positiva a la persona agraviada, procediendo a realizar recorridos de patrullaje, cuando nos desplazábamos por el Sector Jarara, logramos observar a un ciudadano con características físicas y vestimenta similares a las descritas por el ciudadano denunciante, tratándose de un ciudadano vistiendo una camisa de color blanco y azul con rayas verticales y un jean de color negro, quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida a pies, por lo que se efectuó un seguimiento logrando interceptarlo rápidamente, dándole la voz de alto al ciudadano, el mismo se detuvo y nos acercamos con las precauciones del caso este saco a relucir un objeto metálico que llevaba en el cinto de su pantalón, observando que se trataba de un cuchillo con el cual nos amenazaba de muerte si nos acercábamos a él, inmediatamente solicitamos apoyo llegando al sitio la unidad M-504 conducida por el Oficial (CPBEZ) Ricardo Palomeque, titular de la cédula de identidad V.- 21.490.629 y la unidad M-446 conducida por el Oficial (CPBEZ) Frederick García, titular de la cédula de identidad V.- 18.007.358, el ciudadano al verse acorralado por la comisión policial opto una conducta hostil, inmediatamente el Oficial Jefe (CPBEZ) Alexander Vílchez, titular de la cédula de identidad V.- 18.572.298, se acerca al ciudadano utilizando el dialogo pero el ciudadano mantenía su conducta hostil y se abalanzo en contra del oficial en mención logrando este neutralizarlo mediante la aplicación de técnicas de control corporal, despojándole del arma con la cual intentaba agredir a cualquiera de la comisión policial, realizándole un esposamiento cubito abdominal, presentando el cuchillo las siguientes características: cuchillo de mesa con hoja metálica de color niquelado con las letras STAINLESS, de filo tipo sierra, cancha de agarre de material sintético de color negro, el ciudadano al verse neutralizado se calmo y identificándose como José Parejo, inmediatamente le indicamos que sería objeto de una revisión corporal, procedimos a practicarle dicha inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al mismo al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo jeans un total de veinte (20) envoltorios alargados hechos en materia de papel común color blanco contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, asimismo se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón tipo jeans un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: D205, Serial y IMEI; no visibles (borrosos), de color: Blanco con borde de color Verde, teclado blanco con letras de color negro, con su batería Marca: Cloud Chat, de color: amarillo, verde y blanco, Seriales: no visible, el mismo no posee la carcasa posterior (Tapa de batería ) y se encuentra en regulares condiciones, el mencionado teléfono celular pertenece presuntamente al ciudadano Senon Silva según características suministrada mediante acta de denuncia, al encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia, se procedió a practicar su aprehensión según el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a notificarle de sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente se realizo Acta de Inspección Técnica en el lugar, donde fue aprehendido el ciudadano tal como lo establece el Articulo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, siendo este trasladado hasta las instalaciones de la Estación Policial de Sinamaica, al llegar el ciudadano detenido quedo plenamente identificado como: JOSÉ ALBERTO PAREJO QUINTERO, nacionalidad venezolana de 27 años, titular de la cédula de identidad N°V-20.66CL712, residenciado en el sector Jarara, Avenida Principal, parroquia Sinamaica, municipio Guajira, Estado Zulia, seguidamente el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MERVIN LARREAL, C.I.V.-14.162.735, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER VÍLCHEZ, C.I.V.-18.572.29, se trasladaron hasta la panadería y charcutería "NEY PAN", ubicada en la vía principal Troncal del Caribe, de la Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia, entrevistándonos con el ciudadano Daniel Morales, titular de la cédula de identidad V- 19.098.485, a quien luego de identificarnos y manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo por voluntad propia decidió a colaborarnos, inmediatamente procedimos a pesar los envoltorios y etiquetarlos de la siguiente manera: 1.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 2.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 3.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 4.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 5.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 6.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 7.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 8.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 9.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 10.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,001 gramos. 11.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 12.- un envoltorio elaborado en hoja de ,papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 13.- un envoltorio elaborado o en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 14.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 15.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 16.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,001 gramos. 17.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,001 gramos. 18.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se
encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica
denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso
aproximado de 0,002 gramos. 19.- un envoltorio elaborado en hoja de papel de color
blanco, en forma de cigarro, en su interior se encontraron restos vegetales, de presunta
sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada (Marihuana) de aproximadamente
siete (07cm) de largo, con un peso aproximado de 0,002 gramos. 20.- un envoltorio
elaborado en hoja de papel de color blanco, en forma de cigarro, en su interior se
encontraron restos vegetales, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica
denominada (Marihuana) de aproximadamente siete (07cm) de largo, con un peso
aproximado de 0,002., y como resultado obteniendo un peso total de 0,016 gramos, dichos resultados se obtuvieron del peso electrónico marca: Electronic Scale, Modelo: 6005C,serial Numero: 000372, con capacidad de 40 kilogramos, retirándonos del sitio y
regresando a la estación policial, realizadas las diligencias Urgentes y Necesarias para laActuación, se verifico por sistema SIIPOL los posibles registros policiales del ciudadano,comunicándonos vía telefónica con el Oficial Jefe Teomar Oquendo, titular de la cédula de identidad V.-17.543.325, indicándonos que el ciudadano no presentaba registro policiales aligual que el arma, posterior a esto se le notifico vía telefónica 0800 REGISTRO (080073447876) donde nos recibió el Oficial Jefe(CPBEZ) Yoanier Uzcatequi, C.I.V-15.937.345de igual forma se le notifico vía al Fiscal XVIII, del Ministerio Publio ABOG.ADRIAN VILLALOBOS, quien se le indico de las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano aprehendido indicando que el ciudadano detenido fuera trasladado hasta la sede de los tribunales de justicia ubicado en el Casco Central de la Ciudad Maracaibo, para la respectiva presentación a primeras horas de la mañana del día lunes 16/10/2017, las evidencias quedo asegurada en la sala de evidencia de esta estación policial según cadena de custodia N° 0072, 0073 Y 0074 .Es todo.….”
Igualmente resulta oportuno para esta Sala Segunda, plasmar el contenido del Acta de Denuncia de fecha 13 de octubre del 2017, rendida por el ciudadano SENON SILVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial Sinamaica, la cual establece lo siguiente:
"…Vengo a denunciar al viloro, ya que el día de hoy
aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, yo estaba en el negocio la gran cruzada,
al fondo del CDI, diagonal a la plaza Simón Bolívar de Sinamaica, cuando llego el viloró y
me saco un cuchillo y me dijo mira maldito viejo no te vais a volver loco y me dais el
teléfono yo se lo entregue todo atemorizado por la conducta que el viloro tenia y se veía
muy alterado yo le dije que no me fuera hacer ningún daño y me dijo bueno colabórame
porque si no te mato apuñalada por que yo lo que estoy es timbrado, luego me dijo bueno
arranca pues y él se fue a la parada de moto taxi y se fue y yo le grite devolverme el
teléfono y me respondió vos lo que estáis es robado viejo huevón lo voy a vender para
comprar lo mío. Es Todo.…”
De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)
En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico, en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:
Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)
En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.
En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:
“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
En relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“A los efectos de la posesión se apreciará la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos paran los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal”.
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso ello no ocurrió, sino que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al tribunal de control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación de imputado.
Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, se materializa en el momento en el cual los funcionarios policiales se constituyeron en una comisión para darle seguimiento a la denuncia interpuesta por el ciudadano Senon Silva en su carácter de victima, procediendo a realizar labores de patrullajes cuando observaron a un ciudadano con las características descritas por el mencionado ciudadano y este al ver la comisión emprendió veloz huida a pie, logrando interceptarlo, por lo que se detuvo y saco a relucir un cuchillo del cinto de su pantalón, amenazando de muerte a los funcionarios policiales, inmediatamente solicitaron apoyo policial, este ciudadano mantuvo una actitud hostil contra comisión, y se abalanzo contra los mismos logrando los oficiales neutralizarlos mediante técnicas de control corporal, despojándole del arma, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, .2.- Acta de Denuncia: de fecha 13 de Octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Senon Silva, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,, 4.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,, 5.- Acta de Fijaciones Fotográficas: de fecha 14 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Sinamaica, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, así como la pena que podría llegar a imponerse luego de un eventual juicio oral y publico en caso de resultar el ciudadano imputado autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se configura el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su denuncia. ASI SE DECLARA.
En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a su defendido se le violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en principio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado de esta Alzada)
De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos le incautaron al ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, en el cinto de su pantalón un arma blanca punzo penetrante de características cuchillo de mesa de color negro, según consta del Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0073 inserta al folio (08) de la pieza principal, veinte (20) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denomina marihuana, según consta del Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0072 inserta al folio (06) de la pieza principal, y un teléfono celular marca Hyundai, modelo: D205, de color blanco, según consta del Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0074 inserta al folio (09) de la pieza principal.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO MERVIL LARREAL, , OFICIAL JEFE ALEXANDER VILCHEZ, OFICIAL FREDERICK GARCIA y OFICIAL RICARDO PALOMEQUE, actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en consecuencia se declara sin lugar el particular realizado por el apelante. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712, contra la decisión Nº 785-17, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Vigésima Cuarta 24° Penal Ordinario en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.660.712.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 785-17, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 015-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/JassielF.-
VP03-R-2017-001378