REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.970.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001377

DECISIÓN Nº 014-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, Defensora Pública tercero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, titular de la cédula de identidad No. V-26.335.250; contra la decisión No. 1250-17, de fecha 19 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, de conformidad con lo artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 19-12- 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de diciembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició la Apelante, que: “…Su Despacho, en fecha 19 de octubre de 2017. Emitió auto en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mis representados, SIN EXPONER SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que la convencieran para decretar dicha medida, en tranca violación a los Principios y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como los son la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en art. 26 Constitucional y el Debido Proceso, art. 49, así corno la Presunción de Inocencia, prevista y sancionada en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Peral, y la Finalidad del Proceso, previsto y sancionado en el art. 13 ejusdem…”

Esgrimió señalando la apelante que:”… En efecto, si se lee el titulo denominado en el texto del auto recurrido: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL; resulta evidente que la jueza, no deja constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión. Solo nace mención de manera enunciativa a las actas policiales levantadas en el presunto procedimiento calva. Por lo que no existen suficientes elementos de convicción Dará mantener la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos,…”

Señaló que “…De todo este párrafo (véase el auto recurrido) se observa claramente que el Juzgado a quo, solo hace mención a los escasos elementos de convicción para estimar que los investigados de autos han sido autores del delito de Robo Agravado y Tentativa de robo de Vehículo Automotor, en violación del contenido del artículo 236 num. 2 del COOPP. Es decir, no señaló los fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer la participación de los investigados en el hecho alegado por el Ministerio Publico. Asimismo, por consiguiente no indicó jamás una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a los referidos ciudadanos, la única parte que se habla sobre ello en el auto, es en la parte donde el Ministerio Público y la Defensa hacen sus exposiciones, de resto los hechos que estimo acreditados el juzgador no constan en el auto que dicto la privación de la libertad, en trasgresión flagrante de los artículos 157, y 240 numeral 2 del COOPP:..”

Explanó la defensa que: Tampoco indico la el jueza de la recurrida, cuales son las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 240 numeral 3, del COOPP. Pero ni siquiera señala cual es el quantum de la pena que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso, la conducta predelictual, el arraigo en el País u otra circunstancia de hecho y de derecho que ponga en riesgo la presencia de los investigados de autos en el presente proceso penal. En este caso, era deber de la jueza, señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que los referidos ciudadanos puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de los mismos, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares. No constante la jueza, no explicó la magnitud del daño causado, el comportamiento de los Investigados en otro proceso penal (que no es el caso), es decir, la conducta predelictual de los mismos y cual es la potencial pena a imponer, circunstancias estas previstas en e! articulo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del COPP…”

Alegó quien recurre, que “…Pero lo que es mas grave aún, no se pronunció ni razonó y menos aún motivo lo peticionado por la defensa, vulnerándose de manera flagrante las referidas Garantías Constitucionales, como igualmente el derecho a la defensa; originándose de esta manera un estado de indefensión que vulnera gravemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal...” (Omisis)
Puntualizó quien apela que “…En el presente caso, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que tas partes, incluyendo a. Ministerio Público, desconocen los argumentos propios del Tribunal, que utilizó para dictaminar la privación de la libertad de los ciudadanos DANIEL SOTO, plenamente identificados en la presente causa, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar segundad jurídica a las partes…”(Omisis)

Destacó que, “… ¿Cuál es el objeto primordial y esencial de la motivación que el juez de la recurrida omitió por completo?...” (Omisis)

Fundamentó el recurrente que, “…Es necesario destacar que numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como referente que el juez no expuso razones de hecho ni de derecho, se concluye que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se le priva al referido ciudadano. Se colige que electivamente no hay conocimiento de los hechos objeto de proceso, toda vez que no tuvo asidero una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privo de la libertad a mi representado, No explicó el por qué el procedimiento policial le generó convicción, no valoró la circunstancias de la inexistencia de testigos alegada por la Defensa, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia si hubo o no una inspección técnica del sitio del suceso, y miles de circunstancias mas que debió considerar.…”

Aseveró la defensa que,”… Simplemente, en el texto del auto recurrido no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por que considero que la medida de privación judicial de la libertad era procedente a su juicio en este caso y el porque era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal estando afectado el auto del vicio de falta de motivación debiendo ser anulada por la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157, 240, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo código adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso…”

Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “….Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Noveno (°09) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decisión N° 1250-17, en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea ANULADO EL AUTO RECURRIDO afectado por la falta de razones por las cuales el Tribunal, estimó que concurren los presupuesto de los artículos 236, 237 y 238 así como por falta de motivación, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 240 y 232 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente. Y tercer lugar, sea decretada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en atención al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado, TOMAS SALINAS, Defensora Pública tercero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, antes identificado; contra la decisión No. 1250-17, de fecha 19 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAIRO HUMBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, de conformidad con lo artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando por la apelante, como primera denuncia la falta de elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación de su defendido en la comisión del delito y como segunda denuncia quien apela la falta de motivación en la presente causa por lo que no quedó clara de forma precisa para decretar la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, en relación a la primera y segunda denuncia planteada por la defensa la cual hacen referencia a la falta de elementos de convicción y la falta de motivación por la jueza de control en la decisión recurrida, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, para la medida decretada, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, titular de la cedula de identidad V.- 26.335.259, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, titular de la cedula de identidad V.- 26.335.259, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 10-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de Alvaro Soto (V) Y Rocio Barraestefan (V) residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle 176D, Casa Nº 42-14, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0414-362.23.54, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano DANIEL JESUS SOTO. 3.- DECLARACION VERBAL, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano BRACHOP YOHJAN. 4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo de las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: MD HAOJIN, Modelo: Águila HJ150, Color: Azul, Placa identificadora: AJ5D48V. 5- ACTA DE INSPECCION, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio diez (10), donde se evidencia el lugar de la detención, así como la evidencia colectada y la moto retenida. 7. RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio once (11) donde se evidencia el lugar del suceso. 8.- RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio doce (12), donde se muestra la evidencia colectada. 9.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, inserta en el folio trece (13), donde se evidencian las características del vehiculo retenido. 10.-INFORME MEDICO, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por Juvirley Roa Medico Cirujano, donde se deja constancia del examen físico realizado al ciudadano aprehendido. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Un (01) vehiculo, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca: MD HAOJIN, Modelo: Águila HJ150, Color: Azul, Placa identificadora: AJ5D48V. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada la cual fue: Un (01) Compresor de Unidad, Color Negro, Sin Marcan modelo, Seria visible 0606 00812T; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRA ESTEFAN, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle que del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-


Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio san Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 17 de Octubre de 2017 del ciudadano SOTO DANIEL JESUS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 17 de Octubre de 2017 rendida por la ciudadano BRACHO JOHJAN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio san Francisco del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 17 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 5.- FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 17 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA N°2: de fecha 17 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 7.- FIJACION FOTOGRAFICA N°3: de fecha 17 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17 de Octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue colectado un (01) Vehiculo clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILAR HJ150, color AZUL, placa AJ5D48V. Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal permiten presumir la participación del causado de autos en el hecho que les fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa, ya que el ciudadano, de acuerdo a las actas se le incautó un “COMPRESOR DE NEVERA” señalado por la victima de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación y a la causa principal remitida a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara

En mérito de las consideraciones de derecho antes expuestas, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogad TOMAS SALINAS, Defensora Pública tercero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, titular de la cédula de identidad No. V-26.335.250; y en consecuencia se debe confirmar la decisión No. 1250-17, de fecha 19 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado TOMAS SALINAS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, titular de la cédula de identidad No. V-26.335.250;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1250-17, de fecha 19 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO BARRAESTEFAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,6 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOHJAN BRACHO, de conformidad con lo artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ



LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 014-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NGR/lv.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001377