REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-030360-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001605
DECISION Nº 006-17

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 263.852, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLY ONTIVERO, titular de la cedula de identidad N° 16.986.839 Y JOHAN GONZALEZ, V-S/D respectivamente; en contra la decisión N° 1708-17, de fecha 03de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN de los imputados . JHOAN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad (INDOCUMENTADO, 8926M8830NPI), nacido en fecha 05.05 85, estado civil concubino, Profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel González, Y Ángel González, Residenciado en. Vía la Sibucara, sector caseta, casa sin numero, diagonal al comando de la guardia,", Telf: NO POSEE, Municipio Maracaibo, y WILLY DE JESÚS ONTIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 16 986.839, nacido en fecha 04.02.83, estado civil casado, Profesión u oficio obrero, hijo de JUANA HERNÁNDEZ (D), Y ARQUIMEDES POLANCO, Residenciado en: Urbanización San Felipe Sector Cuatro Vereda trece, casa N°69 del municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, cerca de el pequeñazo Tlfo: 02617621961 (MARITZA BRICEÑO) y los mismos como presuntos autores o participes en la comisión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 concatenados con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIVER MARTÍNEZ, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEANNELIS SANEZ de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHOAN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO, 8926M8830NPI), nacido en fecha 05.05 85, estado civil concubino. Profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel González, Y Ángel González, Residenciado en: Vía la Sibucara, sector la caseta, casa sin numero, diagonal comando de la guardia,", Tifo: NO POSEE, Municipio Maracaibo y WILLY DE JESÚS ONTIVEROS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.986.839, nacido en fecha 04.02.83, estado civil casado, Profesión u oficio obrero, hijo de JUANA HERNÁNDEZ (D), Y ARQUIMEDES POLANCO, Residenciado en la Urbanización San Felipe Sector Cuatro Vereda trece, casa N°69, del municipio san francisco, Parroquia Marcial Hernández, cerca de el pequeñazo Tifo: 02617621961 (MARITZA BRICEÑO) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 concatenados con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano KLEIVER MARTÍNEZ, y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4, concatenado con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEANNELIS SANEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos. TERCERO Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar, peticionada por la defensa técnica.

Ingresó la presente causa en fecha 22 de diciembre de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho OMAR SPITIA, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente nombrado por los ciudadanos WILLY ONTIVERO, titular de la cedula de identidad N° 16.986.839 Y JOHAN GONZALEZ, V-S/D, juramentándose al cargo en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, como se desprende del folio catorce (14) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (01) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de diciembre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando el apelante censura el decreto de una medida de coerción personal en contra de su representado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos WILLY DE JESUS ONTIVERO HERNANDEZ y JOHAN GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 14 de Diciembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, siendo presentada tempestivamente contestación al recurso interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2017, no promoviendo igualmente prueba. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 263.852, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLY ONTIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.986.839 Y JOHAN GONZALEZ, V-S/D; contra la decisión Nº 1708-17, de fecha 03 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Se admite la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la audiencia contenida en dicho artículo, en razón de que las pruebas promovidas son puras documentales y por versar las impugnaciones planteadas sobre puntos de mero derecho.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA



LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 006-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

RRR/rr.
VP03-R-2017-0011605.


La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001474. Certificación que se expide en Maracaibo a los 19 días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO