REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-442-09
ASUNTO : VP03-R-2017-001472
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº: 002-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Noviembre del 2017 por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA.
Recibiéndose en fecha 20/12/2017, el presente recurso de apelación, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
I
La Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable al ciudadano imputado de las actas, constatándose que el recurrente promovió como pruebas documentales las actas que conforman la causa Nº 2E-442-09, la cual fue remitida a effectos viddendi por el tribunal a quo al momento de la remisión del recurso de apelación.
II
De igual manera se aprecia de actas, que la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, se encuentra legítimamente facultada para presentar el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende del escrito interpuesto por la defensa publica de fecha 21 de marzo del 2009, mediante la cual se da por notificada de la deginacion como defensora del ciudadano penado en fase de ejecución, tal como se constata del folio (472) de la pieza II de las actuaciones principales; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Noviembre del 2017, bajo el Nº 347-17, constatándose que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2017 al 5° día del lapso legal establecido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio ciento doce (112) del recurso de apelación. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (129) al (131) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.
Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio (122) de la Pieza III con recurso de apelación, la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el día 01 de Noviembre del 2017 evidenciándose escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la vindicta publica al 3° día de despacho siguiente siendo la fecha del 06 de Diciembre del 2017 el cual corre inserto del folio (123) al (127) de la Pieza III con recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).
Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alego de manera argumentada, el por qué en el presente caso el tribunal debió declarar con lugar lo solicitado.
Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de Noviembre del 2017 por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro en audiencia oral, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica de la Restitución de la Medida anticipada de Libertad correspondiente a Destacamento de Trabajo, en la causa Nº 2E-442-09, seguida en contra del ciudadano penado JEAN CARLOS BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERVIS ORLANDO GONZALEZ Y NERIO ENRIQUE HAGEN PIRELA. ADMITE las pruebas documentales presentadas por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, y ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Séptima al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de Noviembre del 2017 por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO, contra la decisión Nº 347-17 dictada en fecha 02 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales presentadas por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la defensa publica, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO, INDOCUMENTADO.
TERCERO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Séptima al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
MCPI/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-442-09
ASUNTO : VP03-R-2017-001472
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001472. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO