REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-721-16
ASUNTO: VP03-R-2017-001422


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaíbo, 08 de ENERO de 2018.
200° Y 157°


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON URDANETA FUEMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalía Provisorio y MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia 35 Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la entrega plena del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5163VV303988, SERIAL DE MOTOR: 3VV303988, PLACA: VAF-74GV, a la ciudadana, ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.442.021 esta representación fiscal, estando en tiempo procede a ejercer Recurso de apelación DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439, NUMERAL 5° DEL Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto se observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:


II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JHON URDANETA FUEMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalía Provisorio y MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia 35 Nacional del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa bajo examen que determinan que los mencionados abogados son representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal,

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue incoado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha primero (01) de Noviembre de 2017, el cual corre inserto desde los folios Uno (1) al ocho (08) Por otra parte, se evidencia la tempestividad del escrito recursivo, en razón que el mismo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de Noviembre de 2017, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado sexto de juicio, conocedor de la causa, que corre inserto desde los folios dieciséis y dieciocho (16 al 18), todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 ejusdem.

IV. La Sala evidencia que la recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable.

Igualmente, se observa que la ciudadana Eliana Coromoto Polanco Pérez, se dio por notificada en fecha 22 de noviembre de 2017, a los fines de contestar el recurso de apelación y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente emplazada, como se evidencia en el folio (09), del cuaderno de apelación no dando contestación al recurso de apelación incoado por el ministerio público.
En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHON URDANETA FUEMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalía Provisorio y MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia 35 Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la entrega plena del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5163VV303988, SERIAL DE MOTOR: 3VV303988, PLACA: VAF-74GV, a la ciudadana, ELIANA COROMOTO POLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad n° 20.442.021.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON URDANETA FUEMAYOR, en su carácter de representante de la Fiscalía Provisorio y MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, fiscal auxiliar adscrita a la fiscalia 35 Nacional del Ministerio Público, contra la decisión N° 085-17, de fecha 16 de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se deja constancia que la parte apelante promovió como pruebas el expediente N° 24-F11-186-11.

TERCERO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la audiencia contenida en dicho artículo, en razón de que las pruebas promovidas son puras documentales y por versar las impugnaciones planteadas sobre puntos de mero derecho.


LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-721-16
ASUNTO: VP03-R-2017-001422
NGR/ n