REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11474-17
ASUNTO : VP03R2017001396
DECISIÓN Nº: 003-18
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Encargada Vigésima Novena (29) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.832.103; contra la decisión Nº 1098-17, de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.832.103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad N° 26.832.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de diciembre de enero de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Diciembre de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Novena (29) Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, bajo los siguientes términos:

Inició precisando la defensora pública, que: Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ante la Corte de Apelaciones (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es partícipe o autor principal de los delitos indicados anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales …”.
Alegó el apelante, que: “… Es el caso que, el Juzgado de Control no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima sobre el señalamiento contra mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa …”
Esgrimió la defensa, que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad siendo trasladado al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”
Explanó el recurrente, que:”… Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no admiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”.
Puntualizó la defensa, que”… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva la cual establece (…omisis)….”
Refirió, que: “… De manera que, consagrado así entonces en nuestra procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad, y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que (sic) su cumpla (sic) con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados (sic) comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica (sic) Administración (sic) de Justicia (sic), pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”.
Destacó, que “… No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Indicó el recurrente, que “… Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de liberad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los jueces o juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad …” ,
PETITORIO: la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Novena (29) Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, solicitó: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad certeza jurídica y libertad…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Novena (29) Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1098-17, de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.832.103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.832.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció que el Juzgado a quo, declaró con lugar los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, sin que a su criterio coexistan fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del delito imputado en dicha oportunidad, causando con ello un gravamen irreparable al ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO.

Igualmente denuncio el recurrente que, el Juzgado de instancia no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa acerca del presunto error en los señalamientos de su defendido en el hecho punible, las contradicciones de la víctima sobre el señalamiento realizado en contra del mismo, los vicios en el procedimiento de aprehensión, de las actas policiales y la calificación jurídica atribuida por el representante fiscal, violentándose en consecuencia el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en el texto Constitucional.

En este mismo orden denunció la profesional del derecho que, el fallo hoy recurrido, se encuentra inmotivado, al haberse limitado el Juzgador de Instancia en enumerar y describir las actas sin analizarlas, plasmando sin fundamentos la negativa de la solicitud de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, basándose en la pena que pudiese llegar a imponerse, sin tomar en consideración la falta de elementos de convicción que permitan a su juicio decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, situación que causa un gravamen irreparable en contra del mismo, y en consecuencia el decreto de la medida de coerción personal impuesta, por lo que a juicio del apelante no se tomaron en cuenta los postulados consagrados en el actual sistema penal acusatorio y lo contenido en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del texto adjetivo Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de el ciudadano: LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano: LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, (omisis…); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de HEIDY QUINTERO, De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante en los folio 02 de la presente causa inserta en el folio dos (02) y su vuelto 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE, y debidamente firmada por el ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, Constante en el folio 04 y su vuelto de la presente causa 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE constante en el folio (06). 5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE constante el el folio 07. 6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha tres 23 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE, constante en el folio ocho y nueve (08, 09) de la presente causa. 7.-EVIDENCIA FOTOGRAFICA, de fecha (23) de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE, 8.- INFORME MEDICO de fecha 23-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE INTELIGENTE, inserta en el folio doce (12). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de HEIDY QUINTERO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, (omisis…); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar”, es todo. Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, (omisis…); quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, es todo (sic), por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de HEIDY QUINTERO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron al juzgador de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas jurisdicentes que el mismo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juzgador de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban desacertados en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación y/o autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, situación que causa un gravamen irreparable en contra del mismo, y en consecuencia el decreto de la medida de coerción personal impuesta; es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que el juzgador de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión:
"…(…Omisis) Siendo aproximadamente las 10:50 hora de la noche, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad PDMM-039 como cuadrante número 08, específicamente en sector las viviendas de Jamare, cuando, recibimos una llamada de nuestra central de comunicación en la que nos informaban, que en la urbanización de viñas de mará específicamente en la avenida principal se acababan de meter tres ciudadanos a una "casa con un arma blanca, de inmediato nos dirigimos al sitio al llegar vimos a una ciudadana con una bebe en los brazos, realizando señas con sus manos, de inmediato descendimos de la unidad radio patrullera y nos entrevistamos con la misma quien manifestó que esos muchachos que se encontraban a pocos metros la acababan de despojar de una licuadora y la amenazaron de muerte con un cuchillo, dichos ciudadanos con las siguientes características: El Primero: de tez: morena de contextura delgado de estatura 1.50 aproximadamente que vestía para el momento franela de color negro y pantalón jean (sic) bermuda negro y de cotizas, El Segundo: de tez: morena de contextura delgado de estatura 1.64 aproximadamente que vestía para el momento franela de color negro y pantalón jean (sic) de color azul, en ese momento los ciudadanos señalado emprendieron veloz huida, de inmediato se le dio seguimiento, logrando detenerlo a escasos metros del lugar, donde se le dio la voz de alto indicándole a clara viva y voz que se detuviera, los mismo al ver la cercanía de los oficiales acataron las indicaciones impartidas, los ciudadanos se identificaron como quien dijo ser y llamarse El Primero: JUAN JESÚS BASTARDO RIVERA y El Segundo: LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLIVERO, por lo cual se les indico que mostrara todos los objetos ocultos o adherido a su cuerpo, realizando la inspección corporal, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al descrito como Primero un cuchillo de metal con el cavo de material plástico de forma G, de color verde, de aproximadamente 10 centímetros ubicado entre el cinto del pantalón y su cuerpo del lado derecho y al descrito como Segundo una licuadora marca LIAN de color gris con negro cromada), dentro de una bolsa de color blanca plástica en la mano derecha, luego procedimos a la detención de los ciudadanos no sin antes notificarles el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales corno lo establece el artículo 49 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, y el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el Art. 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, de igual manera procedimos a colectar la evidencia incautada, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos antes mencionados al Centro hospitalario san Rafael de él mojan siendo atendidos por el galeno el doctor HUMBER FARIA, CÉDULA DE IDENTIDAD 23,753.425, MPPS 122930, Comezu 18831, quien indica que los ciudadanos se encuentra estable físicamente, luego se trasladaron a la estación del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas (C.LC.P.C) subdelegación él mojan siendo atendido por el detective Daniel López, titular de la cédula de identidad Cl: 20.071.728 luego de una breve espera nos manifestó no poseer sistema, culminado esto se trasladaron a nuestro centro de coordinación policial Polimara. ubicada en la avenida 3 sector el uveral frente la estación de servicio mari lago, una vez en nuestra sede los ciudadanos quedaron identificados de las siguientes manera, El Primero: quien dijo ser y llamarse JUAN JESÚS BASTARDO RIVERA y ser titular de la cédula de identidad CS;31.400,421 y tener 16 años de edad, residenciado en el sector viñas de mará de la parroquia Tamare, El Segundo: LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLIVERO y ser portados de la cédula de identidad 01:26.832.103 de 20 años de edad, residenciado en el sector viñas de mará de ¡a parroquia '¡amare, sin aportar más datos personales, este procedimiento guarda relación con la denuncia numero D-IAPDMM-0497-2017, y numero de inspección técnica: AfT-IAPDMM-0674-2017, en cuanto a las evidencias físicas colectadas quedaron descritas de esta manera: LA PRIMERA: un (01) cuchillo de metal con el cavo de material placa: color verde, de forma redonda, de aproximadamente 10 centímetros de Sargo, sin marcas ni seriales visibles, y LA SEGUNDA: una Licuadora marca LIANS de color gris con negro (cromada), este guarda relación con la cadena de custodia correspondiente: CIEP-GCE-0317-2017, CIEP-CCE-0318-2017 y la Denuncia: DIEP-Q497-2G17, todo el procedimiento fue notificado al fiscal décimo octavo Doctor Adrián Villalobos, quedando todo el procedimiento a orden del ministerio público, todo se terminó se leyó y conforme…”

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, y debidamente firmada por el ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.832.103, inserta en el folio 04 y su vuelto.

3.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 23 de Octubre de 2017, rendida por la ciudadana HEIDY DEL CARMEN QUINTERO PAZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, inserta al folio (10) de la pieza principal, en la cual la victima señala:

“…Resulta que yo vengo a esté comando policía para denunciar a este muchacho ya que yo siento un ruido y me levanto para ver lo que era y cuando yo veo; a: éste muchacho dentro de la casa con uña licuadora en unas de las manos y en la otra tenía un cuchillo y amenazándome me dijo que donde tenía el dinero y yo asustada con mi bebe en brazos me encerré en mi cuarto y me salí por la ventana pidiendo ayuda en eso venia una patrulla de polimara y le hice seña y cuando los funcionarios se detuvieron le explique lo que estaba pasando llegando a mi casa nuevamente y ellos al ver a los policías ellos salieron corriendo y los policías los alcanzaron a pocos metros de mi casa Di Pascual el otro se llama juan (sic) asi (sic)es como lo conozco yo…”

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, inserta en los folios (05) y (06).

5.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, inserta al folio (07).

6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha tres 23 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, inserta en los folio (08) y (09) de la presente causa.

7.-EVIDENCIA FOTOGRAFICA, de fecha (23) de Octubre de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, insertas al folio (11) de la pieza principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PACUALE OLVIERO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta policial de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente y del acta de denuncia formulada por la ciudadana HEIDY DEL CARMEN QUINTERO PAZ, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular.

En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Igualmente, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el Juzgador de Instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias de falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo esta misma óptica, se tiene que en atención a lo alegado por la defensa quien afirma que hubo un error en los señalamientos de su defendido en el hecho punible por parte de la víctima, acotando que coexisten además contradicciones en su deposición sobre el señalamiento realizado en contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, que ante tal planteamiento quienes integran este Tribunal Colegiado al verificar las actas que cursan en autos verifican que, contrario a lo alegado por la defensa se obtiene en primer lugar que la ciudadana HEIDY DEL CARMEN QUINTERO PAZ, logró aportar una descripción acorde a las de los sujetos detenidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, quien además reconoció a dichos individuos, acotando que al ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO se le incauto en su poder una (01) licuadora marca Lian, de color negro con gris (cromada) y al ciudadano identificado como JUAN JESUS BASTARDO se le incautó un cuchillo de metal con el cabo de material plástico de forma redonda de color verde, de próximamente 10 centímetros, licuadora que fue despojada la víctima y el objeto con el que sintió amenazada su vida e integridad física, y si bien el Juzgador de Instancia no aportó una motivación extensa conforme a lo antes planteado, los fundamentos por él esgrimidos son suficientes para la etapa procesal en curso, por lo que mal podría la defensa alegar un presunto error en el señalamiento efectuado por la víctima o la existencia de contradicciones en su deposición.

Con respecto al punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la disconformidad con la licitud del procedimiento, las actas policiales y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos, admitida por el Juzgado de Control; esta Sala a los fines de brindar debida respuesta a tal planteamiento realiza las siguientes consideraciones:

En atención a la presunta ilicitud del procedimiento alegado por el apelante, quiere destacar esta Sala, que una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara Servicio de Vigilancia y Patrullaje Inteligente, acta de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se practicó la detención del encartado de autos, se observa, que la detención del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO, no devino en ilegítima, debido a que claramente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden cuales son las circunstancias bajo las cuales procede la detención de un individuo al precisar lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Destacado de la Sala).

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la legislación Venezolana en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República en su contra, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio, se observa, que en fecha 23 de Octubre de 2017, al momento de encontrarse funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en labores de patrullaje, le fue comunicados por la central que en la urbanización de viñas de mará específicamente en la avenida principal se acababan de meter tres ciudadanos a una casa con un arma blanca, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, observando al llegar a una ciudadana realizando señas con sus manos, descendiendo de inmediato de la unidad radio patrullera para entrevistarse con la quien les manifestó que esos muchachos que se encontraban a pocos metros la acababan de despojar de una licuadora y la amenazaron de muerte con un cuchillo, aportando dicha ciudadana las características de dicho sujeto, lo que originó que los funcionarios quienes se abocaran a la localización del sujeto descrito, logrando observar cerca del lugar a individuos con las mismas particularidades de las suministradas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, tratando de emprender veloz huida, originándose de esta manera persecución, logrando posteriormente darles alcance a dos de ellos en las inmediaciones del sector; una vez localizado dicho ciudadano se procedió a la práctica de una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del texto adjetivo penal, encontrándosele al primero de ellos identificado como JUAN JESÚS BASTARDO RIVERA “…un cuchillo de metal con el cavo de material plástico de forma G, de color verde, de aproximadamente 10 centímetros ubicado entre el cinto del pantalón y su cuerpo del lado derecho…” y al ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO se le incautó “…una licuadora marca LIAN de color gris con negro cromada), dentro de una bolsa de color blanca plástica en la mano derecha…”.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que la detención del imputado no fue contraria a derecho; toda vez que la flagrancia establecida en la Ley se materializó, en razón de haber sido detenido por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente descritas por esta Sala de Alzada, destacando que la Instancia de manera acertada decretó la licitud del procedimiento y en consecuencia la detención en flagrancia, por considerar que el hoy imputado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención, tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que tanto el procedimiento efectuado por los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía y las actuaciones derivadas del mismo resultan lícitas por las circunstancias previamente descritas, por lo que evidentemente no le asiste la razón al apelante al con respecto, pues no ha sido constatada la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASCUALE OLVIERO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento de la calificación jurídica, alegada por la defensa pública, dado que desde su punto de vista en el presente asunto penal, no se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO, este Tribunal Colegiado debe recordarle a la misma que dicha calificación jurídica se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Asimismo se tiene que diversas situaciones deberán se dilucidadas en el devenir del proceso actuaciones que forman parte de las diligencias de investigación que se deben realizar por parte del Ministerio Público y la defensa técnica, quien cuenta con el derecho y la garantía constitucional y legal, de requerir la practica de pesquisas de investigación que considere pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado sospechoso de delito y que fundadamente le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Novena (29) Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.832.103; contra la decisión Nº 1098-17, de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad N° 26.832.103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad N° 26.832.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Vigésima Novena (29) Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 1098-17, de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad N° 26.832.103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXXANDER UMBERTO DI PASQUALE OLVIERO, titular de la cédula de identidad N° 26.832.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HEYDI QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra, RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala/ Ponente


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



ABOG. ANDREA RIAÑO
La secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 003-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA RIAÑO
RRR/mv.-
VP03R2017001396

El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANDREA RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03R2017001396. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO.