REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-53.144-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001664

DECISIÓN Nº 061-18.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN QUINTANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.362; contra de la decisión Nº 1224-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017 signada con el numero:1224-17 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, contenida en el articulo 28,numeral 4,literal c. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. CUARTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal y correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa.

Ingresó la presente causa en fecha 19 de Diciembre del 2017 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ANA MARIA PETIT GARCES, siendo designada en fecha 20 de Diciembre del 2017 la Dra MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala Segunda, declarando admisible el recurso en fecha 22 de Diciembre del 2017, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANGEL CHACIN QUINTANILLO EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO SANCHEZ

Inició el recurrente, esbozando los fundamentos de hecho y de derecho de la Jueza a quo, así como los alegatos presentados por la defensa en la Audiencia Preliminar, para puntualizar que: “Ahora bien, al examinar la decisión impugnada, se constata que hubo violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la juzgadora no se pronunció con relación a todo lo alegado, especialmente lo relativo a la falta de cualidad por parte de la víctima para intentar la acción, de lo cual se infiere que hubo falta de motivación…”

Expresó que:”… Para quien recurre la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.….”

Asimismo el profesional del derecho, menciono un extracto de la jurisprudencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, así como también la doctrina de Sergio Brown, citando a Giovanni Leone y la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, para criticar que: “…En este sentido, y si se analiza acuciosamente la sentencia impugnada, se reitera que la juzgadora nada señaló en cuanto a la falte de cualidad alegada por quien recurre en la audiencia preliminar donde se dejó constancia que el ciudadano Ramón Antonio Sánchez le vendió el vehículo objeto del presente caso al ciudadano Alexander Antonio Atencio Urdaneta, tal como consta en el documento autenticado, en fecha (18) de marzo del año 2016, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, por lo que hubo ausencia de motivación en ese sentido…”

Arguyó que: “…Aunado a ello y a tenor de lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de control tienen la importante labor de vigilar la actuación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y si se excede en su accionar, deben los jueces de control estar atentos ante tales actuaciones y controlar las investigaciones y acusaciones que no tienen cabida…”

Denunció que: “…Así, en el caso analizado se está en presencia de una acusación, en la cual se persiguió el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: (Omisis)..".

Indago que: “…Sin embargo, lo que evidentemente quedó demostrado es un abuso de la jurisdicción penal sobre la civil y la juzgadora no controló tal situación en la etapa correspondiente. No se observó durante la investigación que el-ciudadano Ramón Antonio Sánchez haya engañado o sorprendido en la buena fe al ciudadano Alexander Antonio Atencio para adquirir el vehículo Chevrolet, modelo C-31, tipo: Furgón, de color blanco, año: 1991, placa: A01BH4D, máxime cuando el comprador se dirigió en compañía del vendedor hacia la Policía Nacional Bolivariana a realizarle la experticia al vehículo, resultando que ésta se la realizó el experto Franklin Villamizar y éste concluyó en la revisión que el vehículo no presentaba ningún tipo de alteración ni suplantación…”

Resaltó que: “….Además consta en el expediente la experticia Nro. 9700-051, suscrita por el funcionario Yoston Zambrano, adscrito al Cicpc, quien indicó en la experticia que el serial del motor Nro. M0603TRD se encuentra solicitado por la subdelegactón de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 15/05/13, y el funcionario no indicó el número de expediente policial, no obstante, la fiscalía nada investigó en ese sentido, es decir, no ofició al Cicpc para que indicara si ciertamente el motor del vehículo en litigio se encuentra solicitado, destacando que mal puede estar solicitado el motor de un vehículo cuando consta en la cadena documental que tiene el mismo motor (ver documentos de compra venta) y esa circunstancia que indicó el experto nunca había sido ventilada, evidenciándose que pudiera haber existido mala fe en el experto a la hora de realizar la experticia e indicar que el motor del vehículo estaba solicitado, sin embargo, el Ministerio Público no investigó tal situación…”

Asimismo sostuvo que: “…Ciudadanos Magistrados pasados 11 meses de la compra del vehículo el ciudadano Ramón Sánchez es denunciado por estafa y no obstante a ello, el vehículo ya había sido traspasado a la empresa Inversiones Agropecuarias Doble A, lo que denota sin lugar a dudas el abuso de la jurisdicción penal sobre la civil porque no hubo engaño por parte del ciudadano Ramón Sánchez para que el ciudadano Alexander Atencio adquiriera el vehículo en referencia, en ese sentido, y por cuanto no se evidencia el engaño denunciado, el comprador tiene la vía civil para intentar la acción que a bien considere, ya sea resolver el contrato o demandar los daños y perjuicios según el caso, destacando que igualmente en la referida jurisdicción el ciudadano en referencia debe demostrar que Ramón Sánchez le vendió un vehículo alterado; situación que no se ajusta a la realidad porque al momento en el cual fue vendido la revisión que le fue realizada por el experto de tránsito arrojó que e! vehículo se encontraba en perfectas condiciones y en estado original…”

Afirmó que: “…Al respecto, y con relación al abuso de la jurisdicción penal sobre la civil, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 501, en el expediente Nro. 06-0340 501, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual dejó sentado lo siguiente: (omisis)… ".

Finalizó el recurrente, expresando en el capítulo denominado “Pedimento”: “Por los fundamentos antes expuestos, se solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1224-2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de septiembre del presente año y por vía de consecuencia ordene que un órgano subjetivo distinto celebre la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios cometidos....”

IV

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LOS ABOGADOS LEONAN JOSE URDANETA REVEROL Y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL EN SU CARÁCTER DE FISCALES AUXILIARES ADSCRITOS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Representación Fiscal, alegando que: “En primer término, ciudadanos Magistrados, aprecia estos Representantes Fiscales que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Privada DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, se evidencia que el recurso de apelación no establece cual es el error de derecho o de procedimiento en que incurrió la juzgadora del presente caso, puesto que, ciudadanos Magistrados, se evidencia que el recurrente en su escrito de apelación no mantiene un argumento claro, preciso y conciso, ya que, lo que describe en su recurso de apelación son los hechos objetos del proceso, estableciendo además un copia y pega de jurisprudencia y doctrina, sin adminicular las misma con el objeto del recurso.…”

La vindicta publica menciono lo expresado por el recurrente en el recurso de apelación para criticar, que:”... Bajo este argumento, se tiene que el ciudadano Abogado opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que los hechos acusados no reviste carácter penal, no entendiendo, esta representación fiscal, del por qué alega falta de cualidad, siendo estos alegatos contradictorios con la norma y el supuesto que expone....”

Planteó que: “En este sentido, es importante resaltar que el ciudadano Ramón Antonio Sánchez, quien es el presunto autor del delito imputado, ciudadanos Magistrados, obtuvieron un provecho injusto, puesto que, obtuvieron un beneficio económico, engañando al ciudadano Alexander Atencio Urdaneta, con la cesión de tales derecho del vehículo automotor…”

Arguyó que: “…Es por ello, ciudadanos Magistrados, que la conducta del tipo penal se subsume perfectamente en el delito de estafa calificada, tal como realizó en el escrito acusatorio...”

Explanó lo alegado por la defensa en su apelación para, considerar que: “...Bajo lo anteriormente transcrito se evidencia, que la parte recurrente no indica específicamente cual fue la inmotivación del órgano jurisdiccional, puesto que solo establece la definición de la motivación, más no indica el porqué la decisión es inmotivada. Es por ello, que es importante acotar, en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajusta a derecho, ya que, el a quo, mediante un análisis lógico, apreció cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así los acusados el derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados, no menoscabo derechos fundamentales, siempre garantizó el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que el ciudadano Ramón Antonio Sánchez, plenamente identificados en autos, es el presunto autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Atencio Urdaneta.…”

De igual manera, insistió que: “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar v que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, cuando se llevó a cabo el acto de la Audiencia Presentación, en la que luego de que las partes efectuaran sus alegatos, el tribunal de Control, emitió varios pronunciamientos en su decisión, entre las mismas ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado Juan Franco Chávez, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Ordena el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Antonio Sánchez, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Atencio Urdaneta, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica Abogado Ángel Chacin Quintanillo, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal....”

Por ultimo, quien en su capitulo denominado “Petitorio”, sostuvo: “…En base a los argumentos aquí plasmados, solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Chacin Quintanillo contra de la decisión interlocutoria número 1224-2017 de la causa penal número C02-53144-2017. dictada por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 mediante la cual, ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado Juan Franco Chávez, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Ordena el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Antonio Sánchez, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Alexander Atencio Urdaneta, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica Abogado Ángel Chacín Quintanillo, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal, toda vez que fue ajustada a derecho…”
V

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada de la revisión exhaustiva y minuciosa que ha realizado a todas las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN QUINTANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, está dirigido a impugnar la decisión Nº 1224-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; determinando el recurrente en la denuncia mencionada, la falta de motivación en la que incurrió la Juez a quo, violando la norma del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en la Audiencia Preliminar, solicitando a este Cuerpo Colegiado que un órgano subjetivo distinto celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar.

A saber debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito indispensable de seguridad jurídica, que permite a las partes establecer con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente:

“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“Art. 506.-. Funciones Jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.”.

De los preceptos legales ut supra podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Además, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de un obrar mecánico ya que esta debe estar necesariamente revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Al respecto de lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

De esta forma y atendiendo a los argumentos planteados por la defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa en cuanto a que el tribunal a quo no se pronuncio sobre todo lo alegado por la defensa conllevando a una decisión inmotivada, para lo cual resulta oportuno por los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa privada en el acto de audiencia preliminar:

“Ciudadana Jueza, en este acto Niego, rechazo y contradigo el escrito de acusación fiscal incoado por la Vindicta Pública, pues no son ciertos los hechos esgrimidos, bajo los siguientes fundamentos: En marzo de 2016 mi defendido, le traspasó los derechos del camión mencionado al ciudadano Alexander ATENCIO URDANETA, lo cual se hizo en un acto de documento publico a través de la Notaría de esta localidad, como se evidencia en documento de traspaso que corre inserto al expediente bajo examen, por lo que, lo que realmente es cierto es que la notaría para proceder a autenticar y certificar la compra venta que se realizo pide como requisito la experticia del vehículo realizado en este caso por Transito Terrestre, y en la nota que establece la notaría se aprecia que el notario hace constar que fue visto, encontrado conforme y devuelto el certificado de vehículo la constancia de experticia y el cheque lo cual demuestra que dicho acto cumplió con los requisitos establecido por dicha notaría; por lo tanto, en ningún momento se vulnero la buena fe del señor ALEXANDER ATENCIO, además ese acto y la figura de compra venta establece el saneamiento de ley que esta plasmado en el código civil, por lo que no se explica que la supuesta víctima haga uso del órgano penal y no del civil, en este estado solicito a este tribunal declare el sobreseimiento de dicha causa, ya que mi defendido realizó un acto público lícito y transparente, máxime que la ciudadana ALEJANDRA FABIOLA CONTRERAS NUÑEZ, quien rindió entrevista en el presente asunto en la etapa de investigación o preparatoria, ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público entre otras cosas que para realizar el traspaso o la compra - venta del vehículo, se trasladaron a la sede de la Policía Nacional Bolivariana y al realizarle la revisión al vehículo para el momento el ciudadano FRANKUN VILLAMIZAR aseveró que no presentaba ninguna alteración. De la cadena documental del vehículo, se observa claramente que el mismo ha mantenido los mismos seriales del motor, de chasis y de carrocería desde años anteriores cuando pertenecía a otras personas y aún cuando el defendido no lo había adquirido, aunado al hecho cierto que para cada traspaso se realizo experticia, lo que se deja ver de las notas del Notario. Igualmente, ciudadana juez, véase que para la fecha 15 de Septiembre del año 2016, esto es 6 meses luego que el ciudadano ALEXANDER ATONIO ATENCIO URDANJETA, adquirió el vehículo lo traspaso a la Empresa, INVERSIONES AGROPECUARIAS DOBLE A, C. A, igualmente mediante documento Autenticado ante la Notaría de la zona o localidad, en donde igualmente se les exigió como requisitos la experticia por un funcionario experto, la cual se emitió sin alteraciones de seriales, por lo que siendo esto así el defendido no ha incurrido en el delito de ESTAFA, que se le pretende atribuir, pues en ningún momento utilizó artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano ALEXANDER ATENCIO, por lo que desde el inició se ha sostenido que el hecho atribuido no es tipico lo que se pide que la acusación no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a los numerales 2 y 34 del Codigo Organico Procesal Penal para lo cual se propuso en el término de ley, la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal "C" del texto adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 311 ejusdem referente a que " Cuando la denuncia, la Querella de la victima víctima, la acusacion fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se base en hechos que no revisten carácter penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso concreto supuesto de atipicidad se pide a la Juez con respecto analice el control formal y material de la acusación, pues en el caso que nos ocupa no se evidencia pronóstico de condena, por lo que no se debe dictar un auto de apertura a juicio evitando lo que la doctrina denomina pena del banquillo. En este orden de ideas, la defensa sin ahondar más en el asunto, bajo los fundamentos antes esgrimidos, solicita se resuelva como punto previo la excepción interpuesta, se declare con lugar y no se admita el escrito de acusación infundado, en virtud que la Vindicta Pública a cargo de la investigación no probo concluyentemente que el imputado desplegó una conducta como la ESTAFA. Se solicita el sobreseimiento de la causa dado a la falta de cualidad, legitimación o capacidad de la victima para intentar la acusación, dado a que mi defendido no le vendió el vehículo objeto de esta causa a la Empresa Inversiones agropecuarias Doble A, C.A, quien funge o aparece como víctima a través de sus apoderados, y el defendido nunca a tenido ni mantiene relaciones de ningún tipo con Dicha empresa. Sin dar por negado lo antes peticionado y en el caso que la Juzgadora, no comparta el criterio de la defensa, para el eventual Juicio Oral y Público, ofrece los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Exhibición y Lectura del Documento Compra - Venta, de fecha 31 de Marzo del año 2009, otorgada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el Nº 79, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones. 2.- Exhibición y lectura del Documento Compra Venta, de fecha 05 de Marzo del año 2010, otorgada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el Nº 44. Tomo 09 de los Libros de autenticaciones. 3.- Exhibición y lectura del documento Compra Venta, de fecha 18 de Marzo del año 2016, otorgada por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el Nº 37, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones. 4- Exhibición y Lectura del Certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, Signada con el N 31713784, emitido por ante el INTT, en fecha 10 de Julio de 2012, y 5.- Exhibición y Lectura del MEMORÁNDUM, emitido por el INTT, Oficina Regional San Carlos de Zulia, de fecha 15 de marzo del año 2016. DE LAS TESTIMONIALES. I1- Declaración del ciudadano FRANKLIN VILLAMIZAR, Supervisor agregado de la Policía Nacional Bolivariana y Experto de Vehículo.…”

Igualmente resulta pertinente para este cuerpo colegiado señalar lo expresando por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en su decisión Nº 1224-17:

"Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo y especialmete pronunciamiento pasa a resolver la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c, opuesta a la acusación fiscal por el Abogado ANGEL CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, y mediante escrito presentado por ante el servicio del alguacilazgo, en fecha 03 de julio del año 2017, recibido por el despacho judicial que conocia del asunto para el momento, en esta misma fecha, 04 de julio del 2017, a respecto observa: el abogado ANGEL CHACIN en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, opone la acusación fiscal la excepcion contenida en el articulo 28 numeral, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a lo siguiente: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusacion fiscal fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revistan carácter penal; y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, alegando que el escrito de acusación fue promovido a sabiendas de que la acción desplegada por su defendido no reviste carácter penal debido a que en fecha 18 de marzo de 2016 su defendido, le traspasó los derechos del camión mencionado al ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA, lo cual se hizo en un acto de documento publico a través de la Notaría de esta localidad, como se evidencia en documento de traspaso que corre inserto al expediente bajo examen, por lo que, lo que realmente es cierto es que la notaría para proceder a autenticar y certificar la compra venta que se realizo pide como requisito la experticia del vehículo realizado en este caso por Transito Terrestre, y en la nota que establece la notaría se aprecia que el notario hace constar que fue visto, encontrado conforme y devuelto el certificado de vehículo la constancia de experticia y el cheque lo cual demuestra que dicho acto cumplió con los requisitos establecido por dicha notaría; por lo tanto, en ningún momento se vulnero la buena fe del señor ALEXANDER ATENCIO, además ese acto y la figura de compra venta establece el saneamiento de ley que esta plasmado en el código civil, por lo que no se explica que la supuesta victima haga uso del órgano penal y no del civil, en este estado solicito a este tribunal declare el sobreseimiento de dicha causa, ya que mi defendido realizó un acto público lícito y transparente. Así las cosas, el tribunal observa: Dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código. 2. La falta de jurisdicción. 3. La incompetencia del tribunal. 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado o imputado salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. C) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten de carácter penal. d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta, e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, f) Falta de legitimación o capacidad la víctima para intentar la acción, g) Falta de capacidad del imputado o imputada. H) La caducidad de la acción penal, i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. 5. La extinción de la acción Penal. 6. El indulto. Si concurren dos o mas excepciones deberán plantearse conjuntamente. La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos. En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el abogado ÁNGEL CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, opone a la acusación fiscal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C" alegando que el escrito de acusación fue promovido a sabiendas de que la acción desplegada por su defendido no reviste carácter penal debido a que en ningún momento se vulnero la buena fe del señor ALEXANDER ATENCIO, además ese acto y la figura de compra venta establece el saneamiento de ley que esta plasmado en el código civil, por lo que no se explica que la supuesta victima haga uso del órgano penal y no del civil, en este estado solicito a este tribunal declare el sobreseimiento de dicha causa, ya que mi defendido realizó un acto publico, licito y transparente. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, constituyen los razonamientos o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos al encausado y a su participación en los mismas, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declarada conjugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que, la calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el hecho imputado al ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, lo enmarcó en el ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo, penal definitivo, se determinará durante el juicio público que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensa, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación-motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación/clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar, al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, y por ende, niega el sobreseimiento, de la causa a favor del mismo, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. Así se decide.



Resuelta como ha sido la excepción opuesta a la acusación por el abogado ÁNGEL CHACIN, en su carácter de defensor del imputado RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la acusación formulada por el Ministerio Público y al respecto observa. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala o Constitucional mediante Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, señaló: " (Omisis). De lo anterior, se colige que al término de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbran un pronóstico de condena del imputado o imputada. Ahora bien, del análisis realizado al escrito de acusación, se observa que dicho escrito de acusación solo cumple con los requisitos previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el se identifica al imputado de autos, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, como es, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, sino también, que los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, son serios para estimar que el mismo tiene comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, esto es, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Por lo tanto, apreciando lo antes narrado y apreciando además que la acusación no adolece de defecto de forma y para su elaboración se cumplieron previamente los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA. Se admite los demás medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofertados por el abogado defensor de la forma como han quedado plasmados anteriormente. De igual manera, se tiene al ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA, En representación de la empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DOBLE A, C.A, cuya cualidad se deja ver de la Decisión Nº 414-2017, de fecha 31 de Marzo de 2017, conforme al artículo 278 del texto adjetivo penal. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, procede el tribunal a instruir al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANCHEZ sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se les informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente en su totalidad los hechos objeto de la acusación, que renunciarían a la oportunidad de tener un juicio oral y público, y se procederá a dictar sentencia condenatoria imponiéndose de forma inmediata la pena, pudiendo rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Acto seguido, el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, antes identificado, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: "No admito los hechos, es todo". En ese estado, la ciudadana Jueza, expuso: Visto que el imputado del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo o Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, impuesta en su oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-


De lo anteriormente planteado se desprende que efectivamente la Juez a quo dio oportuna y pertinente respuesta lo solicitado por el profesional del derecho ANGEL CHACIN QUINTANILLO al pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, determinando en primer lugar la Juzgadora que dichas excepciones opuestas constituyen una razón de fondo ya que las mismas atacan al carácter de los hechos que le fueron atribuidos luego de una investigación realizada con la emisión de un acto conclusivo de corte acusatorio en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, dejando claro además, que en fase intermedia los jueces de control no deben emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto ya que ello atentaría con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su parte in fine , consagra: “.. (Omisis)... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio oral y publico…”, por lo tanto será en el Juicio Oral y Publico, previo cumplimiento de los principios procesales y de la evacuación de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa, que se determinará con precisión la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.

Igualmente la recurrida, realizo un control tanto material como formal de la acusación, de conformidad con el citado articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma vislumbra una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al imputado, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para atribuirle al acusado de autos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y solicitar la realización de un juicio oral y público, haciendo la salvedad de que dicha calificación jurídica puede ser modificada en la siguiente fase del proceso, es decir, en el Debate entre las partes del Juicio Oral y Publico, admitiendo la misma por cuanto se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose algún defecto de forma que imposibilite su procedibilidad. Asimismo, la Juzgadora de instancia realizo el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos no solo por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, sino además los ofrecidos por la defensa técnica del acusado, para que éstos sirvan en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho toda vez, que el mismo expresa las razones y fundamentos que cimientan la admisión de la acusación y el referente pase a juicio, al analizar minuciosamente la acusación presentada por el Ministerio Publico, deber que tiene el Juzgador como garante del proceso penal, constituyendo como obligación principal en fase intermedia, controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, situación ésta que dejo asentada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que expresa lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento del abogado, busca desvirtuar la decisión dictada por la Jueza de Instancia, bajo la premisa de que la misma se encuentra carente de motivación y en consecuencia vulnera lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrario a lo que alega la defensa, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis efectuada a la decisión impugnada, la misma cumple con una debida y elocuente motivación, al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que se encontraba colmado el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación del procesado y de la victima, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Por otra parte, con relación al argumento de la defensa, atinente a que la Juzgadora de Instancia incurrió en inmotivación al no pronunciarse sobre la falta de cualidad de la victima; evidencia esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la defensa en dicho argumento, puesto que la recurrida deja asentado con precisión y determinación la cualidad de victima que ostenta el ciudadano ALEXANDER ATENCIO URDANETA (Representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DOBLE A C.A) y que la misma se encuentra acreditada mediante decisión Nº 414-2017 de fecha 31 de Marzo del 2017, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, admitió la querella presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala estima oportuno señalar como lo ha sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a las víctimas de delitos se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que siendo ofendida por el delito, tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona, a su familia o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados, que sufren las víctimas de delitos comunes, lo cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Texto Constitucional, y se establece como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 426 de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquerro López, señaló:

“…Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…” (Destacado de la Alzada).

Cabe agregar, que uno de esos derechos los cuales son inherente a la víctima en un proceso penal, lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

“Derechos de la víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. Omissis”.

Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, está sujeto al llamado procedimiento ordinario y para el caso que la víctima manifieste su deseo e interés en intervenir en el proceso penal que se instaura en contra del imputado o imputada, ésta podrá conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dentro de los cinco días posterior a su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, siguiendo las reglas previstas en el artículo 308 ejusdem.

Asimismo sostuvo que: “…Ciudadanos Magistrados pasados 11 meses de la compra del vehículo el ciudadano Ramón Sánchez es denunciado por estafa y no obstante a ello, el vehículo ya había sido traspasado a la empresa Inversiones Agropecuarias Doble A, lo que denota sin lugar a dudas el abuso de la jurisdicción penal sobre la civil porque no hubo engaño por parte del ciudadano Ramón Sánchez para que el ciudadano Alexander Atencio adquiriera el vehículo en referencia, en ese sentido, y por cuanto no se evidencia el engaño denunciado, el comprador tiene la vía civil para intentar la acción que a bien considere, ya sea resolver el contrato o demandar los daños y perjuicios según el caso, destacando que igualmente en la referida jurisdicción el ciudadano en referencia debe demostrar que Ramón Sánchez le vendió un vehículo alterado; situación que no se ajusta a la realidad porque al momento en el cual fue vendido la revisión que le fue realizada por el experto de tránsito arrojó que e! vehículo se encontraba en perfectas condiciones y en estado original…”


Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.


Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN QUINTANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.362; contra de la decisión Nº 1224-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL CHACIN QUINTANILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.386, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.362.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1224-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara., entre otros pronunciamiento se ordeno el enjuiciamiento oral y público del imputado RAMON ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.362, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA RIAÑO
MCPI/Lore
Asunto N° VP03-R-2017-001664