REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11542-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001532
DECISIÓN N° : 062-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, en contra la decisión Nº 1191-17, de fecha 13 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.766.217 y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.979.031, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOAIZA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.766.217 y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.979.031, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOAIZA. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor público (sic) de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:
En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de Enero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia
Advierte este Juzgado de Alzada que la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del acta de presentación de imputados, donde los mencionados imputados designan como su defensa a la referida profesional del derecho, inserta de los folios (19) al (27) de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al (05) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de Noviembre del 2017, la cual riela del folio (19) al (27) de la causa principal, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo apelado, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (10), (11) y (12) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “ 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, corroborando esta Sala del análisis de las actas se determina que decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa sobre la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara
Asimismo se observa que la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 21 de Diciembre de 2017, tal como consta en el folio (08) del presente recurso de apelación de autos, sin que procediera a dar contestación al recurso incoado por la defensa en fecha 20 de Noviembre del 2017.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, en contra la decisión Nº 1191-17, de fecha 13 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.766.217 y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.979.031, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOAIZA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.766.217 y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.979.031, por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LOAIZA. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor público (sic) de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de Noviembre del 2017 por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BAEZ POLANCO y ANGEL ALBINO GONZALEZ LOAIZA, en contra la decisión Nº 1191-17, de fecha 13 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta/ Ponente
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA YNCINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001532