REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11-545-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001527
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº :059 -18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, signada con el numero: 1195-17 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:


En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de Enero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PRRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el Defensora Publica YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario, actúa en su carácter de defensora del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, dado que la misma aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 13-11-2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio trece (13) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que la defensora publica se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13-11-2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-11-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio quince (15) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (48) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 21-12-2017, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 16.727.730; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 signada bajo el Nº 1195-17 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TRIGÉSIMA OCTAVA PENAL ORDINARIO, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 16.727.730; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 signada bajo el Nº 1195-17 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EXNEY PINEDA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.727.730, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/ll
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11-545-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001527

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001468. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y un () días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO