REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.995-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001270
DECISIÓN: Nº 064-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en representación de la víctima, contra la decisión Nº 734-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Glendy Andrea Ávila González, titular de la cedula de identidad No. 13.474.409, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir cada uno con las siguientes obligaciones: Hacer la donación de una (01) resma de hojas tipo oficio y una (01) pega en barra a este Tribunal Quinto de Control, debiendo remitir a este Despacho las facturas de los artículos donados. 2. Realizar servicio comunitario por ocho (08) horas dos (02) veces al mes, en el Consejo Comunal más cercano a su domicilio, durante el periodo de tres (03) meses, el mismo debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado del Consejo Comunal, quien presentara a este Tribunal un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- La prohibición de acercase a la victima o alguna persona de su entorno familiar, ni por si misma, ni por interpuesta persona. Se le advierte a la imputada que si vencido el lapso de tres (03) meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la ABOG. LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la vindicta pública que “…En el caso de autos, consideran quienes este recurren, que la decisión proferida por el juez ad quo, es impugnable de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Decisión acordó a favor del imputado de autos, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a pesar de la oposición expresada por la víctima, con lo que se acusa un gravamen irreparable a la misma, en detrimento de la seguridad jurídica, si no se corrige por la vía procesal, toda vez que la recurrida, no solo acordó la suspensión condicional sin la opinión favorable de la víctima, sino que impuso condiciones a la imputada que en nada van a resarsirle (sic) a la mismas el daño causado por la imputada, es decir, la Jueza solo se limito a imponer trabajo comunitario y una donación al Tribunal, opero no impuso, como debió hacerlo, condiciones para repara el daño causado a la ciudadana JENNIFER ARRAIZ, como bien lo establecen los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del C6digo Orgánico Procesal Penal.…”.
Alegó que “…En este mismo orden de ideas, es necesario recordar que la Suspensión Condicional del Proceso es la última de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal penal, que va dirigida a impedir la realización total del proceso; esta fundamentada en el principio de la subsidiaridad según el cual la pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida mas eficaz. Igualmente esta relacionada esta institución de acuerdo con Binder; "con la idea de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucho mas rápidas o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos". Asimismo, como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en la decisión de la Sala Constitucional que precede este comentario; este procedimiento especial permite detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartando la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Los requisitos para la procedencia de esta alternativa para la prosecución del proceso están previstos en el encabezamiento de este artículo, y son los siguientes: 1) Delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; 2) Que el imputado haya admitido los hechos, con reconocimiento expreso de su participaci6n en el delito y de su responsabilidad; 3) Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores; 4) El imputado deberá ofrecer una propuesta de reparación material o simbólica del daño causado o de conciliación a la víctima; 5) El imputado deberá contraer el compromiso de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del COPP; 6) Aceptación de la víctima y del Ministerio Público, en caso que sea solo uno de estos sujetos el que manifieste inconformidad con la solicitud del imputado, el juez deberá acordar la suspensión; 7) Que se hubiere admitido la acusación del Fiscal del Ministerio Público; y 9) Que el delito del que se trate, no sea de los delitos indicados en el ultimo aparte de este artículo.…”
Argumento que”… la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obvió parte de estos requisitos, es decir, del acta de audiencia donde consta la decisión recurrida se desprende que la imputada de actas nunca hizo un ofrecimiento de reparación del daño, ni material ni simbólica del daño causado, aunado al hecho de que la víctima manifestó estar en desacuerdo con otorgar dicho beneficio. Y peor aún, la Jueza, sin tomar en consideración la opinión de la víctima, impuso unas condiciones que en nada le son beneficiosas a la misma nada coadyuva con resarcir al a víctima el daño causado, ni de manera simbólica, como por ejemplo imponer a la imputada ofrecer unas disculpas públicas a la víctima, ni de manera material, como imponer a la imputada el pago de una indemnización a la misma por todos los gastos médicos que trajo consigo las lesiones que le provoco la imputada. Todo ello evidencia que la Jueza acordó dicha formula sin llenar los extremos de ley, sin cumplir con los requisitos de procedencia de la institución de la suspensión condicional del proceso.…”
Señaló que “…para el otorgamiento, por parte del juez, de la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida como una de las formulas alterativas a la prosecución del proceso, la disposici6n del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos de procedencia, que el imputado debe ofrecer a la víctima la reparación del daño, este ofrecimiento debe formar parte de la solicitud, por parte del imputado, de tal alternativa, de modo que, de no haber la reparación del daño a favor de la víctima, aunque esta sea simbólica, la alterativa no es procedente en derecho…”
Sostuvo que “…En el caso de autos falta este requisito pues ante la negativa de la víctima de aceptar la reparación del daño, esta no tiene lugar. En la recurrida el ad quo dejo expresa constancia del desacuerdo expresado por la víctima ciudadana JENNIFER ARRAIZ, cualquiera sea la razón por la cual las víctimas manifiestan su desacuerdo en el otorgamiento de la Suspensi6n Condicional del Procesal, a favor del imputado de autos, dicho desacuerdo existe, y ello hace improcedente su otorgamiento, pues del mismo deriva la imposibilidad del resarcimiento o reparación del daño, y este es un requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso. Aunado a ello, el Segundo Aparte del artículo 44 del texto penal adjetivo, establece como requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, la opinión favorable de la Víctima, se haya o no querellado, y del Ministerio Público. En el caso de autos, a pesar de la oposición a la medida alterativa, manifestada tanto por las víctimas como por el Ministerio Público, el Tribunal de Control acordó a favor de la imputada dicha medida, con fundamento en el artículo 361 del texto penal adjetivo, cuya disposición no hace mención de este requisito, olvidando el a quo que esta disposici6n debe ser analizada y aplicada en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambas normas regulan la misma institución jurídica, solo que su aplicación tiene lugar en procesos que, aun cuando son de la misma naturaleza penal, están previstos, el primero para el procedimiento penal ordinario y el segundo para un procedimiento penal especial, pero los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Procesal están establecidos en la disposición del artículo 43 del texto penal adjetivo, y el ad quo hizo caso omiso de los mismo…”
Indicó que “…en el caso subjudice, esta Representación Fiscal considera que debe declararse la existencia del gravamen irreparable, puesto que decisiones como la recurrida, darían pie a que el órgano jurisdiccional pueda hacer caso omiso de las disposiciones legales que establecen los requisitos de procedibilidad de las instituciones jurídicas, de alguna manera a la victima no le fue resarcido el daño causado, toda vez que las condiciones imputas a la imputada, en nada son beneficiosas para la víctima.…”
Explanó que “…Nuestra carta magna establece en el ultimo aparte del Articulo 30, la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al (sic) igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito menos grave, pluriofensivo y cuya pena no excede de ocho años, donde existen en la investigación suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de la imputada de autos, hecho este que obvio totalmente el Tribunal Ad Quo.…”
PETITORIO: “Esta Representación Fiscal, con base en disposición del artículo 285.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 423, 424 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con fundamento en la disposición del articulo 439.5 del mencionado texto penal adjetivo, solicita a los ciudadanos jueces de lazada, que declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia de ello, se REVOQUE la Decisión de fecha 25 de Septiembre de 2017 emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicha decisión CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al declarar la suspensión condicional del proceso en tomar en consideración la opinión favorable de la victima ni resarcir el daño causado a la misma, siendo que encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 ejusdem, si tal decisión no es corregida por la alzada”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS BARRETO, en su carácter de defensor de la ciudadana GLENDY ANDREA ÁVILA GONZÁLEZ, interpuso contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió que “…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el Derecho invocados por la representante de la vindicta pública, por cuanto de la lectura y análisis de la motivaci6n para recurrir se establece una serie de elucubraciones metajurídicas al considerar que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso…”.
Alegó que “…Bajo este grafico, el recurrente alega que el presento el escrito de excepciones en el tiempo legal establecido, no obstante, el tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 y cinco (05) de octubre de 2017, notifico a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se fijo para la fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, teniendo la defensa un lapso prudente para ejercer sus alegatos defensivos, no obstante, el apelante, quien fue la defensa que presento el escrito de excepciones, lo consigno en la oficina del alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017.…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumento que”… De acuerdo a esta disposición normativa, el legislador indico que las partes podrán interponer escrito de facultades y cargas, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, mas no indica, dentro de los cinco (05). …”
Señaló que “…En este sentido, la defensa que apela en este caso en concreto, confundió el termino "hasta" con el termino "dentro", lo cual, lo llevo a incurrir en un requisito de inadmisibilidad, como es la extemporaneidad.…”
Sostuvo que “…Es por ello, que la defensa, consigno escrito de excepciones dentro de los cinco (05) días antes de vencerse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y no hasta cinco (05) días antes, como lo establece la norma adjetiva ut supra menciona, bajo estos términos, esta representación fiscal haciendo un símil de la defensa en cuanto a la forma de explicar, se tiene de forma grafica lo siguiente…”
Indicó que “…Por consecuencia, cinco (05) días de despacho antes del vencimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar no es el dieciséis (16) de octubre de 2017, ya que, esta fecha entra dentro de los cinco (05) días, en cambio el trece (13) de octubre de 2017 entra antes de los cinco días de despacho, por lo que la defensa tenia que presentar el escrito el trece (13) de octubre de 2017 o antes de esta fecha.…”
Explanó que “…Por lo que, en efecto, la defensa interpuso de forma extemporánea el escrito de excepciones y por lo tanto el tribunal de control al decidir la inadmisibilidad por dicha causa, decidió correctamente y ajustado a las normativas legales exigidas en nuestro sistema de justicia…”
Adujo que “…Ahora bien, en cuanto a la decisión de tribunal de control sobre mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad a los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo esta decisión ajustada a derecho el recurrente indica de forma mendaz e infundada, que cambiaron las circunstancias para que decaiga la medida personal contra los ciudadano DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, no obstante, ciudadanos Magistrados, esos representantes fiscales, considera que la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, ya que, si bien es cierto que la rueda de reconocimiento de imputados dio como resultado el no reconocimiento de la víctima de los presuntos autores del hecho delictual acusados por esta representación, no es menos cierto, que se tiene otros medios de pruebas, que al concatenarlos entre si, da como resultado una expectativa plausible de condena en la fase de juicio, siendo, que existe un cúmulo de medios de prueba que los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ son los presuntos autores del hecho delictual, por lo que, no se puede permitir, una medida cautelar menos gravosa, siendo que, los mismo incurrirían en peligro de fuga y obstaculización del proceso.…”
Denunció que “…Bajo lo anteriormente expuesto se evidencia. ciudadanos Magistrados, que la parte recurrente yerra primero en el computo para consignar el escrito de excepciones en el lapso que establece la norma adjetiva, ya que, confunde términos básico y esenciales, para realizar el computo de lo lapsos, segundo, yerra, en su ultimo motivo, ya que, no han variado las circunstancias para decretar una medida menos gravosa y menos una libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción para llevar a los ciudadano DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, a juicio, teniendo estos representantes fiscales una expectativa plausible de condena, y así evitar impunidad en nuestro Sistema de Justicia.…”
Manifestó que “…Es por ello, que es importante acotar, en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajusta a derecho. ya que, el a quo, mediante un análisis lógico, aprecio cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así los acusados el derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados, no menoscabo derechos fundamentales, siempre garantizo el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, plenamente identificados en autos, son los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARM A DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (sic) Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.…”
Recalcó que “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión- Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, donde se le acuso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo así Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma declaro inadmisible el escrito de excepciones interpuesta por el Abogado Pablo Morales Castillo, por presentación del mismo de forma extemporánea.”
PETITORIO: “En base a los argumentos aquí plasmados, solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Morales Castillo contra de la decisión interlocutoria numero 1358-2017 de la causa penal numero C02-54165-2017, dictada por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del ano 2017 mediante la cual, admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, donde se le acuso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo así Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma declaro inadmisible el escrito de excepciones interpuesta por el Abogado Pablo Morales Castillo, por presentación del mismo de forma extemporánea….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en el presente caso la ABOG. LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en representación de la víctima JENNIFER KAREN ARRAIZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 734-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Glendy Andrea Ávila González, titular de la cedula de identidad No. 13.474.409, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir cada uno con las siguientes obligaciones: Hacer la donación de una (01) resma de hojas tipo oficio y una (01) pega en barra a este Tribunal Quinto de Control, debiendo remitir a este Despacho las facturas de los artículos donados. 2. Realizar servicio comunitario por ocho (08) horas dos (02) veces al mes, en el Consejo Comunal más cercano a su domicilio, durante el periodo de tres (03) meses, el mismo debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado del Consejo Comunal, quien presentara a este Tribunal un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- La prohibición de acercase a la victima o alguna persona de su entorno familiar, ni por si misma, ni por interpuesta persona. Se le advierte a la imputada que si vencido el lapso de tres (03) meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el cuestionamiento al indicado auto radica en un único punto de denuncia referente a que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en el acto de audiencia oral de imputación a favor de la ciudadana GLENDY ANDREA AVILA GONZALEZ, a pesar de la oposición expresada por la víctima, aunado a la circunstancia de que la Jueza de Instancia impuso condiciones a la imputada consistentes en trabajo comunitario y una donación al Tribunal, sin imponer obligaciones relativas a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a la misma, por lo que solicita la revocatoria de la Decisión de fecha 25 de Septiembre de 2017 signada con el numero: 734-17, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procederá a revisar las actuaciones procesales, a los fines de comprobar cuál fue el íter procesal transcurrido en el asunto penal principal N° 5C-20.995-17, remitido a esta Alzada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y así se observa:
1.-En fecha 21 de Junio de 2017, se recibió solicitud de fijación de audiencia especial de imputación interpuesto por los representantes de la fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, con el objeto de que la imputada de actas GLENDY ANDRINA AVILA GONZALEZ, sea impuesta de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos previstos en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima JENNIFER KAREN ARRAIZA REYES, inserta en los folios (01) y (02) de la pieza principal.
2.-En fecha 08 de Agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó citar a la imputada de actas, a fin de que comparezca por ante ese Despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber recibido la boleta de citación, a fin de llevar a cabo Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (05) de la pieza principal.
3.-En fecha 22 de Agosto de 2017, comparece la ciudadana imputada en compañía de su abogado defensor el cual juramentó en la misma fecha, a fin de darse por notificados de la fijación de la audiencia de imputación pautada para el día 25 de Septiembre de 2017, inserto al folio (07) y (08) de la pieza principal.
4.-En fecha 25 de Septiembre de 2017, se lleva a efectos acto de audiencia oral de imputación constatando este Cuerpo Colegiado que la misma se encuentra inserta del folio (11) al (14) de la pieza principal.
De la revisión del acta de audiencia de imputación, esta Sala observa que una vez iniciada la misma, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar formalmente a la ciudadana GLENDY ANDRINA AVILA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima JENNIFER KAREN ARRAIZA REYES, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que la amparan, previstos en el artículo 44.1 y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, de actas se constata que la A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representada en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando igualmente que, la juez a quo impuso a la imputada de autos sobre el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, titulo II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO donde manifestó la imputada lo siguiente: “…Yo asumo los hechos por los que me acusa la representante fiscal y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”. Por su parte, ante tal pedimento, la representante fiscal expuso: “…Escuchado como ha sido la imputada de autos, quien manifestó de viva voz la admisión de hechos y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al otorgamiento de la misma por estar ajustada a derecho, es todo…”, expresando igualmente la víctima: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no solo fui agredida físicamente, sino además mi reputación también se vio afectada, y no me parece justo que una persona que le haya causado un daño a otra, no se le complete un proceso penal…”; observando esta Sala que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, vista las manifestaciones de las partes considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es acordar el procedimiento solicitado, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que teniendo en cuenta que el delito por el cual se acusa no excede de ocho años, lo procedente es acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Hacer la donación de una (01) resma de hojas tipo oficio y una (01) pega en barra, a este Tribunal Quinto de Control, debiendo remitir a este Despacho las facturas de los artículos donados. 2. Realizar servicio comunitario por ocho (08) horas dos (02) veces al mes, en el Consejo Comunal mas cercano a su domicilio, durante el periodo de tres (03) meses, el mismo debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado del Consejo Comunal, quien presentara a este Tribunal un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- La prohibición de acercase a la victima, o alguna persona de su entorno familiar, ni por si misma, ni por interpuesta persona. Se le advierte a la imputada que si vencido el lapso de tres (03) meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo que del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Instancia, se desprende que se otorgó la suspensión condicional del proceso, previa aceptación de los hechos imputados por la vindicta pública, a favor de la ciudadana GLENDY ANDRINA AVILA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima JENNIFER KAREN ARRAIZA REYES, imponiéndole diversas obligaciones.
Ahora bien, a fin de dar oportuna respuesta a la denuncia planteada por la recurrente, en principio, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el legislador adjetivo penal consagró como uno de los principios y garantías que rigen el proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, tal como se desprende del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (omisis) (Subrayado de la Sala).
Sobre la distinción y diferencias entre los principios y las garantías ha habido ilustración de la jurisprudencia patria, concretamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, mientras que las garantías son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, siendo consideradas las garantías el medio y los principios el fin, por lo cual, la garantía respecto del cumplimiento de un principio, emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es, se incumple un requisito legal o rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa y por ello es que se afirma que: Las formas son la garantía…” (N° 58 del 14/02/2013).
En este contexto, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como un derecho de la víctima, el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, conforme se desprende del artículo 122.7, por lo cual interviene en el proceso en la forma y condiciones que el legislador le permite, siendo que en el procedimiento ordinario el legislador consagró la posibilidad de que al imputado se le suspenda condicionalmente el proceso, previo el cumplimiento de determinados requisitos, como son: que el delito por el cual se le juzgue sea de naturaleza pública y leve, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no se encuentre sujeto a esa medida por otro hecho ni se hubiere acogido a la misma en los tres años anteriores, para lo cual debe cumplir en su solicitud que presente ante el Juez con dos formalidades: La primera, consistente en la oferta de reparación del daño causado por el delito, la cual podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y, la segunda, el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el tribunal.
Así, Quintero Moreno (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, la Segunda Reforma al COPP”, denominada “La Suspensión condicional del Proceso en la Legislación Venezolana”, comenta que el Código comienza a ocuparse de algo fundamental: el deber del imputado frente a la víctima; es decir, frente a la persona que fue dañada por su acción u omisión, o cuyo bien, o interés, o derecho, fuera puesta en peligro por esa acción u omisión, rescatando de esa forma aquella aspiración contenida en el artículo 9 del Anteproyecto de Ley de Suspensión del Proceso y Suspensión Condicional de la Pena, el cual establecía: “El beneficiario de las medidas… se comprometerá a hacer efectiva la responsabilidad civil en un término prudencial que el tribunal señalará, a menos que causas justificadas le impidan cumplir con dicha obligación”, rompiendo así el Código de soslayar el deber del imputado y olvidar el derecho de la víctima. (Pág. 65)
Asimismo, resulta importante destacar que la regulación legal de esa fórmula alternativa de prosecución del proceso aplicable en el procedimiento ordinario, expresamente consagra que puede solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y, en el caso del procedimiento especial penal abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, siendo específico y tajante el legislador en establecer que, en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 44 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la reforma ocurrida en el texto penal adjetivo, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, en fecha 15/06/2012, se instauró un nuevo procedimiento especial de delitos menos graves, a partir de los artículos 354 y siguientes, en el que el legislador consagró la posibilidad de que también se suspenda condicionalmente el proceso al imputado, y a tal efecto establece:
“…Artículo 354. Procedencia
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
…Omisis…
Artículo 358. Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
De las normas ut supras transcritas, se desprende que la suspensión condicional del proceso procede desde la fase preparatoria del proceso, siempre que sea procedente (en caso que el delito por el cual se le juzgue sea de naturaleza pública y menos grave, cuya pena no exceda de ocho (08) años de privación de libertad y que no se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra), lo que significa que puede solicitarlo el imputado o la imputada durante el desarrollo de la audiencia de presentación y acepte el hecho que se le atribuye en la imputación del Ministerio Público o durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
Por otra parte, exige el legislador en estos casos, que el imputado o la imputada deberá acompañar a su solicitud una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o Jueza de Instancia Municipal, condiciones que aparecen regladas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 359. Condiciones: Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada en cualquiera de las programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Evidenciando esta Sala que, precisa el referido artículo que son condiciones para el otorgamiento de tal fórmula alternativa de prosecución del proceso: la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, pudiendo el Juez o Jueza de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Conforme a esta disposición legal, en conocimiento de esta Alzada, debe considerarse que la reparación del daño a la víctima, por vía material o simbólica, es una de las condiciones que debe ser impuesta de manera obligatoria por el Juez o Jueza al imputado o imputada, adicionando la participación en trabajos comunitarios, bien en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o bien en trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza, y ello es así, pues la protección y reparación del daño a la víctima son objetivos del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado y sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003, en la que dispuso:
… Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”
Por lo que, esta Alzada considera que de la revisión realizada a las actuaciones, se evidencia que el Tribunal A quo incumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso; debido a que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito menos grave, de acción pública previstos en la ley, el cual no se encuentra exceptuado, cuya pena en su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima JENNIFER KAREN ARRAIZA REYES, imputado a la ciudadana GLENDY ANDRINA AVILA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que dicha solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso fue efectuada en la fase preparatoria, previa aceptación del hecho atribuido por la vindicta pública, no es menos cierto, que la misma no reúne las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento, en virtud de que la imputada de actas nunca hizo un ofrecimiento de “ restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica…”, aunado al hecho de que la víctima manifestó estar en desacuerdo con otorgar dicho beneficio, siendo acordada por la Jueza a quo quien impuso las siguientes obligaciones: “…Hacer la donación de una (01) resma de hojas tipo oficio y una (01) pega en barra, a este Tribunal Quinto de Control, debiendo remitir a este Despacho las facturas de los artículos donados. 2. Realizar servicio comunitario por ocho (08) horas dos (02) veces al mes, en el Consejo Comunal mas cercano a su domicilio, durante el periodo de tres (03) meses, el mismo debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado del Consejo Comunal, quien presentara a este Tribunal un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- La prohibición de acercase a la victima, o alguna persona de su entorno familiar, ni por si misma, ni por interpuesta persona…”, las cuales a criterio de esta Alzada, no le son beneficiosas a la víctima ni coadyuva con resarcir a la víctima el daño causado. En este sentido, esta Sala reitera que el Juez o Jueza debe imponer a la imputada de la obligación de restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima para el otorgamiento de esa fórmula alternativa de prosecución del proceso, bien sea en forma material o simbólica, la cual para esta Alzada es de carácter obligatorio cuando esa víctima esté individualizada.
En consecuencia, al observarse vulneración a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEDIDO PROCESO, de la víctima JENNIFER KAREN ARRAIZA REYES, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en representación de la víctima y como consecuencia de ello se REVOCA la decisión Nº 734-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado donde acordara lo siguiente: PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Glendy Andrea Ávila González, titular de la cedula de identidad No. 13.474.409, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir cada uno con las siguientes obligaciones: Hacer la donación de una (01) resma de hojas tipo oficio y una (01) pega en barra a este Tribunal Quinto de Control, debiendo remitir a este Despacho las facturas de los artículos donados. 2. Realizar servicio comunitario por ocho (08) horas dos (02) veces al mes, en el Consejo Comunal más cercano a su domicilio, durante el periodo de tres (03) meses, el mismo debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado del Consejo Comunal, quien presentara a este Tribunal un informe debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro indicando el cumplimiento de tal obligación. 3.- La prohibición de acercase a la victima o alguna persona de su entorno familiar, ni por si misma, ni por interpuesta persona. Se le advierte a la imputada que si vencido el lapso de tres (03) meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretara el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá a dictar condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en consecuencia a juicio de esta sala debe de RETROTRAERSE el proceso al estado de que se celebre nueva audiencia de imputación debiendo de seguirse el procedimiento establecido en la ley, prescindiendo de los vicios aquí detectado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la norma procesal Adjetiva; por ende debe de conocer del presente asunto otro órgano subjetivo distinto al que realizo la decisión hoy revocada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Octava (08) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de representante de la víctima JENNIFER KAREN ARRAIZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 734-17, de fecha 25 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: SE RETROTRAE el presente proceso al estado de que se celebre nueva audiencia de imputación, prescindiendo de los vicios aquí detectado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 442 de la norma procesal Adjetiva, por ende debe de conocer del presente asunto otro órgano subjetivo distinto al que realizo la decisión hoy revocada. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.995-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001270