REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 31 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1184-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-00001
DECISIÓN N°: 063-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el para el conocimiento del asunto penal signado bajo el Nro. 5J-1184-17, VP03P2017021329, seguido en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA MARCANO MONTERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ FERNÁNDEZ.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 17 de Enero de 2018, designándose ponente a la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, siendo admitida en fecha 25 de Enero de 2018, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Temporal adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Temporal adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP03P2017021329 y 5J-1184-17 seguida en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA SALOMÓN por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ HERNÁNDEZ; por cuanto de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el referido asunto penal, se evidencia que el ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.366.109 actúa como apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ HERNÁNDEZ; profesional del derecho este a quien conozco de trato, vista y comunicación desde el año dos mil nueve (2009) en virtud de haber estudiado ambos la Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas dictada por La Universidad del Zulia; trato que a su vez se consolidó en una relación de amistad y gratitud entre ambos a partir del mes de agosto del año anterior, todo ello con ocasión a la excelente asesoría profesional brindada por el referido ciudadano a varios miembros de mi familia en asuntos legales; generándose así, el respeto, aprecio y estima de mi grupo familiar hacia con el mencionado; estableciéndose una amistad entre los mismos, así como entre el referido abogado y mi persona, la cual además ha sido notoria en este medio en el que laboro.” (Subrayado de la Jueza inhibida).


III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza, cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Temporal adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 5J-1184-17, VP03P2017021329, seguido en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA MARCANO MONTERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ FERNÁNDEZ, alegando tener una amistad manifiesta con el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien es parte en la causa ut supra mencionada, manifestando igualmente, que dicha amistad surgió “…con ocasión a la excelente asesoría profesional brindada por el referido ciudadano a varios miembros de mi familia en asuntos legales; generándose así, el respeto, aprecio y estima de mi grupo familiar hacia con el mencionado estableciéndose una amistad entre los mismos…” la cual además ha sido “…notoria en este medio en el que laboro…”, circunstancia que afirma, afecta su objetividad en los asuntos relacionados con el mencionado profesional del Derecho.
De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estas Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).


En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 5J-1184-17, VP03P2017021329, seguido en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA MARCANO MONTERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ FERNÁNDEZ, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Jueza inhibida, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654).

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Precédase con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISION

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 5J-1184-17, VP03P2017021329, seguido en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA MARCANO MONTERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ FERNÁNDEZ.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta/Ponente





Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ




LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 063-18


LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO




RRR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1184-17
ASUNTO : VJ01-X-2018-00001