REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-55-275-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000060
DECISIÓN: Nº 053-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.01.2018, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA GABRIELA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión 0047-2018, dictada en fecha 19 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V- 28.091.984, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ingresó la presente causa en fecha 23.01.2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DECIMOSEXTO ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
La Representante del Ministerio Público, que ejercía el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo, considera que”… "Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo según lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este acto la juzgadora otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo de la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, considera esta representante que los
hechos realizados por el imputado encuadran en el delito de Trafico de material estratégico,
previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, ya que este es un delito con una pena de 8 a 12 años, es
decir, la media es 10 años, por lo que se considera como un delito grave que merece pena
privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico. Procesal Penal, puesto que el hecho punible no se encuentra prescrito,
como es un delito con una pena elevada existe peligro de fuga, aunado a ello existe la
Resolución Presidencial que establece que el Poder Ejecutivo es el único órgano encargado
de comercializar el material estratégico y minerales producidos dentro del territorio
nacional, por otra parte es un delito grave que atenta contra el patrimonio público nacional,
lo que causa un grave daño a la colectividad, en este caso ha sido afectada la comunidad de
Santa Cruz del Zulia, puesto que los cables encontrados en la residencia del imputado,
pertenece a las instalaciones eléctricas o cableados de la bomba de achique de agua de la comunidad, en virtud de lo antes manifestado se solicita se mantenga para el imputado la medida Privativa de Libertad, y se deje sin efecto la Medida Cautelar dictada por el Tribunal, es todo"
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA ABG. JOHANNA PINEDA PLATA, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE.

Señaló la defensa, que…” no encuadra en la conducta desplegada por
mi Representado, ya que se evidencia de las actas procesales, tal como "lo indican los
funcionarios actuantes en el procedimiento, que los mismos se encontraban en la
persecución de la presunta comisión del delito de hurto de un cableado de bomba de
achique, donde indican que el referido cableado, había sido hurtado por un ciudadano de
nombre Bartolomé Antonio Osorio Alias EL PILOCO y que el mismo a su vez había vendido el referido cable a otra persona que lo apodan EL YUCA, y que este te ultimo es el que siempre compra todos los cables hurtados en la parroquia, pues bien ciudadanos jueces se advierte
de la actas que la persona buscada y que presuntamente cometió el delito de Trafico de Material Estratégico se encuentra claramente señalada en el presente asunto, tal como lo
que refieren igualmente dichos funcionarios en las actas donde los mismos refieren que se encontraban en la búsqueda del presunto autor de dicho hurto lo encontraron y en cuanto le dieron la voz de alto este huyo del lugar, y a los fines recubrir posteriormente, su omisión procedieron a detener a mi representado solo por el hecho de estar en la casa de su mama e visita, por lo que para esta defensa técnica se evidencia de las actas que mi representado no se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATRIAALES ESTRATEGICOS , por lo que no le puede ser atribuido ya que el mismo no cometió este delito en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,
anudado a ello ciudadanos Magistrados, para esta defensa dicha investigación adolece como
diligencia urgente y necesaria de dictamen pericial atinente a la experticia o informe legal
firmado por un experto o funcionario adscrito a alguna empresa del estado que indique que
los materiales incautado se traten de materiales usados para los procesos productivos del
país tal como lo prevé el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, por todo lo antes expuesto es que solicito señores
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se declare sin lugar el efecto
suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y se confirme la decisión de la Jueza de Control de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio dieciocho (18) al treinta y dos (32) de la causa principal; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso con efecto suspensivo, sustentado en dicha norma, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Considerando esta Alzada, realizar algunas presiones teóricas acerca de las decisiones, en tal sentido el autor, Vincenzo Manzini en tornos a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que otorgó la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, para el ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque considera que al imputado de auto se le encuadra perfectamente en el delito de Trafico ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que el dicho tipo penal Excede de 10 años en su límite máximo ; en este mismo orden asevera el Ministerio Público que es un delito grave que merece pena privativa de libertad según lo estipulado en la norma de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto debe tomar en cuenta el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado que atenta contra el patrimonio publico nacional y el daño causado a la colectividad concluyendo esta representante del ministerio publico solicitó que se mantenga la medida de coerción personal en contra del imputado y deje sin lugar la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal distada por el tribunal de Instancia.

Se observa de actas, que la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 19.01.2018, con ocasión a los hechos acontecidos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están establecidas en acta policial, de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, en la cual dejaron asentada la presente actuación:
En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despache Policial el funcionario OFICIAL JEFE N° 1869443 ABG. JOHENDRIS DELGADO, adscrito a este Comando Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 114, 115, 1.19 y 153, del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con los artículos 14 de la ley del cuerpo de investigaciones, científicas Penales Criminalística y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. “Siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente para ése entonces en ¡os instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 cuando un ciudadano de nombre MOISÉS DAVID URDAMETA BÜSTÁMANTE, informando que en la bomba de Machique, ubicada en AVENIDA PRINCIPAL Y ENTRADA DE LA CALLE 2 DEL SECTOR SANTA EDUVIGES ANTE CALLE SUCRE ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL TALLER DE REFRIGERACIÓN EL TORO MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, le hurtaron el cableado de alimentación, debido a esto oriente al ciudadano que formulara la respectiva denuncia, por esta persona, conforme una comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS N° 16165955, EMIRO NAVEA, N° 18983307 DAVID MONTALVO, OFICIALES N° 16886280, DOÜGLAS GONZALEZ, N° 20531814 VÍCTOR GONZÁLEZ, N° 18863122 LUÍS PEÑA, N° 22138388 LUIS CASTILLO, todo adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), y los funcionarios OFICIAL JEFE N° 14844.797 QUlVíS VIZCAYA, OFICIAL AGREGADO DORELTO N° 17 527 LÓPEZ, OFICIAL N" 201S9143 NORVIS LÓPEZ, adscrito a la Estación Policial Santa Cruz, a bordo de la unidades radios patrulleras siglas C-18 y C-22, esto con el fin de darle respuesta a las denuncias formulada, trasladándonos hacia la parroquia santa cruz, específicamente en el sector donde se cometió el hecho punible con el fin de ubicar, identificar los autores de! hecho, de pronto recibo llamada telefónica de la central de comunicaciones, donde me informa el funcionario OFICIAL N° 13718167 BELKIS Benavides, que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso portar sus datos personajes por temor a futuras represalias en contra de su persona y familiares, informando que la persona que HURTO, el cableado de la mencionada bomba de achique se llama BARTOLOMÉ ANTONIO OSORIO alias EL PILOCO, y este reside en el BARRIO LA VICTORIA, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DE LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA APODADA CHILA, …/…
el mismo vendió el cable en el SECTOR RÓMULO BENTANCOURT CALLE 2, ESPECIFICAMENTE, A CUATRO CASAS DE LA PANADERÍA EL FLACO, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA, vivienda donde reside el ciudadano alias El Yuca, esta persona es la que siempre compra todos los cables hurtados en la parroquia" esto como resultado de una labor de inteligencia que se realizó en la referida Parroquia, donde por noticia crimen se tiene conocimiento de que grupos organizados estaban cortando y hurtando el cableado de bombas para achique y instituciones públicas y privadas, orientando a la ciudadanía a contribuir con las denuncias de cualquier hecho sospechoso que se presente en la Parroquia, así sea de manera anónima”, trasladándonos hacia el BARRIO LA VICTORIA, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA APODADA CHILA, PARROQUIA SANTA CRUZ MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA, vivienda donde reside el ciudadano alias EL PILOCO, con la finalidad de ubicar e identificar al mismo, para el momento acercábamos a la vivienda del ciudadano investigado, avisamos a un sujeto con las siguientes características. CONTEXTURA: DELGADA. TEZ: MORENA, ESTATURA: ALTA, portando como vestimenta: UN SUÉTER DE COLOR NEGRO, PANTALÓN TIPO JEAN DE COLOR AZUL, este al notar la presencia policial, emprendió una veloz huida a pie en vista de la actitud tomada por este sujeto, se procedió inmediatamente a desabordar las unidades radios patrulleras, dándole seguimiento a pie, logrando este evadir la comisión policial no logrando captura, debido a esto retornamos al inmueble del ciudadano, donde nos entrevistamos con la ciudadana: MARÍA AVENDAÑO, a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial e imponiéndola del motivo de nuestra presencia, le solicite que nos permitiera en ingreso al inmueble ya que se tiene la presunción que dentro de la misma se encuentran los cable que fueron hurtado en un las bomba de achique, manifestando esta persona no tener inconveniente y permitiéndonos así el ingreso, les ordene a los funcionarios OFICIAL AGREGADO N° 16165955 EMIRO NAVEA y OFICIAL AGREGADO N° 18363307 DAVID MONTALVO que procedieran a lo antes expuesto, realizando la Inspección en presencia de la ciudadana, no encontrando lo buscado, continuando con las pesquisa de rigor, nos trasladamos hacia: SECTOR RÓMULO BENTANCOURT CALLÉ 2, ESPECÍFICAMENTE, A CUATRO CASAS DE LA PANADERÍA EL FLACO, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLO ESTADO ZULIA, vivienda donde reside el ciudadano El Yuca, donde una vez presente en el lugar, luego de varios llamado salió a nuestro encuentro un ciudadano de CONTEXTURA DELGADA, TEZ BLANCA, ESTATURA ALTA, portando como vestimenta un sueter de color blanco y pantalón tipo jean color azul, a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpos policial e imponiéndola del motivo de nuestra presencia, le hicimos la interrogante que se respondía al apodo de alias El Yuca, tomándose esta persona nerviosa manifestando no ser la persona requerida por la comisión presente seguidamente le solicite al ciudadano que nos permitiera el ingreso a la vivienda ya que se tiene varias denuncias de manera anónima que en dicho inmueble compran MATERIAL ESTRATEGICO como (CABLES DE FRUIDO ELECTRICO) permitiéndonos este de manera voluntaria el ingreso, procediendo los funcionarios OFICIALES AGREGADOS N° 16165955, EMIRO NAVEA, N° 189633307 DAVID MONTALVO, OFICIALES N° 16886280, DOUGLAS GONZALEZ, N° 20531814, VÍCTOR GONZALEZ N° 18853122, LUIS PEÑA, N° 22138386, LUIS CASTILLO, en realizar el allanamiento en presencia del ciudadano, logrando encontrar en la segunda habitación el siguiente material: 1. CUATRO PANALES DE MATERIAL ALUMINIO. 2. UN PESO DE 18 KILOS DE CARACIDAD, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMNIO DE COLOR BLANCO Y NARANJADO. 3. UNA FOTOCELDA DE COLORES AZUL Y NEGRO. 4. DOS ARNET IMPROVISADOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DENOMINADOS MECATES. 5. TRES ARNET ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO LA CUAL POSEE ARGOLLAS EN SUS EXTREMOS ELABORADOS EN METAL. 6. 20 METROS APROXIMADAMENTE DE CABLE DE COLOR NEGRO Y ROJO. 7. DOS FAJAS DE TRANSFORMADORES ELABORADAS EN MATERIAL DE ALUMINIO. 8. UNA TENAZA SIN MARCA, VISIBLE ELABORADA EN METALLA CUAL POSEE EN SU EMPUÑADURA DOS TROZOS DE MANGUERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE. 9. SEIS BREQUES DE ELECTRICIDAD DE COLOR NEGRO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA VINKO CON CAPACIDAD DE 110 V/220V. 10. UN TROZO DE TUBO ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMNIO DE APROXIMADAMENTE 50 CENTIMETROS DE LARGO. 11. DOS PARES DE GUANTES DE SEGURIDAD DE COLOR GRIS. 12. TRES AISLANTES DE ELECTRICIDAD ELABORADOS EN MATERIAL DE CERAMICA CON SU RESPECTIVA BASE ELABORADA EN METAL 13. ONCE KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE MATERIAL ESTRATEGICO (COBRE) 14. UNA HERRAMIENTA DE TENSAR ELABORADA EN METAL DE COLOR AZUL COMUNMENTE CONOCIDA COMO SEÑORITA, procediendo de igual manera el funcionario OFICIAL AGREGADO N° 17186527 DORELTO LOPEZ a colectarlos con las medidas de seguridad pertinente como evidencia de interés criminalistico, debido a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el Artículo n° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí en informarle específicamente en la segunda habitación de la vivienda ubicada: EN EL SECTOR ROMULO BENTANCUR, CALLE 2, ESPECÍFICAMENTE A CUATRO CASAS DE LA PANADERIA EL FLACO DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, siendo las 6:00 horas de la tarde del presente día, mes y año en curso, al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como queda escrito: EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETTE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, DE 22B AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/95, SOLTERO, ALFABETO, DE PROFESION U OFICIO: FUNCIONARIO MILITAR LUISEELIS ARTILLERO DE LA CIERRA, HIJO DE MARYORI NEGRETTE Y EDI MENDEZ: EN EL SECTOR ROMULO BENTANCUR 2 EN LA CALLE ESPECIFICAMENTE, A CUATRO CASAS DE LA PANADERIA EL FLACO DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.091.984 TELÉFONO. NO POSEE, que iba a quedar en calidad de detenido, por incurrir en uno de los delitos previsto y sancionado en el ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, informándole sobre sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 119 numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; así mismo le informe que amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que exhibiera cualquier objeto oculto en su cuerpo o adheridos a su vestimenta, no mostrando este ninguno, procediendo de igual manera el funcionario OFICIAL N° 20531814 VÍCTOR GONZALEZ, en realizarle una revisión corporal no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió en abordar al ciudadano detenido al igual que las evidencias colectadas en la unidad radio patrulla siglas C-18, trasladamos hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 de este cuerpo policial, ubicado en la intercepción de la Calle 2ª, con avenida N° 05, antigua sede del Banco Popular, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia; seguidamente se procede a dejar todo el procedimiento a las órdenes del Jefe de Área para ese entonces el funcionario SUPERVISOR AGREGADO OCTAVIO ARISMENDI; una vez canalizado todo el procedimiento se le informo a los jefes naturales así como al ABG. SERGIO ARAMBULO, Fiscal de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Pública, con sede en Santa Bárbara, quien manifestó que realizamos todas las actuaciones correspondientes, con la finalidad de que los ciudadanos aprehendidos sean presentados ante los tribunales de justicia…”

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:

“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada LIXAIDA MARÍA FERNANDEZ FERNANDEZ, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: "ha solicitado la abogada MARÍA GABRIELA URDANETA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se fe aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano encausado EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por-su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido se le otorgue la libertad, bajo una medida menos gravosa, mientras que el imputado de autos, dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 17 de enero de 2018, debidamente suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial Nro 01, ese mismo día, siendo aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m), procedieron a la aprehensión del ciudadano EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, siendo que cuando se -encontraban en el comando policial se presentó un ciudadano de nombre MOISÉS DAVID URDANETA BUSTAMANTE, informando que en la bomba de achique, ubicada en la avenida principal y entrada de la calle 2 del sector Santa Eduviges antes calle Sucre, específicamente diagonal al taller de refrigeración El Toro, Municipio Colon del estado Zulia, hurtaron el cableado de alimentación, por lo que funcionarios activos al referido organismo policía!, conformaron una comisión con el fin de trasladarse hasta la parroquia Santa Cruz del Zulia, específicamente hada el sector donde se cometió e! hecho punible, con el fin de ubicar a los autores del hecho, cuando recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones, donde informaban que habían recibido una llamada por parte- de un ciudadano que quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que la persona que hurtó, el cableado de la bomba de achique se llama BARTOLOMÉ ANTONIO -OSORIO, alias EL PILOCO y reside en el Barrio La Victoria, detrás de la vivienda de la ciudadana apodada Chila y""que el mismo vendió el cable en el sector Rómulo Beta neo urt calle 2, específicamente a cuatro casas de la panadería- El Flaco, parroquia Santa Cruz municipio Colon de! estado Zulia, vivienda donde reside el ciudadano alias EL YUCA, y que este ultimo es el que siempre compra todos los cables hurtados en la parroquia, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Barrio La Victoria, detrás de la vivienda de la ciudadana apodada Chila, vivienda donde reside el ciudadano alias EL PILOCO y reside en el barrio La Victoria, detrás de la vivienda de la ciudadana apodada Chila y que el mismo vendió el cable en el sector Rómulo Betancourt Calle 2 específicamente a cuatro casas de la panadería, el flaco Parroquia Santa Cruz Municipio Colón del Estado Zulia, vivienda donde reside el ciudadano arias El Yuca, y que este último es el que siempre compra todos los cables hurtados en la parroquia, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al Barrio la Victoria, detrás de la vivienda de la ciudadana apodada la Chila, vivienda donde reside el ciudadano alias EL PILOCO. Al llegar al sitio y acercase a la vivienda los funcionarios avistaron a un ciudadano quien el notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie en vista de la actitud tomada por este sujeto, procedieron inmediatamente a darle seguimiento a pies logrando el sujeto evadir la comisión policial, no pudiendo realizar su captura, por lo que los funcionarios regresaron al
inmueble en cuestión siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse MARÍA AVENDAÑO, a quien le solicitaron el ingreso a la vivienda puesto que se presumía la existencia de cables que fueron hurtados en una de las bombas de achique manifestado la misma no tener inconveniente, por Io que los funcionarios" comenzaron a realizar la respectiva inspección no logrando incautar ningún objeto relacionado con el hecho investigado, por lo que siguiendo con las labores de rigor se trasladaron hacia el sector Rómulo Betancourt calle 2, específicamente a cuatro casas de la panadería" El Flaco, parroquia Santa Cruz municipio Colon del estado Zulia, vivienda donde reside El Yuca, una el lugar los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano de tez blanca, estatura alta, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del referido organismo policial, le preguntaron que si respondía al apodo de El Yuca, tornándose esa persona nerviosa no, ser la persona" "requerida por la comisión presente. De igual modo le solicitaron al referido ciudadano les permitiera el ingreso a la vivienda, permitiendo el ciudadano de manera voluntaria el ingreso a la vivienda, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar la respectiva inspección logrando incautar en la segunda habitación de la vivienda: cuatro panales dé material de aluminio, un peso de 18 kilos de capacidad elaborados en material de aluminio de color blanco y anaranjado, una foto celda de colores Azul Negro, dos arnés improvisados elaborados en material sintético denominados en Tres arnés elaborados en material sintético la cual posee argollas en sus extremos elaboradas en metal, 20 metros aproximadamente de cable de color negro y rojo, dos fajas de transformadores elaborados en material de aluminio, una tenaza sin marca visible, el cual posee en su empuñadura dos trozos de manguera elaborada en material sintético de color verde, seis breques de electricidad de color negro elaborado en material sintético negro marca vinko capacidad de 110 V/220V.10, un trozo de tubo elaborado en materia de aluminio de aproximadamente de 50 centímetros de largo, dos pares de guantes seguridad de color gris, tres aislantes de electricidad elaborados en material de cerámica con su respectivas base en material de metal, once kilos aproximadamente de material estratégico (cobre), una herramienta de tensar elaborada en metal de color azul comúnmente conocida como señorita, practicando su detención, dándole lectura a sus derechos constitucionales, quedando identificado como EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, titular de la cédula de identidad N° V,- 18.614.645, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, cuyo representante fiscal lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído y en respeto dé sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del informe de actuación penal antes comentado, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el evento punible y la aprehensión del encausado (folio 03 y 4 y su vuelto y 05) así como el acta de imposición de derechos (folio 06 y su vuelto), registro de cadena de Custodia de evidencias físicas (folio 07 y su vuelto), Registro de continuidad (folio 08 y su vuelto). Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano MOISÉS DAVID URDANETABUSTAMANTE ( folio 09 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica del lugar de los Hechos (folio 10) Acta de Inspección Técnica del lugar de la Detención ( folio 11) Acta de Investigación Policial ( folio 12) Reseña Fotográfica del Material Recolectado (folio 14); surgen para esta Juzgadora a! entrar a ponderar con criterios, de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se .acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecisiete (17) de enero del año 2018, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disintiendo esta juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia, por la representante Fiscal, al advertir del cúmulo de actuaciones de las cuales se hizo acompañar el Ministerio Público, que los hechos encuadran indefectiblemente en el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta adolece la investigación como diligencia urgente y necesaria de dictamen pericial continente de experticia o informe legal firmado por un ¿ experto o funcionario adscrito a alguna empresa de! estado que indique que se trata de un elemento químico, insumo -básico o material estratégico utilizado en los procesos productivos del país. Abundando se valora las circunstancias que rodean la perpetración del evento punible, pues los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que momentos en-los que se trasladaban hacia el sector donde se cometió e! hecho, recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse y donde informaba que quien había hurtado el cableado de la bomba de achique era un ciudadano de nombre BARTOLOMÉ ANTONIO OSORIO, alias EL PILOCO y que el mismo vendió el cable en el sector Rómulo Betancourt calle 2, específicamente a cuatro casas de la panadería El Flaco, parroquia Santa Cruz municipio Colon del estado Zulia, vivienda donde reside El Yuca y que es esa persona quien siempre compra los cables robados. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que al llegar a la dirección donde presuntamente reside el ciudadano"' apodado EL PILOCO, avistaron a un ciudadano de TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA, y que el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida logrando evadir la comisión, y posteriormente se dirigieron hacía la residencia del ciudadano apodado alias EL YUCA, y al llegar fueron atendidos por un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, estatura alta, y a! momento de preguntarle si era alias EL YUCA e! mismo respondió no ser ¡a persona que requerían los funcionarios, permitiendo este ciudadano de manera voluntaria; previa solicitud de los funcionarios el ingreso de la comisión policial a la vivienda a fin de realizar una inspección del sitio, logrado ubicar en una de las habitaciones los objetos antes descritos, quedando así demostrado en actas que el ciudadano aquí traído e imputado por el Ministerio Publico, no cometió el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que los hechos que se desprenden de las actas en el peor de los casos, encuadran para esta jurisdicente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, toda vez que quienes realizan las llamadas anónimas identifican a la persona que hurto el cableado eléctrico y a quien presuntamente1 lo compro, y mas aun si se toma en cuenta que el ciudadano EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRSTE, al momento de identificarse ante fa comisión policial manifestó no ser alias EL* YUCA, aunado a ello no existe ningún señalamiento de alguna persona que identifique al ciudadano EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, como alias EL YUCA, son estas las razones que permiten a la jurisdicente apartarse de la opinión fiscal. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora bien, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, no constando en actas experticia técnica, practicada a los objetos retenidos que determine el tipo de -material, aunado a que el ciudadano EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, posee arraigo en el país, como su asiento familiar, lo que se puede evidenciar al identificarse el ciudadano ante el Tribuna!, como nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, sumado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de auto al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable de! peligro de fuga, supuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que e! actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, e! acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de ¡a Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad", (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar a examinan todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento pena!. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces de! mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que ¡a libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación, de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la -Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días, contado a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo,-y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija en' UNIDADES TRIBUTARIAS, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16r03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en e! artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo son verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado EUDO ENRIQUE MÉNDEZ NEGRETE, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. …”

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como los fundamentos de la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de las diversas situaciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de investigación, en esta fase incipiente del proceso, tales como: Que el imputado no es quien cometió el delito por tal razón considera la juez A quo que no encuadra el tipo penal el cual es modificado en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, aunado a esto el ciudadano no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que ante la necesidad que existe de esclarecer todo este contexto, la Jueza de Instancia dictaminó una medidas menos gravosa a favor del imputado de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior si bien se acreditó la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, constituyéndolo el delito precalificado por el Ministerio Público, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al Segundo requisito, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, se observa: 1.- Acta Policial, de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, 2.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado debidamente suscritas por el ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, 3.- Registro de Cadena de Custodias y Evidencias Físicas de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, 4.- Registro de Continuidad de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, 5 Denuncia Común de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Centro de Coordinación Policial N° 1, 6 Acta de Inspección de Técnica Lugar de los Hechos de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal N° 1 Centro de Coordinación Policial N° 1, 7 Acta de Inspección de Técnica Lugar de Detención de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal N° 1, 8 Acta de Investigación Policial Detención de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal N° 1, 9 Acta de Identificación de Denunciante Victima o Testigos, de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal N° 1, 10.- Fotografia del Material Estratégico Colectado y plasmado en autos anteriores, de fecha 17.01.2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal N° 1

Igualmente resulta acreditado el tercer requisito de Procedencia, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de la investigación”, resulta propicio citar el artículo 240 del texto adjetivo Penal el cual indica lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas estudiados los fundamentos de la decisión de instancia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen con lo decidido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, dan lugar a que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa de libertad, aun y cuando la pena prevista para el tipo penal endilgado por el Ministerio Público exceda los diez (10) años en su límite máximo, pues aun y cuando la Juzgadora de Control verificó la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, consideró que las resultas del proceso pueden alcanzar su finalidad con la imposición de las medidas ya decretadas, en razón al principio de presunción de inocencia, el derecho al Juzgamiento en libertad, todo en aras de clarificar la aplicación de la Justicia.

Por lo que analizadas las circunstancias que rodean el caso particular así como los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Juzgado de Control, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en la correspondiente audiencia de presentación de imputados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el pronunciamiento efectuado, dado que será el resultado que arroje la investigación que deberá llevar a cabo el Ministerio Público, los indicadores de culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, situación que como se indicó con anterioridad pueden perfectamente ser satisfechas con medidas de coerción personas menos gravosas a las pretendidas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, evidenciándose una adecuada motivación en el fallo recurrido, aun más cuando indica que la fase preparatoria esta dirigida a la realización de diligencias investigativas, encaminadas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación fiscal, y solicitar el juzgamiento del hoy imputado.

Esta Alzada, observa que la decisión recurrida no vulnera derechos ni garantías de alguna de las partes intervinientes en esta fase del proceso, por lo que para esta Alzada, la decisión de la recurrida está lo suficientemente motivada, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público y que fueron constatados por la Jueza de Instancia al momento de determinar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido el imputado de autos, tal como quedó establecido en el acta policial y en los elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso del hecho señalado como delictuoso, tales elementos de convicción fueron estimados por la Juzgadora y que fueron ut supra señalados. Asimismo la a quo dejó señalado en su fallo, que las resultas en el presente pueden ser garantizadas con medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, por ello decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el sistema Automatizado de Presentación de Imputados y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia económica para asegurar las resultas del proceso, mostrándose colaborador el imputado aportando su dirección de habitación.

Este Tribunal de Alzada, observa que la decisión recurrida no adolece de falta de expresión de las razones de hecho ni de derecho que la apoyan, habida cuenta, que de la misma se desprende las razones y los motivos que conllevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, ni se observa lesiones a la funciones del ministerio público en el ejercicio de sus funciones como lo prevé el articulo 285 de nuestra Carta Magna, ord. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Considera quienes aquí deciden, que las medidas cautelares sustitutivas son medias de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal; que contrariamente a lo señalado por el representación fiscal al ejerce el efecto suspensivo según lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, “puesto que en este acto la juzgadora otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo de la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, considera esta representante que los
hechos realizados por el imputado encuadran en el delito de Trafico de material estratégico,
previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, ya que este es un delito con una pena de 8 a 12 años, es
decir, la media es 10 años, por lo que se considera como un delito grave que merece pena
privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico. Procesal Penal, puesto que el hecho punible no se encuentra prescrito,
como es un delito con una pena elevada existe peligro de fuga, aunado a ello existe t
Resolución Presidencial que establece que el Poder Ejecutivo es el único órgano encargado
de comercializar el material estratégico y minerales producidos dentro del territorio
nacional, por otra parte es un delito grave que atenta contra el patrimonio público nacional,
lo que causa un grave daño a la colectividad, en este caso ha sido afectada la comunidad de
Santa Cruz del Zulia, puesto que los cables encontrados en la residencia del imputado,
pertenece a las instalaciones eléctricas o cableados de la bomba de achique de agua de la comunidad, en virtud de lo antes manifestado se solicita se mantenga para el imputado la medida Privativa de Libertad, y se deje sin efecto la Medida Cautelar dictada por el Tribunal, es todo"

La Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, y en el caso que nos ocupa la Jueza de la instancia pondero las actas policiales y las circunstancias ahí descrita para arriba a la conclusión de que estaba en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y no en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como erróneamente fue interpretado por la vindicta pública, en es por ello, que los jueces en el marco de su autonomía funcional debe interpretar correctamente las actuaciones y adecuarla a las figuras delictivas que le son solicitada por el ministerio público y cuando estas no se corresponda beberá realizar el cambio que corresponda en el caso de estudio, verificando y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó de la decisión recurrida bajo el efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, considera estas jueces Superiores, que no le asiste la razón al recurrente de auto, luego de haber constatado que la decisión se encuentra bajo los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, en el marco del decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de auto, ya que el presente proceso penal que se inicia lo que busca es satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la presunta participación del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas la presunta conducta del imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, la cual puede ser satisfecha la medidas menos gravosa impuesta, en tal sentido, esta Sala de Alzada considera pondera y ajustada al caso en análisis la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva. Así se Decide.

En consecuencia sobre la base de los fundamento de derecho antes expuesto, esta Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR la apelación con efecto suspensivo que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, y ASÍ SE DECIDE. Y en consecuencia Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, a los fines de que proceda a la ejecución del fallo N°0047-2018, dictada en fecha 19.01.2018, relativo a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contra del EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V- 28.091.984, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA GABRIELA URDANETA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 0047-2018, dictada en fecha 19 de Enero de 2018 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa bárbara, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EUDO ENRIQUE MENDEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° V- 28.091.984, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y en consecuencia se le ordena dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Sana Bárbara los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZARAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
PONENTE



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL : C01-55-275-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000060

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2018-000060. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO