REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.618-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001643
DECISIÓN NRO:057-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 191.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL titulares de la cedula de identidad Nros 12.748.741,12.947.263, 19.706.169 y 23.744.456 y , respectivamente contra la decisión Nro. 1713-17, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Zulia, el cuala declaró entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT y LUIS FERNANDO NAVA LARREAL antes identificados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y REISENCIAA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS.

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de de enero de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El acciónante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia la defensa privada que : “…En fecha 03 de Diciembre del presente año, durante la celebración de la Audiencia de Presentación e Imputación, celebrada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, dada la aprehensión de mis defendidos, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico imputó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de "secuestro", previsto y sancionado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Expone que “…La falsa o incorrecta aplicación de la norma, se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que proviene de pretender encuadrar los hechos en el contenido de la norma invocada, cuando en realidad esos hechos y la conducta activo no se corresponden con los presupuestos legales previstos en la o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”

Adujo que”… En el caso de marras, la Jueza de Control incurre en error de Derecho al pretender encuadrar la conducta de mis defendidos en el contenido del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, el Juez no debe sacar elementos de convicción que no consten en actas, la conducta es antijurídica y es un secuestro es solamente cuando el agente activo "prive de su libertad a la víctima y obtener un beneficio injusto", vale decir, una persona es privada ilegítimamente de su libertad y se coacciona, amenaza o intimidar a la víctima o terceros para que atregüen un bien, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…”
Esbozó que “…La Representación Fiscal en su exposición sobre los hechos denuncia que funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros, durante las actividades de investigación detectan una relación de llamadas entre un sujeto a quien identifican como LEONARDO, quien presuntamente participaría en el secuestro del Ciudadano HERNÁN CONTRERAS, y donde LEONARDO se comunicaba telefónicamente con el Ciudadano FERNANDO ANTONIO BRAVO NAVA, sin DETERMINAR EL TEMA TRATADO EN LAS COMUNICACIONES Y OBVIANDO QUE EL LLAMADO Leonardo SI MANTENÍA COMUNICACIÓN CONMI DEFENDIDO PERO POR SER UNA RELACIÓN LABORAL, …”

Explanó que”… Así las cosas y con el mencionado argumento, los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros, procedieron a practicar la detención de los Ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, e la cédula de identidad No. V-12.947.263. LUIS FERNANDO NAVA, LARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.706.169 Y ANTHONY NAVA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.744.456; quienes son la esposa y los hijos del Ciudadano FERNANDO ANTONIO BRAVO NAVA, por una relación de llamadas entre padres e hijos…”
Adujo que “…Dispone nuestra Ley Penal Adjetiva que, aún en el supuesto negado que la esposa y los hijos tuvieran conocimiento de alguna actividad ilícita, lo cual no es nuestro caso, los familiares directos están exentos de denuncia o declarar,…”

Sostuvo que “…De manera que la Jueza Séptima de Control, impone de medida privativa de libertad a los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, venezolana, mayor de (…) por una relación de Llamadas entre familiares consanguíneos de primer grado; aplicando para ello los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Especial. El tipo penal y los elementos singulares del hecho punible imputado disponen que la conducta del agente activo sea identificadas por el verbo rectos en este caso "privar" ilegítimamente de su libertad a una persona y en ningún caso por existir una relación de llamadas ente familiares es allí la inmotivación de la decisión proferida por "error de derecho" al aplicar incorrectamente la norma penal…”

Consideró que “…Fundamentó que La Convención Contra la Delincuencia Organizada y sus Protocolos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), suscrita por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte, define la "Delincuencia Organizada” de la manera siguiente…”
Esgrimió que “…El juez conoce el derecho (Iura movit curia) y como tal debe respetar y hacerlo respetar el Principio de Legalidad", consagrado en el ordinal 6o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el deber formal del Juez de controlar la legalidad durante el proceso, deber jurisdiccional consagrado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. La legalidad procesal exige cumplir rigurosamente con los requisitos para la imputabilidad, destacando imputabilidad objetiva, es decir el acto de imputar la comisión de un delito debe ser conforme a la legalidad y esto consiste en que la conducta, los hechos y circunstancias imputados, encuadren y se subsuman indubitable e inequívocamente en el tipo penal…”

Consideró que “…En este orden de ideas, los requisitos para la imputabilidad objetiva de mis defendidos, en el caso "in examine", tipicidad objetiva; es decir que para la ocurrencia, comisión y juzgamiento, el sujeto activo en el delito de "asociación para se requiere que participen o intervengan tres (3) o más sujetos, se miembro de un grupo de "delincuencia organizada" o "grupo delictivo organizado” actuando en nombre de persona jurídica o asociativa; que el grupo sea de carácter permanente y dispuestos para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y no al Terrorismo; requisitos que no se cumplen en el caso de marras…”
PETITORIO “… Por los motivos y fundamentos expuestos en lo párrafos anteriores muy respetuosamente pido a la regia Corte de Apelaciones y tramite el presente Recurso conforme a la Ley: lo declare con lugar y proceda a revocar la decisión impugnada y en el uso de sus facultades decrete la libertad inmediata de los Ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.748.741. CARMEN LARREAL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.263, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.706.169 Y ANTHONY NAVA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.744.456…”

III

CONTESTACIÓN DEL MINISERIO PUBLICO

Inició la Vindicta Publica que “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por La Defensa Técnica que asiste a los imputados 1)FERNANDO ANTONIO NAVA ERACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4) ANTHONY NAVA LARREAL, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Publico; como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso de la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a ciudadanos 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BENTACOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4)ANTHONY NAVA LARREAL, tal pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN RREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4) ANTHONY NAVA REAL, son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, EL ESTADO JURÍDICO DE :ENCIA y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia Í Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo apartara de la petición fiscal y decretara una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, de la judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho enjuiciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese :-: Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) MEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4)ANTHONY NAVA ?EAL, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”

Señaló que “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4)ANTHONY NAVA LARREAL, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Consideró que “…En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4) ANTHONY NAVA LARREAL, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, romo en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT;3)LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4)ANTHONY NAVA LARREAL, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra (justada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados e autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional…”
Adujo que “…Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también el peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Manifestó que “…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”
PETITORIO “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, quien ejerce la defensa de los ciudadanos 1)FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4)ANTHONY NAVA LARREAL, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN número 1713-17 de fecha 03-12-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos1) FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO; 2) CARMEN LARREAL BETANCOURT; 3) LUIS FERNANDO NAVA LARREAL y 4) ANTHONY NAVA LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de 1)SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2)ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 3)Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN CONTRERAS CONTRERAS…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el profesional del derecho PEDRO LUIS VAZQUEZ PIRELA, actuando con el carácter de defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como primer punto de impugnación, la calificación jurídica errada que se le imputo a sus representados en fase de audiencia de presentación, como segundo la ausencia de los elementos de convicción para presumir la conducta antijurídica de sus representados el cual no consta en actas, y como tercer y ultimo punto la inmotivación de la decisión recurrida al aplicar incorrectamente la norma penal. Se hace necesario que esta Alzada traiga a colación la decisión del tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: “(...) seguidamente el s1. escalante deibee, le exige el documento de identificación quedando identificado según documento de identidad como ANTHONY JOSE NAVA LARREAL V.- 23.744.456, de 24 años de edad, seguidamente el SM2 HERNANDEZ WUILMER, le manifiesta si podía indicar su numero telefónico y prestar el equipo donde tenia tal línea, accediendo esta persona al petitorio hecho, por el efectivo militar, manifestando que su numero es el 0426-6607234 y es el utilizado en un equipo móvil de color negro, de la marca comercial orinoquia, modelo auyantepuy y-210, notando que el interlocutor del numero 0426-660.7234, aportado por este ciudadano tiene comunicación fluyente, con el numero 0426-364-76-66, desde la cual pusieron a hablar a la victima que se encuentra en cautiverio el día 17 de noviembre de 2017, a las 19:16 horas con una duración de once minutos, aperturando como zona la radio base de telefónica de carbone del guasare, seguidamente el SA VILCHEZ JOSE, le pregunta por su progenitor manifestando un señor que se acercaba al lugar que el era el padre del mismo, siendo identificado como FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, V.- 12.948.671, de 49 años de edad, profesión agricultor, a quien se le pregunto por su numero y equipo telefónico, mostrando un equipo de color negro, de la marca comercial orinoquia, modelo auyantepuy, serial A000004923ec9c, el cual tiene asignado el numero 0416-503.3939, notando que también tiene un considerable comunicación con el abonado 0426-364-7666, el cual se requiere localizar para así esclarecer los hechos investigados, acto seguido hacen actos de presencia una ciudadana y un ciudadano quienes no se quisieron identificar, manifestando este ultimo ser abogado de la republica bolivariana de Venezuela, mas en ningún momento le permitió a los efectivos militares verificar su carnet que lo identifique como tal, seguidamente se les indico al ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, que si nos podía acompañar hasta nuestra unidad para realizarle una serie de preguntas en torno a la investigación que se plantea, manifestando que no colaboraría en nada, igualmente se les indico que las acciones que estaban realizando eran un delito u mas aun obstruir una investigación tan delicada como lo es el secuestro, indicando que eso no era problema de el ni de su familia y que ha el no le podían hacer nada porque era abogado, entre diálogos y ofensas que proliferaban los vecinos y familiares de las personas que no querían salir de la casa, además muchos vecinos formaron un cerco el cual impedía que la comisión pudiese salir de ese lugar, varias de estas personas tenían en sus manos piedras y botellas, posteriormente llegan las unidades de refuerzo y la unidad de orden publico, optando a la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, abrir el portón y puerta de su casa, simultáneamente salieron los ciudadano que se encontraban en el interior de la misma, siendo identificados el ciudadano supuesto profesional del derecho LUIS FERNANDO NAVA LARREAL V.- 19.706.169, de 28 años de edad y la ciudadana que abrió las puertas y el portón como CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT V.- 12.947.263, de 50 años de edad, seguidamente se le pregunto por su numero y equipo telefónico, entregando un equipo de la marca comercial motorota, modelo g2014, imei: 359297054718753, signado con el numero 0416-666-50-80, el cual al ser verificado en la base de datos de la investigación se noto una considerable comunicación con el numero 0426-364-7666, desde el cual pusieron a hablar a la victima que se encuentra en cautiverio, en tal sentido SM2. Hernández Wuilmer, le pregunta a esta persona que si tenían conocimiento del interlocutor del numero 0426-364-76-66, manifestando no saber nada, pero en su equipo lo tenían almacenado LEO, mas no quisieron aportar mas información, en tal sentido nos trasladamos hasta nuestra unidad de origen donde al revisar a fondo el equipo telefónico de la ciudadana CARMEN LUISA LARREAL V.- 12.947.263, se noto en la carpeta de mensajes una interacción entre emisor y receptor que dice lo siguiente: “EMISOR JABON Y PAQUETE Y AZUCAR Y CAFÉ Y AVENA Y HARINA Y UN BULTO DE ARROZ Y ACTE Y TRES FOCO Y DOS PAR DE PILA Y 12 BOLSA DE BASURA / felix traiga una bota caucho porque la bota lo tiene cupacao, pero que si negra talla 40. RECEPTOR: PONGASE EN COBERTURA /YAMA /YAMAME EMISOR patrón traiga tarjeta 1500bs mi celular cobre renta anoche necito para llamar o trasferirme en saldo por favor RECEPTOR 04165033434 EMISOR TRAE TRES POYOS Y FRUTIYO, RECEPTOR 04165033434(…)” ; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 18.927.832, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES), en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO de fecha 02 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES). FOLIOS DEL 03 AL 24, donde se concluye :…”nos informa que las negociaciones se están estableciendo a través de un abonado venezolano 0426-3647666 donde dieron fe de vida…” “… que este abonado recibió llamadas los días 17/11y 21/11/17 de los números 9378 y 7739 …” “… también fueron utilizados por los abonados los números 0426-0632356 y 03426-6018679 este ultimo abonado se evidencia que establece comunicación con el abonado 04166665080 que registra a nombre de FERNANDO NAVA BRACHO 3) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) en el cual se deja constancia que el ciudadano.”… ANTHONY NAVA LARREAL tiene comunicación fluyente con el numero 0426-3647666 desde el cual pusieron hablar a la victima en cautiverio 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR NRO 1164-17, 1165-17CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 5) ACTA DE RETENCION 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 6) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) FOLIOS 48 AL 61., 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES)elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que “dejando en manifiesto que al ciudadano LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, no se le encontró ningún tipo de teléfono en su posesión y ningún tipo de abono telefónico en la investigación a su nombre que lo relacione con el numero telefónico 0426-364-7666, además se puede observar claramente que la única relación que existe de estas personas detenidas es que los detenidos y su abono telefónico tienen llamadas y mensajes con el numero investigado pero la fiscalia durante su exposición y durante la investigación no ha podido individualizar el tipo de responsabilidad que tiene cada individuo, imputándoles a todos los delitos de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin prueba alguna si bien es cierto que mi representante tiene una relación telefónica con el numero investigado se podría presumir entonces que toda aquella persona que tengg relación con el abono telefónico investigado tiene relación con los delitos antes imputados dejando sin efecto la individualización de los delitos ya unge cada delito es personalísimo y cada individiduo tiene una responsabilidad hacia un delito, además, dejándose en evidencia la violación del articulo 49 de la constitución cuando se habla de la presunción de inocencia y establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario en este caso, la fiscalia esta violentando los derechos fundamentales de libertad a mi representados, sin tener una convicción fehaciente sobre la participación de los delitos que se le imputan, además, los abonos telefónicos pertenecientes a mi representado no se encuentran durante la investigación amanada de nuestra hermana republica de Colombia como fundamento donde estos abonos telefónicos están solicitando algún tipo de dinero, no por el hecho de que una persona pueda llamar a un individuo que esta incurso en un delito penal que esta siendo investigado tiene una responsabilidad con los hechos”, no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Aunado al hecho que es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigaciones, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 18.927.832; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa. Se pierde trae a colación que la Sala Constitucional ha dictado fallos tales como 1185 del 06/0672002 la 1485 del 28/06/2002 y la 3167 del 09/12/2002 la calificación del delito de secuestro como un delitos comunes de máxime gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada.- Debemos acotar también que el delito de secuestro es un delito de lesa humanidad estos se equiparan a los llamados delitos crime majestatis infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la propiedad o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al ser humano Y al tratarse de un delito complejo los secuestros suponen participación de varios delincuentes ara llevarlos a acabo.- Se puede evidenciar la materialización del delito de secuestro ya que existe una acción permanente y dolosa y que se materializo con la aprehensión de la victima y la solicitud de un pago como evidenciamos en el acta policial .- Bajo nuestra legislación el delito de secuestro posee carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión afecta a la propiedad a través de la privación ilegitima de la libertad ocasionando no solo daño a la victima tanto psicológica sino que familiar y social .- Y en vista que esta Juzgadora observa que se encuentra llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados 1. ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.744.456; 2. LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.706.169; 3) CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.947.263; Y 4. FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.948.671; por la presunta comisión del delito de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 18.927.832. De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos 1. ANTHONY JOSUE NAVA LARREAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.744.456; 2. LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.706.169; 3) CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.947.263; Y 4. FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.948.671; por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y estudio del contenido la decisión recurrida, y en atención a las denuncias por parte del apelante de auto en el dictado de la medida privativa de la libertad, se observa de la misma que fueron resguardados los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera esta Alzada, dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra de los imputados.

Ahora bien de lo que se constata en relación al primer punto relacionado con la calificación jurídica atribuida por al tribunal de control precisa recordar al recurrente de auto, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada observa de lo anterior, como primer punto de impugnación, la calificación jurídica errada que se le imputo a sus representados en fase de audiencia de presentación, en la cual la referida denuncia, realizada por la defensa de autos, en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra afectada por error de derecho por falsa o incorrecta aplicación de la norma penal, alegando el recurrente que: “…La falsa o incorrecta aplicación de la norma, se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que proviene de pretender encuadrar los hechos en el contenido de la norma invocada, cuando en realidad esos hechos y la conducta activo no se corresponden con los presupuestos legales previstos en la o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…” Continua el recurrente sobre el mismo punto resaltando que en: “el caso de marras, la Jueza de Control incurre en error de Derecho al pretender encuadrar la conducta de mis defendidos en el contenido del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este orden de ideas, el Juez no debe sacar elementos de convicción que no consten en actas, la conducta es antijurídica y es un secuestro es solamente cuando el agente activo "prive de su libertad a la víctima y obtener un beneficio injusto", vale decir, una persona es privada ilegítimamente de su libertad y se coacciona, amenaza o intimidar a la víctima o terceros para que atregüen un bien, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…”

Esta Sala considera que es necesario analizar la norma penal atribuibles a los antes mencionados ciudadanos, dada la imputación de la vindicta pública sobre el secuestro, y la Asociación Para delinquir, presentado los elementos de convicción que fueron planteados para imputar el delito de secuestro a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL titulares de la cedula de identidad Nros 12.748.741,12.947.263, 19.706.169 y 23.744.45, como se evidencia de la audiencia de presentación e imputación de imputados, toda ves que de la referida audiencia la Jueza indica que:
“Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.- RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 18.927.832, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES), en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO de fecha 02 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES). FOLIOS DEL 03 AL 24, donde se concluye :…”nos informa que las negociaciones se están estableciendo a través de un abonado venezolano 0426-3647666 donde dieron fe de vida…” “… que este abonado recibió llamadas los días 17/11y 21/11/17 de los números 9378 y 7739 …” “… también fueron utilizados por los abonados los números 0426-0632356 y 03426-6018679 este ultimo abonado se evidencia que establece comunicación con el abonado 04166665080 que registra a nombre de FERNANDO NAVA BRACHO

3) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) en el cual se deja constancia que el ciudadano.”… ANTHONY NAVA LARREAL tiene comunicación fluyente con el numero 0426-3647666 desde el cual pusieron hablar a la victima en cautiverio

4) ACTA DE INSPECCION OCULAR NRO 1164-17, 1165-17CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES)

5) ACTA DE RETENCION 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES)

6) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) FOLIOS 48 AL 61.,

7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES)elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

De la revisión y del análisis del contenido de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de la contestación al mismo, aunado a la revisión exhaustivas a las tres (3) actas policiales que se encuentra inserta en las actas de la presente causa, 1) Acta policial N° 0465, de fecha 21 de noviembre de 2017, en los folios 3 y su reverso; 2) Acta Policial N° 0483 de fecha 02 de Diciembre de 2017, que consta en el folio 4 al 24, (Acta de Análisis Técnico de contenido telefónico); y 3) Acta policial N° NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0483, de fecha 01 de Diciembre de 2017, que consta en el folio 26 al 29.

Esta Alzada, observa de lo denunciando por el recurrente de auto, en cuanto a que la jueza de la instancia realizó una a falsa o incorrecta aplicación de la norma, cuando indica el recurrente de auto, que se “produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que proviene de pretender encuadrar los hechos en el contenido de la norma invocada, cuando en realidad esos hechos y la conducta activo no se corresponden con los presupuestos legales previstos en la o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”

No obstante a esta denuncia, en cuanto a que el recurrente de auto, señala que es obligación del juez examinar con sumo cuidado e interpretar de manera correcta la norma jurídica en función de los hechos que le han puesto a su conocimiento vale decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constituyen delito; en caso que nos ocupa presuntamente se trata de un delito de Secuestro, el cual presuntamente ocurrió como se constata de los folio 3 y su vuelto, donde se describen en el acta policial, N° 0465, de fecha 21 de noviembre de 2017.
La Sala Segunda describe las referidas actas policiales donde se encuentran señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos:

1)Acta Policial, N° 0465, de fecha 21 de noviembre de 2017. Se lee lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, encontrándonos en la sede de este despacho, los efectivos militares, SARGENTO AYUDANTE VILCHEZ MARTINEZ JOSE DOMINGO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ZAMBRANO LENIN, ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°11- Zulia, del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana…… “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial”
En tal sentido, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas, en contándonos en la sede de esta Unidad, se recibió información por parte de órganos de búsqueda de información y patriotas cooperantes, relacionada con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Secuestro), ocurrió el día 11NOV17, aproximadamente 18:30 horas, en una zona rural fronteriza Colombo-Venezolana, específicamente en la finca San Antonio ubicada en el Corregimiento Carraipa, Departamento de la Guajira, de la República de Colombia, donde figura como victima el ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTREARAS, cédula de ciudadanía colombiana N°18.927.832, natural de Arauca, Arauquita- Colombia, fecha de nacimiento 06/08/1975, de profesión u oficio Agricultor, perpetrado por siete (07) sujetos desconocidos con rasgos de la etnia indígena Wuayu, quienes portando armas de fuego cortas y largas, someten a los presentes en la finca, llevándose a la victima vía hacia la frontera Colombo- Venezolana, presumiendo que lo pudiera tener en territorio Venezolano, así mismo informaron que el día 17NOV17, los secuestradores establecieron comunicación a través de mensaje de texto con familiares de la victima para el día de su secuestro, donde le suministraron un abonado de telefonía Venezolana Movilnet 0426-364.76.66 para que establecieran comunicación; la cual realizaron y hubo una exigencia de Cien Millones de Pesos por su liberación y también colocaron hablar a la victima es día 17/11/2017 entre las 19:00 a 20:00 horas venezolana. Es todo. Con lo antes expuesto damos por concluida la presente actuación policial……

La Sala observa de la referida acta policial N° 0465 de fecha 21 de noviembre de 2017, que los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, dejaron indicadas la referidas circunstancia de que se trataba de un secuestro “ ocurrió el día 11NOV17, aproximadamente 18:30 horas, en una zona rural fronteriza Colombo-Venezolana, específicamente en la finca San Antonio ubicada en el Corregimiento Carraipa, Departamento de la Guajira, de la República de Colombia, donde figura como victima el ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTREARAS, cédula de ciudadanía colombiana N°18.927.832,

Aunado a ello, se indico de que el hecho fuera “perpetrado por siete (07) sujetos desconocidos con rasgos de la etnia indígena Wuayu, quienes portando armas de fuego cortas y largas, someten a los presentes en la finca, llevándose a la victima vía hacia la frontera Colombo- Venezolana, presumiendo que lo pudiera tener en territorio Venezolano.

2)Acta Policial N° 0483 de fecha 02 de Diciembre de 2017, que consta en el folio 4 al 24, (Acta de Análisis Técnico de contenido telefónico); en la cual se describe el teléfono abonado perteneciente al ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO…

“ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO”. fecha, 02 de diciembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORCIÓN Y SECUESTRO, GAES N° 11- ZULIA, N° GBN CONAS GAES -11-ZULIA 0483.

“En esta misma fecha siendo las 08:00 horas, comparecieron comparecieron ante ese despacho los efectivos militares SARGENTO AYUDANTE JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA ANGEL LENIN TORRES ZAMBRANO, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115,116,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 24, numeral 1° de la Ley de Órgano de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el articulo 42 numeral 6° de la Ley Orgánica de Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, fueron comisionados por el ciudadano teniente coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte comandante de esta unidad, para realizar actuación policial relacionada con la investigación iniciada según acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0465 de fecha 21/11/2017 y autorización para realizar las respectivas investigaciones hechas por el Abog. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. En virtud, de ser considerado como indispensable para lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados a los fines de prestar in dictamen pericial, respecto a lo que fue ordenado en auto.

CANTV- MOVILNET:
Acta policial N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0465/ de fecha 21/1/2017.

-Mediante el oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4080/ de fecha 23/11/2017, se solicitaron los registros de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica d celdas (Iroute y Oroute), datos filiatorios y serial IMEI, del abonado telefónico 0426-364.76.66 durante el proceso comprendido desde el día 01/09/2017 hasta el 23/11/2017.

-Mediante el oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4081/ de fecha 23/11/2017, se solicitaron los registros de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica d celdas (Iroute y Oroute), datos filiatorios y serial IMEI, del abonados telefónicos 0416-66.50.80, 0426-965.83.43, 0426-120.16.66, 0426-422.11.60, 0416-901.13.20, 0426-832.19.21, durante el proceso comprendido desde el día 01/11/2017 hasta el 23/11/2017.

-Mediante el oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4098/ de fecha 24/11/2017, se solicitaron los registros de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica d celdas (Iroute y Oroute), datos filiatorios y serial IMEI, del abonado telefónico 0416-962.19.22, durante el proceso comprendido desde el día 01/09/2017 hasta el 24/11/2017.

MOVISTAR:

-Mediante el oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4082/ de fecha 23/11/2017, se solicitaron los registros de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica d celdas (Iroute y Oroute), datos filiatorios y serial IMEI, del abonados telefónicos 0414-647.21.37 y 0414-962.9742, durante el proceso comprendido desde el día 01/09/2017 hasta el 23/11/2017.

II.- CRACTERISTICAS:
A los efectos propuestos, se recibieron las informaciones d los abonados solicitados, vía Internet en respuesta de las diferentes solicitudes, las cuales se especifican de la siguiente manera:

- En respuesta del oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4080, se recibió un (01) archivo en forma Excel.

- En respuesta del oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4081, se recibió diez (10) archivo en forma Excel.

- En respuesta del oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4082, se recibió dos (02) archivo en forma Excel.

- En respuesta del oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4083, se recibió un (01) archivo en forma Excel.

- En respuesta del oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4098, se recibió dos (02) archivo en forma Excel.

Dichas como fueron almacenadas en un computador d esta unidad, con la finalidad de ser analizada.

II.- EXPOSICIÓN:
Seguidamente procedimos a realizar análisis (Datos Filiatorios) de las informaciones suministradas por las empresas de telefonía Cantv – Movilnet, Movistar y Digitel, correspondiente al abonado 0426-364.76.66, 0416-666.50.80, 0426-965.83.43, 0426-120.16.66, 0426-422.11.60, 0426-66.50.80, 0426-865.83.43, 0426-120.16.66, 0426-422.11.60, 0416-901.13.20, 0426-23.02.06, 0416-668.61.48, 0416-060.49.15, 0416-62.96.55, 0426-832.19.21, 416-962.9.22, 0414-647.21.37, 0414-625.97.42, 0412-750.06.31, arrojando el siguiente resultado.
Oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4080 de fecha 23/11/2017:
-Que el abonado 0426-364.76.66 fue activado el día 19/04/2017 a nombre de la ciudadana KATHERINE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.163.644, dirección: estado zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, calle 76, casa N° 99-30, numero alterno 4246969835, estatus activo.
Oficio N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-4081 de fecha 23/11/2017:
-Que el abonado 0416-666.50.80 fue activado el día 16/12/2017 a nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.948.671, dirección: estado zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar, Barrio Modelo, calle 74A, casa N° 108A-28, detrás de Minimercado la Familia, numero alterno 2617765309 y 0246339892, estatus activo.

-Que el abonado 0426-965-83.43 fue activado el día 28/11/2017 a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO BRAVO MAPARI, titular de la cedula de identidad N° V- 18.625.835, dirección: estado zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Antonio Borjas Romero, Avenida Principal, casa S/N, numero alterno 2611111111, estatus activo.”…/…


3) Acta policial N NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0483, de fecha 01 de Diciembre de 2017, De igual manera, se observa del acta policial N° NRO-GNB-CQNAS-GAES-ZULIA-0483/ en la cual se expone que:

“En esta misma fecha, siendo las 04:35 pm, encontrándonos en la sede de esta unidad ios efectivos militares: PTTE. MONTUFAR OCTAVIO, S/S MIRANDA PACHECO LUIS, S/A. CHACIN PACHECO LUIS. S/A, VILCHEZ JOSÉ, SM/2. HERNÁNDEZ WILMER, SM/3.
TORRES ZAMBRANO ÁNGEL, SM/3. MONTOYA PEDRO, SM/3. RODRÍGUEZ JOSÉ, S/1
CASTILLO JOEL, S/1. ACOSTA LUGO, S/1 MARRUFO ROJAS, S/1 ESCALANTE DEYBEE,
S/1, GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, S/2, ALVAREZ SULBARAN , S/2 RAVELES LUIS, S/2
CABRERA ROCHA, adscritos al Grupo Antíextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional
Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con ios Artículos 113,114,115,116,117,
153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Articulo 42 numeral 6 de la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Articulo 3 y 28 de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en Articulo 24 numeral 1, del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses; fuimos comisionado por el ciudadano TENIENTE CORONEL
CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, Comandante de esta Unidad, con la finalidad
realizar diligencias urgentes y necesarias, en relación a la presunta comisión del delito de
secuestro en perjuicio del ciudadano HERNÁN CONTRERAS CONTRERAS,
C.C.C.18.927.832, según acta policial Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0465, hecha de
conocimiento a la fiscalía Quinte del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en materia contra la Extorsión y secuestro………………

."A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial" En esta misma fecha siendo las 06:20 PM aproximadamente, los efectivos militares, antes mencionado, continuando con las investigaciones que nos ocupan, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en las leyes venezolanas, como lo es el secuestro, relacionadas con las actas policiales 0465 y Acta de Análisis de Contenido Telefónico 0482, esta ultima donde se evidencia una comunicación entre los números 0426-364.76.66, (Katherine Del Carmen Villalobos Fuenmayor C.I.V-21.163.644, dirección Zulia Maracaibo, Venancio Pulgar, calle 76, quinta 99-30, Maracaibo estado Zulia, desde el cual hablo la victima desde su lugar de cautiverio/Carbones de Guasare) con los números 0416-666.50.80, (suscriptor Nava Bracho Femando Antonio, C.I.V-12.948.671, dirección casa1 l08a-28, calle 74A barrio modelo, Maracaibo detrás de mini mercado la familia, teléfono alterno 0261-776.53.09), 0416-503.34.34 y 0426-660.72.34, teniendo una dirección del suscriptor, correspondiente al barrio la modelo, donde al llegar en unidades militares plenamente identificadas y con indumentarias alusivas a nuestra unidad, procedemos a descender de los vehículos notando que en la calle estaban haciéndole reparación a un vehículo marca Ford tipo camioneta color rojo, seguidamente el S1. Escalante Deibee, le exige el documento de identificación quedando identificado según documento de identidad como ANTHONY JOSUÉ NAVA LARREAL, .V-23.744.456, de 24 años de edad, seguidamente el SM2. Hernández Wuilmer, le manifiesta si podía indicar su número telefónico y prestar el equipo donde teñía tal línea, accediendo esta persona al petitorio hecho, por el efectivo militar, manifestando que su número es el 0426-660.72.34 , y es utilizado en un equipo móvil de color negro, de la marca s comercial, Orinoquía, modelo Auyaníepuy-Y21G, serial AGQQ00491FD2D8, notando que el INTERLOCUTOR del numero 0426-660.72.34, aportado por este ciudadano tiene comunicación fluyente, con el numero 0426-364.76.66. desde el cual pusieron hablar a la víctima que se encuentra en cautiverio el día 17NOV17, a las 19:16 horas, con una duración de once (11) minutos, aperturando como zona la radio base de telefonía de Carbone Del Guasare, seguidamente el SA. Vílchez José, le pregunte por su progenitor manifestando un señor que se acercaba al lugar que él era el padre del mismo, siendo identificado como FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, C.i.V-12.948.671, de 49 años de edad, profesión u oficio agricultor, a quien se le pregunto por su número y equipo telefónico, mostrando un equipo de color negro, de la marca comercial Orinoquia, modelo Auyantepuy-Y21G, serial A000004923EC9C, el cual tiene asignado el numero 0416-503.39.39, notando que este también tiene un considerable comunicación con el abonado 0426-364.76.66. el cual se requiere localizar para así esclarecer los hechos investigados, acto seguido hacen actos de presencia una ciudadana y un ciudadano quienes no se quisieron identificar, manifestando este ultimo ser abogado de laRepública Bolivariana de Venezuela, mas en ningún momento le permitió a los efectivos militares verificar su carnet que lo identifique como tal, seguidamente se les indico al ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO y ANTHONY JOSUÉ NAVA LARREAL, que si nos podía acompañar hasta nuestra unidad para realizarle una serie de preguntas en torno a la investigación que se plantea, manifestando que no colaboraría en nada, igualmente se les indico que las acciones que estaba realizando eran un delito y más aun obstruir una investigación tan delicada como ¡o es el secuestro, indicando que eso no era problema de él ni de su familia y que ha él no le podía hacer nada porque era abogado, entre ( diálogos y ofensas que prolíferaban los vecinos y familiares de las personas que no querían salir de la casa, además muchos vecinos formaron un cerco el cual impedía que la comisión pudiese salir de ese lugar, varias de estas personas tenían en sus manos piedras y botellas, posteriormente llegan las unidades de refuerzo y la unidad de orden público, optando a la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, abrir el portón y puerta de su casar-s, simultáneamente salieron los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, siendo identificados el ciudadano supuesto profesional del derecho, LUIS FERNANDO NAVA-'' LARREAL, C.I.V-19.706.169, de 28 años de edad y la ciudadana que abrió las puertas y el portón como CARMEN LUISA LARREAL BETANCOURT, C.LV-12.947.263, de 50 años de edad, seguidamente se le pregunto por su número y equipo telefónico, entregando un equipo A de la marca comercial Motorola, modelo G2014, IMEI: 359297054718753, signado con el numero 0416-666.50.80, el cual al ser verificado en la base de datos de la investigación se noto una considerable comunicación con el numero 0426-364.76.66, desde el cual pusieron a hablar a la victima que se encuentra en cautiverio en tal sentido el SM2. Hernández Wuilmer, le pregunta a esta persona que si tenían conocimiento del interlocutor del número 0426-364.76.66. manifestando no saber nada, pero en su equipo lo tenían almacenado LEO, mas no quisieron aportar más información, en tal sentido nos trasladamos hasta nuestra unidad de; origen donde al revisar a fondo el equipo telefónico de la ciudadana CARMEN LUISA LARREAL C.LV-12.947.263, se noto en la carpeta de mensaje una interacción entre emisor y receptor que dice lo siguiente "EMISOR: JABÓN Y PAQUETE Y AZÚCAR Y CAFÉ Y AVENA Y ARINA Y UN BULTO DE ARROZ Y ACTE Y TRES FOCO Y DOS PAR DE PILA Y 12 bolsa de basura/ felix traiga una bota caucho porque la bota lo tiene cupacao, pero que si negra talla 40. |c RECEPTOR: PÓNGASE EN COBERTURA/ YAMA/ YAMAME. EMISOR: patrón traiga tarjeta 1500 bs mi celular cobro renta anoche necíto pa llamar o tramferime en saldo Por favor, RECEPTOR: 04165033434. EMISOR: trae tres poyos y frutiyo. RECEPTOR: 04165033434." (EMISOR 0426-364.76.66. RECEPTOR 0416-666.50.80), seguidamente se verifico la activación de celda del abonado 0426-364.76.66, notando que estaba bajo la cobertura de la radio base de nombre, Carbones del Guasare, siendo las 11:23 pm, del día 01 de diciembre del 2017, el Sm2 Hernández Wuilmer, le indica a ¡os ciudadanos 'ANTHONY JOSUÉ NAVA LARREAL, C.I.V-23.744.456, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CJ.V-iaJ48.671, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, C.I.V-19.706.169 Y CARMEN LUISA LARREAL ' BETANCOURT, C.LV-t2.947.2S3!l

que se encontraban detenidos por uno de los delitos tipificados en las leyes venezolanas como lo es la resistencia a la autoridad y obstrucción a una investigación

notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto el ciudadano ANTHONY NAVA, manifiesta que sus padres tienen un sembradío de Maíz y yuca por los lados del sector Carretal, y unos animales que están en situación de ería en una hacienda de nombre Quinto Patio donde esta como encargado un ciudadano de nombre Leonardo, ubicado por el sector Carbones de! Guasare, que nos llevaría hasta ese lugar, en tai sentido se conformaron equipo de trabajo y comisiones siendo ¡as 01:03 am, del día sábado 02 de diciembre de! 2017, nos trasladamos en compañía de! ciudadano antes dicho, hasta ei sector donde se encuentra su granja, llegando a las 04:52 am en vehículos hasta un caserío conocido como la Fe, allí se espero hasta que amaneciera ya y que en mencionado sector no cuenta con fluido eléctrico, siendo las 07:15 am, iniciamos una marcha a pie, de aproximadamente tres horas y ocho (03:08) minutos, llegando a una parcela de nombre Quinto Patio indicando el ciudadano que nos acompañaba, que esa era la hacienda 3 de la familia, la cual fue inspeccionada, notando que muy cerca de ella pasaba el rio Guasare, sin obtener resultados positivos, luego de esto nos regresamos en una marcha a pie, revisando diferentes viviendas elaboradas de material de zíng y techos de palo, con la finalidad de ubicar A al encargado de la granja Quinto Patio de nombre Leonardo, dicha marcha de retorno duro cinco horas y cinco (05:05) minutos, llegando al punto de inicio, consultando con el SA. Vilchez José, jefe del departamento de análisis y procesamiento telefónico, el estatus del numero 0426-364.76.66, indicando que el mismo aperturaba por el sector, el cual es muy amplio, mucha vegetación y relieve deteriorado, igualmente indico que el día de ayer 01 de diciembre del 2017, a las 07:19 pm, (cuando se estaban realizando las entrevistas verbales a los ciudadanos} el interlocutor del numero 0426-364.76.66 había recibido una llamada proveniente del número 0426-601.86.79. el cual utilizo la radio base El Marite, en tal sentido nos retiramos hasta la sede de nuestra unidad llegando a las misma a ¡as 10:17 pm, de! día 02 de diciembre del 2.017, procediendo a informarse a nuestro superior inmediato los resultado de la comisión, igualmente se le notifico vía telefónica a la Abg. Elida Ramona Vásquez, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los resultados de las actuaciones policiales efectuadas, ios objetos retenidos fueron resguardados en la sala de evidencia de esta unidad, según planilla de cadena de custodia Nro. GNB-CONAS-GAES-ZUUA-0292, de fecha 02DIC17, igualmente se procedieron a realizar las demás actas correspondientes en el caso, es todo por cuanto tenemos que informar, se leyó y conformes. firman al pie del acta ………”


Esta Alzada, considera que lo referido en las tres (3) actas policiales antes indicadas, hace presumir la existencia de un hecho punible como el secuestro, lo cual como se señalo en la indicada acta fue presuntamente perpetrado por siete (07) sujetos desconocidos con rasgos de la etnia indígena Wuayu, quienes portando armas de fuego cortas y largas, someten a los presentes en la finca, llevándose a la victima vía hacia la frontera Colombo- Venezolana, presumiendo que lo pudiera tener en territorio Venezolano”.

Ahora bien, se observa del acta anterior, que las presuntas circunstancias de que se encontrara en la hacienda fronteriza de la cual fueron los funcionarios policiales antes señalados en la referida acta N° 0483, de fecha 02 de diciembre de 2017, se dejan constancia de lo siguiente:

…/… Omissi.. 01:03 am, del día sábado 02 de diciembre de! 2017, nos trasladamos en compañía del ciudadano antes dicho, hasta el sector donde se encuentra su granja, llegando a las 04:52 am en vehículos hasta un caserío conocido como la Fe, allí se espero hasta que amaneciera ya y que en mencionado sector no cuenta con fluido eléctrico, siendo las 07:15 am, iniciamos una marcha a pie, de aproximadamente tres horas y ocho (03:08) minutos, llegando a una parcela de nombre Quinto Patio indicando el ciudadano que nos acompañaba, que esa era la hacienda 3 de la familia, la cual fue inspeccionada, notando que muy cerca de ella pasaba el rio Guasare, sin obtener resultados positivos, luego de esto nos regresamos en una marcha a pie, revisando diferentes viviendas elaboradas de material de zíng y techos de palo, con la finalidad de ubicar Á al encargado de la granja Quinto Patio de nombre Leonardo, dicha marcha de retorno duro cinco horas y cinco (05:05) minutos, llegando al punto de inicio, consultando con e! SA. Vilchez José, jefe del departamento de análisis y procesamiento telefónico, el estatus del numero 0426-364.76.66, indicando que el mismo aperturaba por el sector, el cual es muy amplio, mucha vegetación y relieve deteriorado,

La Sala observa de la referida acta de la cual se dejo constancia que, los funcionarios policiales actuante se trasladaron a la hacienda en razón de que el ciudadano “ANTHONY NAVA, manifiesta que sus padres tienen un sembradío de Maíz y yuca por los lados del sector Carretal, y unos animales que están en situación de ería en una hacienda de nombre Quinto Patio; tal como se evidencia de la referida acta policial N° 0483 de fecha 01 de diciembre de 2017; donde además se verifica lo siguiente:
“ donde esta como encargado un ciudadano de nombre Leonardo, ubicado por el sector Carbones de! Guasare, que nos llevaría hasta ese lugar, en tal sentido se conformaron equipo de trabajo y comisiones siendo las 01:03 am, del día sábado 02 de diciembre de! 2017, nos trasladamos en compañía de! ciudadano antes dicho, hasta ei sector donde se encuentra su granja, llegando a las 04:52 am en vehículos hasta un caserío conocido como la Fe, allí se espero hasta que amaneciera ya y que en mencionado sector no cuenta con fluido eléctrico, siendo las 07:15 am, iniciamos una marcha a pie, de aproximadamente tres horas y ocho (03:08) minutos, llegando a una parcela de nombre Quinto Patio indicando el ciudadano que nos acompañaba, que esa era la hacienda 3 de la familia, la cual fue inspeccionada, notando que muy cerca de ella pasaba el rio Guasare, sin obtener resultados positivos, luego de esto nos regresamos en una marcha a pie, revisando diferentes viviendas elaboradas de material de zíng y techos de palo, con la finalidad de ubicar Á al encargado de la granja Quinto Patio de nombre Leonardo, dicha marcha de retorno duro cinco horas y cinco (05:05) minutos, llegando al punto de inicio, consultando con el SA. Vilchez José, jefe del departamento de análisis y procesamiento telefónico, el estatus del numero 0426-364.76.66, indicando que el mismo aperturaba por el sector, el cual es muy amplio, mucha vegetación y relieve deteriorado…./…”


Esta Alzada, considera que de las referidas actas policiales, N° 0483 de fecha 01 de Diciembre de 2017, en la cual se observa que los mencionados imputados, fueron detenidos inicialmente por lo que señala el acta de manera siguiente: “que se encontraban detenidos por uno de los delitos tipificados en las leyes venezolanas como lo es la resistencia a la autoridad y obstrucción a una investigación notificándoles sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron conducidos hasta la unidad como lo indica el acta policial, posterior a esto señala la referida acta que el ciudadano ANTHONY NAVA, manifiesta que sus padres tienen un sembradío de Maíz y yuca por los lados del sector Carretal, y unos animales que están en situación de cría en una hacienda de nombre Quinto Patio donde esta como encargado un ciudadano de nombre Leonardo, ubicado por el sector Carbones del Guasare, que nos llevaría hasta ese lugar, en tal sentido se conformaron equipo de trabajo y comisiones siendo las 01:03 am, del día sábado 02 de diciembre de! 2017, nos trasladamos en compañía del ciudadano antes dicho, hasta el sector donde se encuentra su granja, llegando a las 04:52 am en vehículos hasta un caserío conocido como la Fe, allí se espero hasta que amaneciera ya que el mencionado sector no cuenta con fluido eléctrico, siendo las 07:15 am, iniciamos una marcha a pie, de aproximadamente tres horas y ocho (03:08) minutos, llegando a una parcela de nombre Quinto Patio indicando el ciudadano que nos acompañaba, que esa era la hacienda 3 de la familia, la cual fue inspeccionada, notando que muy cerca de ella pasaba el rió Guasare, sin obtener resultados positivos, luego de esto nos regresamos en una marcha a pie, revisando diferentes viviendas elaboradas de material de zíng y techos de palo, con la finalidad de ubicar al encargado de la granja Quinto Patio de nombre Leonardo, dicha marcha de retorno duro cinco horas y cinco (05:05) minutos, llegando al punto de inicio, consultando con el SA. Vilchez José, jefe del departamento de análisis y procesamiento telefónico, el estatus del numero 0426-364.76.66, indicando que el mismo aperturaba por el sector, el cual es muy amplio, mucha vegetación y relieve deteriorado, igualmente indico que el día de ayer 01 de diciembre del 2017, a las 07:19 pm, (cuando se estaban realizando las entrevistas verbales a los ciudadanos) el interlocutor del numero 0426-364.76.66 había recibido una llamada proveniente del número 0426-601.86.79. el cual utilizo la radio base El Marite, en tal sentido nos retiramos hasta la sede de nuestra unidad llegando a las misma a las 10:17 pm, del día 02 de diciembre del 2.017, procediendo a informarse a nuestro superior inmediato los resultados de la comisión, igualmente se le notifico vía telefónica a la Abg. Elida Ramona Vásquez, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los resultados de las actuaciones policiales efectuadas, los objetos retenidos fueron resguardados en la sala de evidencia de esta unidad, según planilla de cadena de custodia Nro. GNB-CONAS-GAES-ZUUA-0292, de fecha 02DIC17, igualmente se procedieron a realizar las demás actas correspondientes en el caso, es todo por cuanto tenemos que informar, se leyó y conformes firman al pie del acta.”

De todo lo anterior, se puede verificar, la actuación del referido cuerpo policial en las antes señaladas actas policiales, las cuales se deja constancia de la revisión y recorrido en la mencionada finca del ciudadano Fernando Antonio Nava Bracho, a través de la información aportada por el ciudadano ANTHONY NAVA, quien “manifiesta que sus padres tienen un sembradío de Maíz y yuca por los lados del sector Carretal, y unos animales que están en situación de cría en una hacienda de nombre Quinto Patio donde esta como encargado un ciudadano de nombre Leonardo, ubicado por el sector Carbones del Guasare, que nos llevaría hasta ese lugar, Lugar que fue revisado y recorrido por los funcionarios policiales y no fue localizado ni el ciudadano secuestrado de nombre HERNAN CONTRERA CONTRERA, el cual fue presuntamente secuestrado en la finca San Antonio ubicada en el Corregimiento Carraipa, Departamento de la Guajira, de la República de Colombia, donde figura como victima el ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTREARAS, cédula de ciudadanía colombiana N°18.927.832,como consta en el folio 3 y su reverso.
De igual manera, se observa de las actas que integran la presente causa, que no se observa denuncia por parte de las victimas por extensión como lo señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, como debe ser el inicio de la investigación en un delito de acción pública, para acreditar la comisión de este delito tan grave, que requiere de la denuncia de la victima por extensión como lo señala las normas procesales adjetivas. Sin embargo, esta Sala considera que dada las actuaciones de los funcionarios policiales, acerca del paradero del ciudadano Hernán Contreras Contreras, dada la información recibida del Teniente coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte Comandante de la referida Unidad, en la cual considero la practica de las mencionadas actuaciones que se señalaron anteriormente.
Considerando que en el caso que ocupa, es necesario la acreditación de los hechos y supuestos previsto en el CAPÍTULO II. DEL SECUESTRO. Que señala lo siguiente:
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
De lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso, se debe realizar a través del ministerio público una exhaustiva investigación a las actuaciones policiales antes señalada donde presuntamente unos sujetos perpetraron un secuestro en la persona del ciudadano Hernán Contreras Contreras de nacionalidad Colombiana, donde presuntamente fue llevado por siete (07) sujetos desconocidos con rasgos de la etnia indígena Wuayu, quienes portando armas de fuego cortas y largas, someten a los presentes en la finca, llevándose a la victima vía hacia la frontera Colombo- Venezolana, presumiendo que lo pudiera tener en territorio Venezolano tal como se evidencia del acta policial N° 0465 de fecha 21 de noviembre de 2017.
En tal sentido es necesario para esta Alzada, la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso penal, como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión; por ello, hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle no puede juzgarse en ausencia y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión.

De todo lo anterior, aun cuando la denuncia del recurrente de auto acerca de que “ la Jueza de Control incurre en error de Derecho al pretender encuadrar la conducta de mis defendidos en el contenido del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. El Juez no debe sacar elementos de convicción que no consten en actas, la conducta es antijurídica y es un secuestro es solamente cuando el agente activo "prive de su libertad a la víctima y obtener un beneficio injusto", vale decir, una persona es privada ilegítimamente de su libertad y se coacciona, amenaza o intimidar a la víctima o terceros para que atregüen un bien, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…”

Observándose además, que el recurrente señala que “…La Representación Fiscal en su exposición sobre los hechos denuncia que funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros, durante las actividades de investigación detectan una relación de llamadas entre un sujeto a quien identifican como LEONARDO, quien presuntamente participaría en el secuestro del Ciudadano HERNÁN CONTRERAS, y donde LEONARDO se comunicaba telefónicamente con el Ciudadano FERNANDO ANTONIO BRAVO NAVA, sin DETERMINAR EL TEMA TRATADO EN LAS COMUNICACIONES Y OBVIANDO QUE EL LLAMADO Leonardo SI MANTENÍA COMUNICACIÓN CON MI DEFENDIDO PERO POR SER UNA RELACIÓN LABORAL, …”

En segundo lugar, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley in comento, que a la letra instituye:

“..Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..”


De la norma anteriormente transcrita se aprecia que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

En efecto, la legislación patria ha señalado el criterio que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es propio de la delincuencia organizada, siendo ésta conformada por asociaciones de tres o más personas que en aras de obtener un beneficio económico, se organizan con la intención de cometer delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluso, pueden ser delitos previstos y sancionados en el Código Penal y demás leyes especiales, tal como lo establece en su artículo 27 de la referida Ley, pero con la intención de asociarse para tales fines, teniendo en consideración para el caso en particular que consta en el expediente plurales elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Considerando esta Sala, en relación a las denuncia anteriormente señalada, que se inicia la fase de investigación mediante la cual, la vindicta pública, tendrá en su investigación de acuerdo a los resultados de la misma, considerar si se mantiene la misma calificación atribuida desde la audiencia de imputación, en tal sentido esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. “De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

En sintonía al anterior análisis, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer referencia que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, en relación de quien es la víctima en el presente caso, la misma se determinara al igual que la calificación jurídica definitiva en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar la denuncia alegada de la defensa. . Así se Decide.

Ahora bien en relación al segundo y tercero punto denunciado por la defensa referente a la ausencia de los elementos de convicción para considerar que sus defendidos son participe del hecho señalado, y la falta de motivación del fallo dictado del Tribunal Aquo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal, este Cuerpo Colegiado considera resolverlo de forma en conjunta y estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios 64 al 77 de la pieza principal, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 2017, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y REISENCIAA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES), en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO de fecha 02 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES). FOLIOS DEL 03 AL 24, donde se concluye:…”nos informa que las negociaciones se están estableciendo a través de un abonado venezolano 0426-3647666 donde dieron fe de vida…” “… que este abonado recibió llamadas los días 17/11y 21/11/17 de los números 9378 y 7739 …” “… también fueron utilizados por los abonados los números 0426-0632356 y 03426-6018679 este ultimo abonado se evidencia que establece comunicación con el abonado 04166665080 que registra a nombre de FERNANDO NAVA BRACHO 3) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) en el cual se deja constancia que el ciudadano.”… ANTHONY NAVA LARREAL tiene comunicación fluyente con el numero 0426-3647666 desde el cual pusieron hablar a la victima en cautiverio 4) ACTA DE INSPECCION OCULAR NRO 1164-17, 1165-17CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 5) ACTA DE RETENCION 01 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 6) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) FOLIOS 48 AL 61, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES) elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal., las cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se les investiga. Expone que “…La falsa o incorrecta aplicación de la norma, se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que proviene de pretender encuadrar los hechos en el contenido de la norma invocada, cuando en realidad esos hechos y la conducta activo no se corresponden con los presupuestos legales previstos en la o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento los elementos de convicción anteriormente denunciado por el recurrente de auto, en virtud de que de actas policiales no constituye plurales elementos de certeza que razonablemente indique que sean los participes de forma directa de los hechos imputados. Pero será la investigación y su resultado que determinara la misma, para atribuibuirle a los imputados, es indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, es por ello, la necesidad de la aproximación razonable a la verdad, como presupuesto de un proceso penal constitucionalizado, el cual requiere para su concreción que el objeto del proceso penal sea una imputación concreta que reste cualquier pretensión de realizar una justicia fuertemente intuitiva, basada en la mera sospecha, que no hacen sino desnaturalizar el carácter cognitivo del proceso penal; en línea de construir un programa de contención del poder punitivo que tenga como base la imputación concreta. Para este efecto, la imputación comprende un constructo de proposiciones fácticas estructuradas conforme a la calificación jurídica, que tengan como base los elementos de convicción, el resultado será una imputación concreta que posibilite el ejercicio real del derecho de defensa y genere el contradictorio, y por tanto, configure la esencia misma del proceso. Es por ello, que en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario, determinar contundentes elementos de convicción ya que se trata de una familia padre (propietario de la Finca) madre e hijos cuya relación de llamadas como elementos de convicción luce no tan certero en un delito tan graves que requiere de las acciones y conductas realizadas por cada uno en el cometimiento del hecho punible. En virtud de que el sistema acusatorio requiere de las características centrales de un modelo constitucional del proceso como el cognoscitivismo procesal y la estricta jurisdiccionalidad epistemología garantista. El cognoscitivismo procesal exige la determinación concreta del hecho punible imputado. La imputación debe ser un hecho punible unívocamente descrito de modo que resulte susceptible de prueba y que permita su control empírico. Este es el modelo de un proceso penal como proceso de cognición o de comprobación, que tiene como presupuesto una imputación concreta de un hecho punible, base necesaria para el desarrollo de la actividad probatoria. En efecto, este principio permite la realización de dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de la hipótesis acusatoria y su prueba empírica; y, en consecuencia el fundamento de la sentencia, dado que la determinación concreta de la imputación de un hecho punible afecta de manera decidida los fundamentos de hecho y de derecho con lo que el juez justifica sus decisiones.

Ciertamente al Ministerio Público le corresponde delimitar la imputación concreta aspecto principal de la contradicción. Pero en la dinámica del proceso, su propia dialéctica genera un espacio para que la defensa (el contradictor) configure el objeto del debate. Así analíticamente la defensa de manera razonable podrá señalar considerando los hechos imposibles de cambiar convenciones sobre determinadas proposiciones fácticas; con ello focaliza el debate. En este sentido, la concreción de la imputación permitirá fijar un blanco que oriente óptimamente la actividad defensiva del imputado.

La imputación concreta debe ser definida y configurada para posibilitar el ejercicio real del derecho de defensa materializando una resistencia idónea. Es el presupuesto necesario de la garantía Principio del contradictorio, en efecto, no es posible materializar un contradictorio si no se tiene una imputación concreta. El imputado sólo puede defenderse de una imputación definida. Un concepto operativo de la imputación concreta, sin mayor pretensión teórica, permite definirla como el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, por encontrarse en una audiencia de imputación no se requiere de una motivación exhaustiva del auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, cumplió con la función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de auto, por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción para dar inicio a la investigación penal, para determinar la presunta participación de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, en los delitos imputados, considerando esta Sala que en la etapa sucesiva del proceso, tendrá el derecho los ciudadanos imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta participación en los hechos, que el Ministerio Público, señala teniendo en la etapa de investigación que se inicia la búsqueda de la verdad de lo señalado en las referidas actas policiales, para constituir plurales elementos que haga necesaria, el establecimiento de la verdad de los hechos que fueron informados por los funcionarios policiales.

Cabe destaca, que la Sala Segunda observa, que en la denuncia del recurrente de auto en cuanto a que”… Así las cosas y con el mencionado argumento, los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros, procedieron a practicar la detención de los Ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, e la cédula de identidad No. V-12.947.263. LUIS FERNANDO NAVA, LARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.706.169 Y ANTHONY NAVA LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.744.456; quienes son la esposa y los hijos del Ciudadano FERNANDO ANTONIO BRAVO NAVA, por una relación de llamadas entre padres e hijos…” ..

Esta Sala ha observado que en la relación de llamadas, entre padres e hijos se reflejan en las actuaciones antes descrita que fueron explicadas con anterioridad, lo cual debe ser revisado e investigado por la vindicta pública en relación al numero que aparece relacionado con los mismo, y determinar la existencia de la participación o no de los hechos que se investigan. Por lo que se deberá esperar los resultados de la referida investigación que se inicio la cual se encuentra en una etapa incipiente de este proceso penal. Por lo que lo alegado por el recurrente en cuanto a que “ la Jueza Séptima de Control, impone de medida privativa de libertad a los ciudadanos CARMEN LARREAL BETANCOURT, venezolana, mayor de (…) por una relación de Llamadas entre familiares consanguíneos de primer grado; aplicando para ello los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Especial. El tipo penal y los elementos singulares del hecho punible imputado disponen que la conducta del agente activo sea identificadas por el verbo rectos en este caso "privar" ilegítimamente de su libertad a una persona y en ningún caso por existir una relación de llamadas ente familiares es allí la inmotivación de la decisión proferida por "error de derecho" al aplicar incorrectamente la norma penal…” Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el segundo y tercer punto de impugnación del apelante. Así se declara.

En virtud de todo los fundamentos de derecho, anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 191.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL titulares de la cedula de identidad Nros 12.748.741,12.947.263, 19.706.169 y 23.744.456 y , respectivamente y se confirma la decisión Nro. 1713-17, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Zulia, el cuala declaró entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, antes identificados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y REISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL titulares de la cedula de identidad Nros 12.748.741,12.947.263, 19.706.169 y 23.744.456.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº la decisión Nº 1713-17, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Zulia, el cuala declaró entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, CARMEN LARREAL BENTACOURT, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL Y ANTHONY NAVA LARREAL, antes identificados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZARAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA

Ponente.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/Lv.-
VP03-R-2017-001643


La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001643. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018.

L A SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO