REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 25 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.639-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001693
DECISIÓN N° : 051-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, en contra la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente pata el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de Enero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia

Advierte este Juzgado de Alzada que la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del acta de presentación de imputados, donde los mencionados imputados designan como su defensa a la referida profesional del derecho, inserta de los folios (48) al (56) de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al (01) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Diciembre del 2017, la cual riela del folio (48) al (56) de la causa principal, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo apelado, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (10) y (11) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “ 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, corroborando esta Sala del análisis de las actas se determina que decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa sobre la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA..

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia y la investigación fiscal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. De igual manera, se acuerda solicitar la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público. Y así se declara


Asimismo se observa que la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 08 de Enero de 2018, tal como consta en el folio (08) del presente recurso de apelación de autos, sin que procediera a dar contestación al recurso incoado por la defensa en fecha 21 de diciembre del 2017.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, en contra la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente pata el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de Diciembre del 2017 por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, en contra la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta/ Ponente




Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA YNCINOZA


LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO


RRR/mv.-
VP03-R-2017-001693