REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P- 2017-005310
ASUNTO : VP03-R-2017-001651
DECISIÓN NRO: 058-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ y MAYREALLIC ESTRADA, Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Publico del estado Zulia, contra la decisión Nro. 3C-1217-2017, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró con lugar la revisión de la medida de privación de libertad imponiéndoles en sustitución la providencia cautelar de juzgamiento en libertad contenida en el ordinal 3° del articulo 242 del texto adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.703.433 y 16.212.258, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de de enero de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los acciónantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

Inicia la Vindicta Pública que : “…Observan estos Representantes Fiscales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (EXTENSIÓN CABIMAS), Juicio, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos: JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, de conformidad con el Ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las Presentaciones Periódicas cada noventa (90) días por ante el departamento de la OAP, con sede en el Circuito Judicial penal del estado Zulia (EXTENSIÓN CABIMAS), de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, generándose como efecto procesal la libertad inmediata de los mencionados imputados…”
Exponen que “…Una vez, analizada los argumentos expuestos por la Juez A Quo, se evidencia que el mismo modifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SIN QUE HUBIERAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA MISMA, ES PERTINENTE ACOTAR QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DECRETO DICHA MEDIDA GRAVOSA BAJO LA MODALIDAD DE LOCAL AD HOC, ES DECIR SE ORDENÓ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA AMPARADA SEGÚ (sic) LAS NORMAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS: 236, 237 Y 238 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, CUANDO DICHA FIGURA REPRESENTA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 242, EJUSDEM, POR LO QUE A JUICIO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EXISTE UNA DUALIDAD EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE LA DETENCIÓN O ARRESTO DOMICILIARIO.(EN EL CASO DE MARRAS SE DICTÓ LA DEBIDA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, ORDENÁNDOSE LAS RESPECTIVAS DILGENCIAS DE INVESTIGACIÓN LAS CUALES AÚN NO HAN GENERADO RESULTAS DE ÍNDOLE EXCULPATORIO, RAZÓN POR LA CUAL EN LAS ACTAS PROCESALES FISCALES NO (sic) SE VISLUMBRA HASTA LA FECHA UN CAMBIO EN LAS CONDICIONES INICIALES INSERTADAS Y CONTENTIVAS EN EL EXPEDIENTE, ASIMISMO, LA INVESTIGACIÓN FISCAL NO HA SIDO SUMINISTRADA, NI TAMPOCO REQUERIDA POR EL DESPACHO JURISDICIONAL, IGUALMENTE TAMPOCO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL FUE NOTIFICADA DE MANERA OFICIAL A TRAVÉS DE UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, SOBRE LA REVISIÓN DE MEDIDA DECRETADA EN FECHA 09-11-17, Y ES EN FECHA 23-11-17, CUANDO SE RETIRA POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO EL RESPECTIVO CUADERNILLO, SUSCRIBIENDO EL FISCAL PROVISORIO EL LIBRO DE ENTREGA DE OFICIOS, SIENDO ESTE EL MOTIVO POR EL CUAL SE FORMULA EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO EN LA PRESENTE FECHA AÚN EN TIEMPO HÁBIL…”

Adujeron que “…Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante esta problemática ya que hoy en día no se debe hablar de flagelo, que estableció como norma CONSTITUCIONAL en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales estableces, posibles de aplicar para otros delitos…”

Esbozaron que “…En ese orden de ideas, considera quien suscribe que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas que sugieran las consecuencias de comerciar con dichas sustancias y que las mismas sirvan de ejemplo para la sociedad. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes….”

Consideraron que “…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de delincuencia organizada en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya maxima (sic) se transcribe a continuación: (omisis)…”

Esgrimieron que “…De modo que, en función de lo expuesto con antelación resulta no ajustado a derecho la decisión emanada por el Juzgado 3 de primera Instancia en Funciones de Control (EXTENSIÓN CABIMAS) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión mediante la cual otorga a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando claramente los hechos que motivaron su aprehensión no han variado…”

Concluyeron que “….Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, SEA REVOCADA la Decisión N° 3C-1217-2017 de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los imputados de autos ciudadanos: JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, de conformidad con el Ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las Presentaciones Periódicas cada noventa (90) días por ante el departamento de la OAP, con sede en el Circuito Judicial penal del estado Zulia (EXTENSIÓN CABIMAS), de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, generándose como efecto procesal la libertad inmediata de los mencionados imputados, toda vez que se trata de un delito grave…”

III

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Iniciaron que “…Incuestionablemente, la norma está instituyendo un derecho de amplio contenido íntimamente consustanciado con el principio antiformalista contenido en el artículo 257 del texto constitucional, conforme al cual el proceso es concebido como un instrumento y no un medio para la realización de una justicia que se antepone a la omisión de formalismos y reposición inútiles..”

Señalaron que “…Ahora bien, una vez que esta defensa tienen conocimiento del presente recurso pasa analizar el mismo conforme a las siguientes consideraciones: Se solicita a esta Digna Corte analice lo siguiente Sobre la Impugnabilidad…”

Señalaron el articulo 423 del Código orgánico Procesal Penal para luego exponer que”… A criterio de estas Representaciones Fiscales, la Defensa Técnica, interpuso el Recurso de Apelación en franca violación a la norma procesal adjetiva, en virtud que si bien es cierto no debe sacrificarse la Justicia por formalidades indebidas, el principio de Impugnabilidad objetiva, es un principio garantiza el Estado Social de Derecho , por ello la normativa en la materia es especial, de allí la necesidad de que se dé cumplimiento al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en materia recursiva los remedios procesales , se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que determine la ley …”

Consideraron que “…Por ello, dada la consideración de que el Estado Democrático, Social de derecho y Justicia, en el que vivimos, propugna como uno de sus valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, los cuales son sólo posibles de alcanzar mediante el respeto a los derechos que garantiza nuestra carta fundamental, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión y reposiciones inútiles; es evidente que los mismos tienen primacía como principios constitucionales que orientan la actividad de nuestro orden jurídico…”

Adujeron que “…El recurrente, en su escrito de apelación, solo se limita a hacer referencia de delitos supuestos y a señalar que son delitos de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, mas no explana algún elemento táctico o de investigación, después de casi 40 días de investigación que indiquen que nuestros patrocinados han cometido algún delito y de lo que si evidenciar es que desde la presentación no hubo ni un solo elemento que indicara que los ciudadanos JORGE PATINO y ÓSCAR SÁNCHEZ, estuvieran infringiendo alguna norma establecida en la referida ley, mas siempre se explicó, y así lo entendió el Juez, que estas personas poseían empresas que respaldaban los dineros que portaban, mas no, como quiere endilgar el Ministerio Publico, como delito; este dinero que solo asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, (19.000.000) no alcanza para que se puedan comprar cuatro cauchos de una camioneta; es más tal y como se explico en la audiencia de presentación de detenidos, ese dinero era para pagarle a los pescadores en los puertos de Altagracia, que para todos conocido, que estos trabajadores de las aguas, solo se les puede pagar su faena en dineros efectivos, ya que la mayoría, no saben leer ni escribir, y solo dedican su monótona vida a trabajar en la pesca, y no poseen cuentas bancarias, y menos conocen de transferencias bancarias. Así mismo, si nos direccionamos en referencia a la localización de la frontera, los ciudadanos JORGE PATINO y ÓSCAR SÁNCHEZ, iban en dirección contraria, si la idea es indicar que querían sacar el dinero del país, por la frontera. Es lo anterior, la indicación de la realidad de los hechos, mas no la fantasía absurda de establecer, la conducta de ambos ciudadanos como la de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuando el concepto de la doctrina patria, e internacional, establece como la base del delito, al sujeto activo del delito,. Como poseedor de grandes cantidades de dinero, sin poder establecer su origen, ni su obtención legal....en el caso de nuestros defendidos, estos dineros, fueron obtenidos de tres Empresas, las cuales reposa desde el momento de su detención, los registros de comercio de estos, explicando a los funcionarios policiales, que se encontraban fuera de su jurisdicción, si observamos que su comando está situado en la vía al aeropuerto, frente al Hotel Venus, en el Municipio San Francisco; lo cual da a pensar que la actuación de estos funcionarios, no es del todo apegada a la Ley, y que había más que un simple patrullaje con arresto, a una persecución extorsiva…”

Manifestaron que “…Pues bien, al centrarnos en lo dicho por el Ministerio Publico en su denuncia, y motivo de recurrir ante esta Sala de Corte de apelaciones, podemos ver que solo argumenta que: ..."
Expusieron que “…Por otra parte, esta defensa quiere concluir que hasta este momento y luego de haber entrevistado, erigiéndose el acta policial como único elemento de convicción, desvirtuándose con ello el presupuesto exigido por el legislador para acordar la medida de privación de libertad, previsto en el 236 .2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expresaron que “…Ahora bien ante tal ausencia de elementos incriminatorios, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado, sobre éste tópico la Sala Constitucional a determinado, que, como requisito para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los extremos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, deben estar claramente acreditados y al respecto estableció:

Manifestaron que “…De lo anterior se colige, que la recurrida exoneró de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar los elementos incriminatorios que deben obrar en contra del imputado en el acto de audiencia de presentación de imputado conforme al Articulo 236 del Texto Penal Adjetivo, so pretexto infundado de que apenas se está en la fase incipiente de la investigación, y el devenir de estas el Ministerio Publico deberá recabar los elementos de convicción que permitan justificar la inculpación del imputado, así como la exculpación del mismo; pudiéndose concluir de manera gravosa que la recurrida desconoció los requisitos de procedencia para el decreto de la medida asegurativa al proceso, específicamente el referido a los elementos de convicción que deben obrar en la audiencia de presentación para considerar fundada la imputación, y por ende, justificar la medida de prisión preventiva.
Sostuvieron que “…En este sentido la defensa considera que si el Ministerio Público prima facie no acompañó suficientes y serios elementos para peticionar la medida de privación de libertad, y en ese sentido, si el Juez de Control toleró esa situación, se estaría retomado el derogado sistema de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se detenía sin base a elementos de incriminación, para luego investigar la participación o no del imputado; este escenario planteado no significa, que se suprima la fase de investigación de los 45 días estipulado en el artículo 236 del COPP, solo que debido al sistema garantista del actual proceso penal, resulta obvio le exigencia del legislador que en la audiencia de presentación se requiere por lo menos de algunos elementos de convicción para justificar el dictamen de la medida de limitación de derechos, y luego esa fase de investigación de casi los 40 días, ahondaría aún más sobre la presencia o no de dicho elementos de convicción; hecho este que aun no ha ocurrido, 'por cuanto el Ministerio publico no cuenta con un solo elemento de convicción serio y concluyente que señale que estamos en presencia del delito endilgado…”

Exponen que “…En consecuencia, la recurrente se equivoca al determinar que en el caso de marras, existe o se verifica el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar a mis defendidos como autores o partícipes de los hechos punibles que se le imputan, todo lo contrario, dicho requisito no se verificó en el presente asunto, ya que el representante del Ministerio Público no logró con las diligencias de investigación en que se sustenta su imputación probar la presunta responsabilidad criminal de nuestros defendidos en los hechos objetos de la investigación, concluyéndose que se está en presencia de una vil y temeraria imputación manifiestamente infundada, que pretende de manera caprichosa y arbitraria mantener privados de libertad a mis defendidos, sin contar con elementos racionales que determinen su vinculación con los ilícitos penales; en consecuencia lo procedente en derecho sobre la base del ejercicio del control judicial que ostentan los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, era el otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones o a todo evento una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto penal adjetivo…”
Sostuvieron que “…En tal sentido ciudadanos Magistrados, en fuerza de los argumentos motivacionales sostenidos por esta defensa, ante la aprehensión ilícita de mis patrocinados por violación del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ante inexistencia de elementos incriminátorios que comprometan su responsabilidad, siendo nula la posibilidad de considerar objetivamente la existencia de un hecho punible y toda vez que la recurrida fue incapaz de aplicar las facultades inherentes al control judicial que asegure el cumplimiento y mandato de la ley, resulta imperioso que este Tribunal Ad Quem, restituya el orden jurídico violentado por la recurrida, para lo cual se solicitamos declare NULA la aprehensión de mi patrocinado por violación al debido proceso y otorgue la libertad de mi patrocinado; en caso contrario acuerde mantener la medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de mi defendido como del vehiculo se hizo de forma arbitraria e ilegal, por parte de los funcionarios de la Policía del Estado Zulia acantonados en la vía al Aeropuerto frente al Hotel Venus; todo ello aunado a la falta de serios, objetivos y concordantes elementos de convicción para considerar a mis defendidos como autores o participes del referido tipo penal …”

Exponen que “…Todo lo antes expuestos evidencia, en primer lugar la falta de tipicidad de la acción desplegada por mi defendido, lo cual se traduce en la violación del principio de legalidad, el cual propende dicho equilibrio y organización, ajustándose a la presente referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición de la adecuada interpretación y aplicación permanente de icho principio, en especifico en la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en fecha 09-08.07, según sentencia N° 1.744, en la cual indica…”
PETITORIO En razón de lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1. NO Se ADMITAN la denuncia presentada en el RECURSO DE APELACION anunciado por el Ministerio Publico.
2. Se declare CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD o en el ultimo de los casos el mantenimiento de la Medida otorgada a nuestro patrocinados por violación al debido proceso; aunado a la falta de serios, objetivos y concordantes elementos reconvicción para considerar a mis defendidos autores o participe del referido tipo penal

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones del recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por los profesionales del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ y MAYREALLIC ESTRADA, Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del estado Zulia, quienes interpusieron su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como único punto de impugnación, alegando que la juez de control modifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la misma.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente esta sala de Alzada a fin de emitir pronunciamiento observa:

Reiteradamente, ha señalado los criterios de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.(Negritas de la Sala).


Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Juez a quo acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad en razón de “…las diligencias de investigación favorables para los imputados como constan de las actas procesales puestas a la orden por el despacho fiscal, las cuales fueron devueltas a ese despacho acusador, lo que a opinión de la distinguida defensa privada, supone abiertamente un cambio de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad impuesta en contra de su defendido, considerando la instancia que dichos alegatos constituyen razones claras para declarar procedente el derecho, y por vía de revisión judicial, conceder las medidas de libertad aseguradas a favor de los subjudices atendiendo los principios y garantías de presunción de inocencia y el favor libertatis…”.

En tal sentido la recurrida decisión Nº 1217-17 de fecha 09.11.17 expresó:
“….Estima este sentenciador que las medidas de coerción personal, tienen come objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del incriminado procesado penalmente, al desarrollo y resultas de! proceso crimina! que se tramita en contra de los subjudices, ello en atención a que do! resudado de curso de! proceso, puede potencialmente conlleven a la imposición de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales de sujeción al estado de derecho, corno lo son las medidas coercitivas, privativas de libertad y de juzgamiento en libertad, pudieran hacer ilusoria la ejecución de las finalidades del proceso y de no hacerlo se incurriría en estados de impunidad. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal para garantizar las resultas del proceso con la permanencia de los sujetos de derecho, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, serio referirse a la medida de coerción personal impuesta, la cual debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el tipo penal acusado por el Ministerio fiscal y estimado por la instancia penal, reflejando una variación en las circunstancias de los hechos. Cambien se valoro la probable sanción a imponer y no perdurable por un proceso con periodos superior a dos (2) años, o al término menor de la pena que prevé el delito acusado habiendo hecho el despacho fiscal una nueva calificación jurídica, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva de privación de libertad en una pena anticipada y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad la privación Judicial Preventiva de Libertad/constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en ¡os casos expresamente autorizados por la ley y lo que resulta del curso déla investigación que tramita el sujeto acusador legitimado en su ius investigandum, como en el que nos ocupa, donde las circunstancias a modo de ver :.e este juzgador pudieran variar referidas a las declaraciones que constan a los autos ce os testigos y de las pruebas desarrolladas por el ministerio fiscal en el marco del luis investigandum en prima facie, estando estas en armonía con el resto de le las actuaciones, circunstancias propias que pudieran hacer examinar y revise la medida impuesta y con ello sea sustituida con la imposición del favor libertafis come derecho del imputado a tener la sujeción al estado de derecho.
Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano "justifica lo
presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones
objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso
del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito..." {"Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas de sujeción al procese o de juzgamiento en libertad garantizar las resultas del proceso, no sólo en interés de la víctima, sino de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es "asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso, es imprescindible el real sometimiento del proceso al poder judicial, para afianza; la efectividad de la ley penal". (Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal". Tome III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

En el presente asunto pene tenemos que la detención de la cual fueron objetos los imputados, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes dentro del marco legal del derecho positivo y la estructura penal que orienta la tramitación del proceso penal así como también a la normativa de orden internacional que es complementaria a! derecho interno, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2°, 3°, 26, 44°, ordinal Io, y 49° del texto programático constitucional en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal por ello la privación preventiva de libertad es la que se encuentra para este momento ajustada a derecho por estar presuntamente involucrados los subjudices en los hechos incriminados, encontrándose el asunto penal en la etapa de investigación pero desarrolladas diligencias de investigación favorables para los imputados como constan de las actas procesales puestas a la orden por el despacho Fiscal las cuales fueron devueltas a ese despacho acusador, lo que a opinión de la distinguida defensa privada supone abiertamente un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad impuesta en contra de sus defendidos, considerando la instancia que dichos alegatos constituyen razones ciaras para declara! procedente en derecho, y por vía de revisión judicial, conceder las medidas de libertad asegurada en favor de los subjudices atendiendo a los principios y garantías de presunción de inocencia y el favir libertatís, siendo sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con la imposición de las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad, contenida en el ordinal 3o de artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones cada Noventa (90) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, estando en armonía con el artículo 250 Ejusdem, generándose corno efecto procesal ¡a inmediata liberad de los imputados, corno forma del juzgamiento en libertad, derecho este consagrado en nuestro texto constitucional y desarrollado en el cuerpo del texto adjetiva penal, Y ASI SE DECIDE.
El contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que dispone: OMISIS"... La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del
momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...".De igual
forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS)
"...Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser, proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta..,". (Subrayado de la instancia).
Esta instancia trae a colación el contenido del Articulo 2 del texto programático
constitucional que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de
Derecho y de justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del
ordenamiento jurídico de lo República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado
es un principio rector del Estado y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico,
y la actuación del Estado corno unidad política, que incluye fundamentalmente a las
instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integramos por lo
cual deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que
trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y justicia la protección y tutela de las garantías constitucionales y procésales del sujeto de derecho
derecho. De esta manera, los Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en
nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente o la Inviolabilidad de la Libertad
Personal, asimismo la Carta Magna en su Artículo 49 consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma Garantista, la presunción de inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, en aplicación de estos principios, observa este Juzgador que en el caso sub. examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de acertad durante el proceso, igualdad procesal, equilibrio judicial y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo, que estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto que, tal come señala el autor Carlos Moreno Brant: "...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en k objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, acuitamiento tí imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por ¡a paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio". ("El Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, 2000, Pag. 385 y 346).
Cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión "...que esa sala exhortaba a los jueces de instancia a ponderar los condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte e encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia del imputado a los actos del Proceso, siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de 5 : e efectuar el estudio del peligro de fuga, o cíe Obstaculización de! Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, ios criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de lo actitud del imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera ¡legar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión dei procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 25? esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. En consideración a lo antes expuesto y consolidándose el estado de afirmación de libertad como la regla y la Privación como la Excepción, reforzándose mas aun con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos de los subjudices, por mandato de los artículo 2, 3, 26, 49, 257 y 285 del texto programático constitucional, puesto que en el asunto consta a ios autos evidencia objetiva orientadora como acta previo de investigación que constan y cursan a les autos, lo cual significa para este juzgador u cambio y variación en las circunstancia que produjeron la medida de excepción a la libertad, siendo necesario la procedencia .en derecho de la providencia cautelar de juzgamiento en libertad contenida en el ordinal 3o del articulo 242 de! texto adjetivo pena!, consistente en las presentaciones cada Noventa (90) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, estando en armonía con el artículo 250 Ejusdem, generándose como efecto procesa! la inmediata liberad del imputado, ordenándose librar comunicación a los comandos policiales encargados de los dispositivos de resguardo de rondas de patrullaje permanente: constituidos en el cuerpo policial ce instituto de policía Municipal del Municipio Miranda del estado Zulla y en el domiciliado ubicado en el en sector Cecilio Acosta, urbanización la paz, avenida N° 96, calle 960, casa 96-06, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el comando del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, a fin de dar formal cumplimiento al presente mandato judicial y de igual forma notificar a los imputados que deberán comparecer ante este tribunal el día Lunes 13 de Noviembre del 2017 a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 am), a fin de su impuesto del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE…”

Una vez plasmado el contenido de las decisiones recurridas, quienes integran esta Sala de Alzada estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sustituyo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados JORGE PATIÑO COVA titular de la cedula de identidad N° 16.703.433 y OSCAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 16.212.258, al estimar que las circunstancias que motivaron el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad variaron una vez que el Ministerio Publico desarrollada diligencias de investigación con resultados favorables a los imputados, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, como lo señala la vindicta publica, lo que a opinión de la defensa surgió un cambio de las circunstancia que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de sus defendidos, considerando la instancia que dichos alegatos constituyeron razones claras para decretar procedente la medida, en efecto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de tal medida de coerción, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

Así mismo se evidencia del contenido de las actas procesales que consta en los folio 3 y 4 y sus respectivo reversos acta policial de fecha 27 de octubre de 2017, en la cual se deja constancias de tiempo modo y lugar de los hechos que se investigan así como consta en acta que los referido ciudadano manifestó ser comerciante, en la ciudad de Maracaibo que se había trasladado hasta la población se Santa rita para cancelar la cantidad de 19.000.000, millones de bolívares, a su proveedor de pescado, “INVERSIONES PESQUERA DE OCCIDENTE C.A”, donde labora el ciudadano que dijo ser llamarse Oscar Sánchez, ya que el tiene varias empresas y entre ellas se encuentra la empresa “Pesquera Altamira I C.A.”. Así mismo consta en los folios 10 al 23 de las actas que integran la presente causa principal, documentos relacionados con el acta constitutiva Estatutaria de la Empresa “PESQUERA ALTAMAR I, COMPAÑÍA ANONIMA.

Considerando quienes aquí deciden, que el Tribunal de Control, de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal procedió al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y considero de acuerdo a lo solicitado, previo del análisis de las actas anteriormente referidas e insertadas en la causa que nos ocupa, arribo a la conclusión de ser revisada la medida de coerción personal, y en tal sentido de acuerdo a la norma procesal anteriormente señalada lo facultara por lo que decidió sustituir la medida privativa por una medida menos gravosas en los términos señalados en la decisión que se recurre. En tal sentido la referida norma establece:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La Sala Segunda estima que, una vez realizada la revisión, y análisis en el contenido de la decisión impugnada, observa que en el presente caso, fue acertada la decisión de sustituir la medidas cautelares, bajo las consideraciones en las cuales fueron descrita tomando en cuanta la solicitud del Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, presentadas al Juez de Control por parte de los Defensores, con fundamento a que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y de preservar la aplicación de la justicia, el Juzgador A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los acusados JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, observando en actas, además una variación en las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida coercitiva en el Acto de presentación de los hoy acusados, garantizando con el otorgamiento de estas medidas menos gravosas, las resultas del proceso así como también la presunción de inocencia de la cual gozan los mencionados ciudadanos.

Es de resaltar, para esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas son medidas de coerción personal, que tiene implícito el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, por lo que este principio tiene su fundamento, en la finalidad del proceso penal, y la naturaleza de la coerción personal del imputado, se tiene éste por inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautelar, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. Por lo que lo afirmando por los recurrente de auto, al señalar que “Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante esta problemática ya que hoy en día no se debe hablar de flagelo, que estableció como norma CONSTITUCIONAL en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales estableces, posibles de aplicar para otros delitos…”

Esbozaron que “…En ese orden de ideas, considera quien suscribe que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello evitaremos que el futuro de nuestra sociedad, representada en los jóvenes, sufran las consecuencias degenerativa de las drogas, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas que sugieran las consecuencias de comerciar con dichas sustancias y que las mismas sirvan de ejemplo para la sociedad. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes….”

Consideraron que “…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de delincuencia organizada en cualquiera de sus modalidades, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya maxima (sic) se transcribe a continuación: (omisis)…”

Esgrimieron que “…De modo que, en función de lo expuesto con antelación resulta no ajustado a derecho la decisión emanada por el Juzgado 3 de primera Instancia en Funciones de Control (EXTENSIÓN CABIMAS) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión mediante la cual otorga a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando claramente los hechos que motivaron su aprehensión no han variado…”

La Sala Segunda considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en cualquier delito, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al verificarse del caso que nos ocupa, ante la etapa tan incipiente de la investigación con una circunstancia que fueron debidamente señaladas en los parágrafos anteriores, como la propia declaración ante los funcionarios policiales, que al ver el dinero en el vehiculo, le indicaron que se trataba de un pago para la empresa y que eran comerciante, así como se encuentra acreditada la existencias del registro de acta constitutiva, que hacen presumir la veracidad de que son comerciante, sin embargo nos encontramos en un sistema acusatorio, donde será al final del desarrollo de la investigación que se determine algunas circunstancia, pero el legislador patrio en este sistema estableció un sistema de libertad y para ello, se estableció el capitulo relacionado con las medidas cautelares sustitutivas como en el caso que nos ocupa, las cuales, al ser revisado por esta Alzada se considera que las misma cumple con los lineamientos jurídico penales, previsto en los caso que señala estas circunstancia, y no puede la vindicta pública generalizar al señalar que “…Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante esta problemática ya que hoy en día no se debe hablar de flagelo, que estableció como norma CONSTITUCIONAL en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar lealmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales estableces, posibles de aplicar para otros delitos…

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege). De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Al respecto esta Sala siguiendo la doctrina, y la jurisprudencia patria, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual se encuentra enmarcadas dentro del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. Por lo que esta Sala considera que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 250, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva. Así se Decide.
En este sentido, para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En torno a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez A quo consideró que en esta fase del proceso perfectamente podría asegurarse tanto su finalidad, mediante el otorgamiento de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagrado en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 280, de fecha 05/05/17, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)”.
Razón por la cual, se observa que el Tribunal de Instancia, verifico que variaron las circunstancias que en fase primigenia dio origen a la privación judicial privativa preventiva de libertad impuesta a los encartados de autos en audiencia de presentación, no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a los argumentos explanados para solicitar se revoque la decisión dictada por la Jueza de Instancia sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas sustitutivas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, así como considerando los elementos insertos a las actas.
Estiman importante aclarar las integrantes de este Sala, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Por consiguiente, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye, este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, resultando improcedente, hasta este estadio procesal, se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos de derecho expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ y MAYREALLIC ESTRADA, Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del estado Zulia, contra la decisión Nro. 3C-1217-2017, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaró con lugar la revisión de la medida de privación de libertad al a favor de los ciudadanos JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.703.433 y 16.212.258, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ Y MAYREALLIC ESTRADA, ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA (44°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Nro. 3C-1217-2017, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró con lugar la revisión de la medida de privación de libertad imponiéndoles en sustitución la providencia cautelar de juzgamiento en libertad contenida en el ordinal 3° del articulo 242 del texto adjetivo Penal a favor de los ciudadanos JORGE PATIÑO COVA y OSCAR SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.703.433 y 16.212.258, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES establecido en el artículo 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 058-18 de la causa No. VP03-R-2017-001651.



LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/lv.-
Asunto principal: VP03R2017001651