REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001510

Decisión 055-2018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria para el Proceso Ordinario , Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.006.355; contra la decisión Nº 2012-17 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según lo establecido en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23.01.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARI CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la Defensora Publica. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR actúa con el carácter de defensora publica del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS dado que la misma aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 09-11.2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio trece (13) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que la defensora publica se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09-11-2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16-11-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio catorce (14) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas todas las actas que reposan en la respectiva causa, por lo que se admite estos medios de prueba para resolver el fondo del asunto; y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía 77 del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 22-11-2017, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio siete (07) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria para el Proceso Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.006.355; contra la decisión Nº 2012-17 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según lo establecido en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de Noviembre por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Provisoria para el Proceso Ordinario , Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 18.006.355 ; contra la decisión N° 2012-17 dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/ll
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001510

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001468. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO