REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-.553-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001468
DECISIÓN No. 049-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240; contra la decisión N° 1296-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 10 de Enero del 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Enero de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio el recurrente alegando lo expuesto en la Audiencia de Presentación de imputado, para exponer lo siguiente: “…Se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución…”


Mencionó que: “…Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…”

Asimismo determinó que “…La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque de la medida de privación de libertad.…”.

Expresó que: “…Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, “...(Omisis)....”
Explano que “…Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas explicita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Resalto que: “...El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información…”

Menciono la defensa publica el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que: “...En ese orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será Nulo...”

Sostuvo que: “...Existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible..”

Advirtió que: "…De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autora o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó a ella directamente ningún objeto proveniente del delito ni la víctima la señalo al momento de rendir su declaración…”

Concluyó la representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido en atención al contenido del articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad….”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Los Abogados CECILIA TERAN CAMARGO y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:

La representación fiscal inicio explanando los hechos ocurridos para sostener que: “…En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente…”

Manifestó que: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una precalificación jurídica, de la conducta realizada por el imputado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, esto se desprende, no sólo del contenido del Acta Policial si no también de la denuncia formulada por el ciudadano AL!RIO ESPLUGA, y de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, tales como la cadena de custodia de evidencia física, la actuación policial en si.…”

Señaló la vindicta publica que: “…De las actuaciones policiales que dieron lugar al acto de presentación de imputados, se da inicio una fase incipiente en la que es prematuro desconocer la participación del imputado en un hecho punible de acción pública, de hecho la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público permite dilucidar el grado de participación que los imputados tuvieron en el hecho que dio origen a este proceso, correspondiendo a la fase de investigación determinar la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho punible investigado. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales. Ahora bien, este Despacho Fiscal se pregunta, ¿de los elementos de convicción recabados se puede hablar de una atipicidad?; pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica de los imputados correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica, desconoce este Despacho el motivo por el cual la Defensa Técnica argumenta que la investigación de aperturó por un "delito erróneamente precalificado"…”
Puntualizó que: “…Haciendo alusión a lo alegado por la Defensa Técnica de la imputada, mediante la cual no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el juez de control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a lo siguiente: "Se le causa gravamen irreparable a mis defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto alo alegado y solicitado por ésta defensa sino que indica que corresponde a la investigación desvirtuarlo expuesto por esta defensa (...) "

Refirieron que: “...En razón a la antes expuesto, destaco que para reforzar el planteamiento inicial de la defensa en su recurso y complementando éste último planteamiento, se observa que el Juez en aras de garantizar las resultas del proceso dicta la Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada, toda vez que del análisis detallado y circunstanciado de las actas se observa que existen elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, de hecho al ser identificado por la víctima, surgen serios elementos que comprometen su responsabilidad, no obstante no se trata de un caso de única autoría, sin embargo el imputado resultó aprehendido e identificado por el ciudadano ALIRIO ESPLUGA, quedando claro que desde el inicio de este procedimiento que se presume su participación en el robo..”
Asimismo declararon que: “...Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente…”
Estimaron que: “…Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, en la comisión del delito antes mencionado…”
Cuestionaron que: “…Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, pueda evadir las resultas de! proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga…”

Igualmente, criticaron que: “…En otro orden de ideas, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometerlos fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito…”
Apuntaron que: “…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores...”
Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando: “….Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho JIMMI MOLLEDA, Defensor Público N° 2, adscrito a la Defensoría Pública, actuando con el carácter de defensor del imputado GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, en contra de la Decisión de fecha 01 de Noviembre de 2017, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia del hoy imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240; contra la decisión Nº 1296-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como punto de impugnación, la violación a la Libertad Personal, Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, establecida en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haberse dictado una decisión inmotivada, en ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad sin explicar los motivos por el cual no le asiste la razón al mismo.

De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio (02) y su vuelto; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y por el imputado de autos, donde se le impone al referido ciudadano de sus derechos Constitucionales, inserta al folio (03), 3.- INFORME MEDICO, de fecha 30-10-2017, suscrita por la DRA. YECENIA ESCALONA, donde se deja constancia del estado de salud del imputado de autos, inserta al folio (04), 4.- ACTAS DE INPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, inserta a los folios (05, 06, 07, 08, Y 09). 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de los objetos incautados, inserta al folio (10), 11. DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y por el ciudadano ALIRIO ESPLUGA en su carácter de denunciante, inserta al folio (11) y su vuelto. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.683.240, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-08-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de LUZMELI MILLANO Y ROBERTO VERIN, residenciado en: CERRO DE MARIN, AVENIDA MILAGRO, SUBIENDO 5 DE JULIO, CASA N° 75-20, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6813553, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.683.240, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-08-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de LUZMELI MILLANO Y ROBERTO VERIN, residenciado en: CERRO DE MARIN, AVENIDA MILAGRO, SUBIENDO 5 DE JULIO, CASA N° 75-20, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6813553, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.683.240, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-08-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de LUZMELI MILLANO Y ROBERTO VERIN, residenciado en: CERRO DE MARIN, AVENIDA MILAGRO, SUBIENDO 5 DE JULIO, CASA N° 75-20, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6813553, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.683.240, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-08-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de LUZMELI MILLANO Y ROBERTO VERIN, residenciado en: CERRO DE MARIN, AVENIDA MILAGRO, SUBIENDO 5 DE JULIO, CASA N° 75-20, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6813553, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem , cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen medico legal al ciudadano imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 1296-17... Y ASI SE DECIDE…”(Destacado de la Alzada)

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta Policial, de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia donde dejan constancia de que el ciudadano ALIRIO ESPLUGA, inserta al folio (02) de la causa original, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos:

“…Siendo las 01:40 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los Supervisores Agregados (CBPEZ): ANA TORO, cédula de identidad número V.-11.292.807 y JESÚS PIRELA, cédula de Identidad número. V.-18.428.602, en la unidad 015, quienes estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones, por lo que en consecuencia Exponen: Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándonos en compañía de los oficiales: ANA URDANETA, cédula de identidad número V.-24.362.833 y CRISTIAN MELÉNDEZ, cédula de identidad número V.-25.241.896, a bordo de la unidad N° 012, realizando labores de patrullaje específicamente en ei sector Verita, calle 85, cuando la central de comunicaciones reportó que en la avenida 3D con calle 75 y 76 del sector Cerro La Lago , casa 71-75, donde se encontraba un ciudadano para formular una denuncia , de inmediato nos trasladamos a! lugar y a! llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo llamarse ALIRIO ESPLUGA y para el momento se encontraba acompañado con su hija quien dijo llamarse NINFA ESPLUGA, los mismos nos informaron que en horas de la mañana se habían introducido en su residencia cuatro ciudadanos jóvenes, entre ellos tres hombres y una mujer, asimismo al verificar la residencia pudimos constatar que en el sitio donde se produjo el hecho se encontraban tres arma de arma blancas las cuales fueron colectadas "Cabe destacar que el ciudadano denunciante logro reconocer a uno de ellos a quien apodan el catire v de nombre GABRIEL VERÍN. manifestando que el mismo es azote del sector, quien residía por las adyacencias de su vivienda, aportándonos sus características fisionomica, quien para el momento que se introdujo en su vivienda estaba vestido con pantalón tipo bermuda de color negro y franela de color negro, de piel blanca, cabello claro, de baja estatura como de 1.58 metros de estatura, de la ciudadana pudo describir que era de baja estatura como de 1.55 metros de estatura, de piel morena, rellenita y el otro que lo apodan el gocho era de color trigueño, ojos claros, pelo negro corto, como de 1.50 metros de estatura; Por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, calle 77 avenida 5 de julio, sector Cerros de Marín. Por lo que procedimos a realizar un recorrido por el lugar y observamos a un ciudadano quien presento las mismas características del ciudadano que apodan el catire, de inmediato procedimos a entrevistamos con el mismo y al preguntarle su nombre quien dijo llamarse GABRIEL ISAAC VERIN MlLLANQ y ser portador de la cédula de identidad número V.-27.683.240, por lo que procedimos a restringirlo y solicitarle la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencia que ocultaba entre su ropa, basándonos en los Artículos 131 de! Código Orgánico Procesal Penal. Procedimos a verificar el número de cédula de identidad suministrada por el mismo por nuestro sistema y el Sistema Integrado de Información Policial reportándonos el Oficial Jefe ALEXIS PASTRANA, cédula de identidad número V.-15.254.692, que el ciudadano estaba sin novedad, por todo lo antes expuesto, y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y en los supuestos de la Flagrancia plasmados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano ante descrito, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano antes identificado hasta el Centro de Diagnóstico Integral 18 de Octubre, para que le presten la atención médica correspondiente, donde fue atendido por el galeno de guardia YESENIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V.-14.524.948, MPPS: 85383, quien le diagnóstico herida en hemicara derecha a nivel de mentón y herida abierta en dedo medio de mano izquierda. Posteriormente lo trasladamos a nuestro Despacho, ubicado en la calle E, entre avenidas 7 y 8, sector I rama, donde el mencionado ciudadano aprehendido quedó identificado como: GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, y ser portador de la cédula de identidad número V.-27.683.240, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1999, residenciado en el sector Cerro de Marín, casa 75-20, Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y dijo ser hijo del ciudadano ROBERTO VERÍN y de la ciudadana DIUSMELY MILLANO, sin suministrar más datos, las evidencias colectadas quedaron descritas con las siguientes características: 1)Un arma blanca punzo penetrante de material metálico con mango de madera con una longitud de 26 centímetro de largo, marca STAINLESS STEEL, 2) Un arma blanca punzo penetrante de material metálico con mango de plástico, color azul, con una longitud de 20 centímetro de largo, marca STAINLESS STEEL, 3) Un arma blanca punzo penetrante tipo navaja, de material metálico, en forma de curva puntiaguda, con mango de madera, color caoba, con una longitud de 16 centímetro de largo, marca STAINLESS STEEL GERMÁN Y. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica notificándole de todo el procedimiento al Fiscal de Guardia. MARÍA MARTÍNEZ. Fiscal Auxiliar Décima, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, vía telefónica al número 0414-6657575, quien ordenó le sea presentado en horas de la mañana del día martes 31 de octubre de 2017, igualmente se le notificó de las actuaciones practicadas a la Sala Situacional de Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), a través del número 0800-734478760 (0800Registro), siendo atendido por el Oficial Jefe (CPBEZ) JENSI CARO, cédula de identidad V.-16.212.327, realizándose de esta forma el Acta Policial correspondiente, a los fines de concretar la actuación policial, quedando de esta forma todo el procedimiento a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo registrado el mismo en dicha Dirección Policial bajo el número de expediente CCPZ- 067-17...”(Destacado de Esta Alzada)


2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, practicada en la avenida 3D, entre calle 75 y 76 casa 71-75 sector la Lago de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de los hechos, inserta al folio del (06) de la pieza principal.

3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, practicada en la calle 77, 5 de Julio, sector Cerros de Marín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de la aprehension, inserta al folio del (08) de la pieza principal.

4.- Acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, en la cual dejan constancia de la evidencia en actas descrita como: “1) UN ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL SINTETICO METALICO CON MANGO DE MADERA CON UNA LINGITUD DE 26 CENTIMENTROS DE LARGO, MARCA STAINLESS STEEL, 2) UN ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE DE MATERIAL METALICO CON MANGO DE PLASTICO, COLOZ AZUL CON UNA LONGITUD DE 20 CENTIMETROS DE LARGO, MARCA STAINLESS STEEL, 3) UN ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE DE TIPO NAVAJA, DE MATERIAL METALICOEN FORMA DE CURVA PUNTIAGUDA, CON MANGO DE MADERA, COLOR CAOBA, CON UNA LONGITUD DE 16 CENTIMETROS DE LARGO MARCA STAINLESS STEEL GERMANY..”, insertas al folio (10) y su vuelto de la causa principal.

5.- Denuncia Común de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policia Zulia, en la cual deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano ALIRIA ESPLUGA, inserta al folio once (11) de la causa principal, la cual se expresa de la siguiente manera:

“..En esta misma fecha, siendo la 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona de manera espontánea, con el fin de realizar una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien estando plenamente juramentado dijo ser y llamarse: ALIRIO ESPLUGA , Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto, y en consecuencia expuso: "El día de hoy aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el sector la lago avenida 3D calle 76, en mi residencia, numero de casa 75-71 yo estaba acostado en mi cuarto cuando me sorprendieron cuatro (03) hombres jóvenes y una mujer amenazándome con cuchillos que habían agarrado de mi cocina con que iban a matarme sino le entregaba mis pertenencias me pusieron un cuchillo en el ,cuello y me hicieron entregarle el dinero y los papeles de la casa y mis papeles personales duraron como dos (02) horas revisando todo y yo les suplicaba que no me hicieran daño que yo soy un hombre mayor y ellos se reían y me decían que los mirara bien a los ojos, para que conociera el miedo, después que agarraron todo lo que se iban a llevar me dijeron que no fuera a salir yo vi que se fueron caminando con mis cosas en sus manos espere un rato y cuando Salí me senté en el frente buscando ayuda y vi pasar una patrulla le hice señas y los llame para que me ayudaran llamaron otra patrulla y buscamos por varias calles cerca de mi casa y conseguimos uno de los jóvenes que me robaron y nos trajeron al comando para que hiciera la denuncia. Es Todo…”

6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta al folio (03) de la causa principal, con la cual queda constancia de la imposición de los derechos procedimentales y constitucionales del imputado.

Por consiguiente, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, ambos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)


En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de su defendido en el presente caso, situación ésta que conllevó a que la jueza de control, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación de imputado.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, se materializa en el momento en el que los funcionarios actuantes, avistaron en los alrededores de la zona del hecho ocurrido a un ciudadano quien presentaba las mismas características ofrecidas por la victima en su denuncia, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2..- ACTAS DE INPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4. DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y por el ciudadano ALIRIO ESPLUGA, enfatizando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron apreciados y correctamente analizados por la Instancia; valiendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman el presunto recurso de apelación, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada.

Aunado a ello, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)

Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA.

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio.

Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240; contra la decisión N° 1296-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILANO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.683.240.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 1296-17, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 049-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/lore
VP03-R-2017-001468