REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17877-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001460
DECISION : 052-18


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, contra la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas (sic) JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de enero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Advierte este Juzgado de Alzada que los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, identificados en actas, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del acta de presentación de imputados, donde los mencionados imputados nombran como su defensa a los referidos profesionales del derecho, inserta de los folios (23) al (30) de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al (05) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31 de Octubre de 2017, la cual riela del folio (23) al (30) de la causa principal, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo apelado, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (22) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal referida a: “Las que causen un gravamen irreparable”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4 referida a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem; por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Asimismo se observa que la Fiscalía Décima Octava (48°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 22 de Noviembre de 2017, tal como consta en el folio (26) del presente recurso de apelación de autos, dando contestación al recurso incoado por la defensa en fecha 27 de Noviembre del 2017, al (2) día hábil de despacho siguiente, inserta de los folios (16) al (20) del recurso de apelación, sin que los mismos hayan promovido pruebas.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, contra la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas (sic) JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de Diciembre del 2017, por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, contra la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Décima Octava (48°) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía no promovieron pruebas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA YNCINOZA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO







RRR/mv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17877-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001460