REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1597-13
ASUNTO : VP03-R-2018-000010
DECISIÓN Nro: 047-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Visto el recurso el recurso de revisión de Sentencia, interpuesto por el penado ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, contra la Sentencia Nro. 039-13, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO VIDAL ALBUIN y GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Enero de 2018, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la lectura del escrito suscrito por el penado ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, entiende este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión interpuesto está fundamentado en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

”Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida….”.

Así, esta Alzada, se declara competente para conocer del recurso de revisión, sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 465 de la norma adjetiva Penal, que refiere:

Competencia…omissis…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.


III

DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, presentó recurso de revisión de Sentencia bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió el penado que “…interpongo Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de julio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho de solicitarla rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la retroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la pagina web del tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.Tsj.gov.ve)”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA

Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE, BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los argumentos esgrimidos por el penado de auto, de la siguiente forma:

“…Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

“…La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”

De la norma antes transcrita se desprende que, efectivamente el recurso de revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue Condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta; ni se materializan en el presente caso algún hecho que pueda subsumirse a los numerales establecidos en la referida norma.

Aunado a esto, estos representantes fiscales consideran que los argumentos planteados por la defensa (sic) no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por la defensa (sic), tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido artículo, por lo que hubo la oportunidad legal establecida para ejercer el recurso correspondiente a los fines de debatir la dosimetría aplicada por el tribunal al momento de imponerle la pena.

En base a lo antes expuesto, solicitamos a la corte de apelaciones proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda…”

VI
CONSIDERACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, en atención a la petición de revisión de sentencia planteada por el penado ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, estima en primer lugar que, dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Alzada, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista Magaly Vásquez González, se señala que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firme, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)

Así mismo en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELAGDO OCANDO estableció:

“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omissi)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, ha constatado del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el penado de auto, que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En torno a ello, y atendiendo a la naturaleza de la causal invocada, debe referir esta Instancia que en fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, en concordancia con el artículo 86,ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNERSTO VIDAL ALBUIN y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN, inserto del folio (01) al (29) de la pieza principal.

En fecha 07 de agosto de 2012, se celebró acto de audiencia preliminar el la cual el Juzgado Séptimo de Control en la cual decreto la admisión total de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, en concordancia con el artículo 86,ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNERSTO VIDAL ALBUIN y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN, ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, inserto de los folios (93) al (106) de la pieza principal.

En fecha 12 de Junio de 2013, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, en la cual, una vez constatado que se encontraban todas las partes intervinientes la Juez impuso al acusado de actas de los derechos y garantías constitucionales y procesales que la amparan, previstos en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto, el acusado de actas libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo…”; en razón de ello, la Jueza de Juicio procedió a decidir sobre la aplicación del Procedimiento Especial decretando entre otros pronunciamientos: declara responsable penalmente al ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, en concordancia con el artículo 86,ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNERSTO VIDAL ALBUIN y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN, y se le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y 2.-la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte destiempo recondena termina esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 y 266, ordinal 1 y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo con ello la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encontraba sometido el acusado de actas, acta inserta del folio (187) al (190) de la pieza principal.

De igual manera, se observa agregada en actas SENTENCIA por admisión de hechos, signada con el N° 039-13, de fecha 17 de Junio de 2013, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio: CONDENA al ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, en concordancia con el artículo 86,ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNERSTO VIDAL ALBUIN y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN, inserta del folio (195) al (202) de la pieza principal.

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, observa que del recurso de revisión incoado por el penado de auto se desprende, que el mismo fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, alegando el imputado de actas que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, eliminó dicha limitante a la cual hace referencia, por lo que a su criterio, como consecuencia de ello nace su derecho de solicitar la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que, la ley alegada por el recurrente y que fue reformada a favor del penado se encuentra contenida en el artículo 376, hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado precisa citar ambos artículos:

Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …” (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las citadas disposiciones legales aprecian las integrantes de esta Alzada que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial por cuanto se modifico su contenido, no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible o una disminución de la pena al delito por el cual fue penado el ciudadano OSWIN DE LAS SALAS DURAN, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza como a de imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de las consideración que el juzgador estime pertinentes de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, bien sea atenuantes, agravantes y de la gravedad del delito, entre otros aspectos; aunado a ello, como bien se refirió anteriormente, el penado de actas al inicio del juicio oral y público y una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, de forma voluntaria sin ningún tipo de apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1, en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNERSTO VIDAL ALBUIN y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN, siendo condenado mediante Sentencia Definitivamente Firme a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente observan estas Jurisdicentes, que ambos delitos se encuentran exceptuados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que no es procedente la rebaja solicitada por el penado de actas, de igual manera observa esta sala, que la juez Aquo al aplicar en la sentencia la respectiva dosimetria penal invoca el articulo 375 del Código Penal, al realizar la operación aritmética la cual arrojo como pena en concreto la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes señalados, tal y como se verifica del folio 201 de la causa principal, todo ello en uso de las disposiciones finales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la disposición numero Quinta lo siguiente: ,,,”Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” Y así se decide.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, contra la Sentencia Nro. 039-13, dictada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO VIDAL ALBUIN y GUSTAVO ADOLFO VIDAL MELEAN; por lo que al no existir las condiciones establecidas por el legislador el recurso debe ser rechazado, siendo procedente en derecho que el presente recurso se debe RECHAZAR, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RECHAZA el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado OSWIN DE LAS SALAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. 25.294.792, contra la sentencia No. 039-13, de fecha 17 de Junio de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de Sala/Ponente


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


La suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2017-000010. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO