REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-54.165-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001663
DECISIÓN: Nº 048-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.861, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES y DANIS DARWIN GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 25.916.549 y 24.268.949, respectivamente; contra la decisión N° 1350-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusado de autos, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES y DANIS DARWIN GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa que “…El Juez A quo de manera desacertada violentando el debido proceso y subvirtiendo el derecho procesal penal declaro extemporáneo el escrito de descargo consignado por la defensa de los imputados ALONSO DAVID SORACA CORTES y DANIS DARWIN GUTIERREZ FINOL, decisi6n que fundamento a la luz del siguiente razonamiento y el cual transcribimos de manera textual: (omisis)…”.
Alegó que “…Cuando la defensa afirma, que el juez A quo de manera desacertada violento el debido proceso y subvirtió el orden procesal de nuestra ley adjetiva penal (COPP), no lo hace con el animo de ser irreverente contra la majestad de la Juez de Control que produjo la decisión que recurrimos, el único motivo de esta expresión radica en el entendido que la defensa no comprende como el órgano subjetivo del tribunal de la causa concluyo que el escrito que consignáramos esta extemporáneo, cuando dicha operadora de justicia; es decir, ella misma, manifiesta, textualmente en su decisión contenida en el acta de audiencia preliminar y en el escrito de fundamentación, que dice así: "(...) advierte el juzgador, que el escrito de descargo presentado por la defensa técnica fue presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 16 de octubre de 2017 (...)"; vemos pues, la juez dice, el escrito fue presentado el 16 de octubre de 2017; siendo la cosa así, entonces…”
Argumento que”… Del grafico se desprende sin lugar a duda, que el escrito consignado por la defensa, tal y como lo dice la misma Juez, fue entregado a la oficina del Alguacilazgo el día 16 de octubre de 2017, discriminemos entonces los cinco días antes que se consignó el escrito declarado extemporáneo por la juez A quo…”
Señaló que “…Y la audiencia preliminar fue fijada y se llevo a efecto el día lunes 23 de octubre del presente ano; es decir, no hay ninguna duda que el escrito al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se consigno cinco días antes de la celebración de la audiencia oral y Público…”
Sostuvo que “…Cuando advierto que la juez A quo esta subvirtiendo el orden procesal, me refiero al hecho notorio que parece ser que la respetable juez soslayo de la ley adjetiva penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente: (omisis)…”
Indicó que “…De lo anteriormente expuesto, se colige que el servicio de alguacilazgo, es el órgano que por excelencia y mandato de la ley, es el encargado de recibir todos los escritos y comunicaciones dirigidas a los diferentes tribunales, entre ellos, el Tribunal Segundo de Control que preside; y no como parece ser el criterio del Tribunal A quo, que los día transcurren desde el momento en que los escritos lleguen hasta el tribunal que dignamente preside, esto último no puede ser; pues si el servicio de alguacilazgo perdiere algún escrito o no lo subiere a los tribunales por algún motivo; entonces se castigaría por esto al sujeto procesal que consignare dicho escrito; para ello esta la prueba de recibido que es la que firma y sello del alguacilazgo, por lo cual, consigno en esta apelación el escrito debidamente firmado y sellado por el alguacilazgo y que le quedo a la defensa como prueba para evitar una injusticia como la que esta cometiendo del Tribunal A quo…”
Explanó que “…la injusta y errada decisión del Tribunal A quo, impide a mi defendido el acceso a la fase de excepciones y como efecto de ello, la tutela judicial efectiva, que le garantiza el debido proceso, así como a ser oído, derecho a la defensa, al contradictorio, a presentar escrito de excepciones y consecuencialmente a promover pruebas en la fase subsiguiente, que es la fase del juicio oral y Público…”
Adujo que “…ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ilustrar en sus decisiones que la forma como debe computarse el lapso de "hasta cinco días antes", previsto en el artículo 328 del texto penal adjetivo hoy 311, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y que el mismo debe computarse también respecto de la primera convocatoria, siendo elocuente la Sala en el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha reciente (N° 1.094 del 13/07/2011), al establecer: (omisis)…”
Denunció que “…en esta sentencia, la Sala orienta respecto a la trascendencia que tiene el respetar, que es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia la oportunidad de presentar el escrito al cual se contrae el citado artículo 311 de nuestra ley adjetiva penal. lo que amerita que el Juez analice detenidamente el caso específico, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, que de seguridad jurídica que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa, y no como lo hizo el Juez A quo, que con su desacierto jurídico esta violentando el debido proceso a mi defendido, que lo esta imposibilitando a ser oído y con ello, violenta el derecho a la defensa, al contradictorio, a presentar escrito de excepciones como en efecto lo hizo, y consecuencialmente a promover pruebas en la fase subsiguiente, que es la fase del juicio oral y público…”
Manifestó que “…Los fundamentos fácticos y jurídicos del segundo motivo de la apelación, referido a: '(...) 4. Las que declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...)"…”
Consideró que “…La víctima en la presente averiguación penal, ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ CONTRERAS, en rueda de reconocimiento de imputados, al ser interrogado por la juez de control, abogada Wendy Marina Hernández Carly, en presencia de las partes, que si dentro del grupo de cuatro personas que forman la rueda, se encontraba uno de los sujetos a los cuales se refirió en su denuncia rendida en fecha 11 de Agosto de 2017, por ante el Centra de Coordinación Policial N" 11 Sur del Lago Oeste, estado Zulia, CONTESTO: "No, no esta"; y posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar, al manifestar querer declarar, expuso que ratificaba lo mismo que dijo en la rueda de reconocimiento; es decir, que mis defendidos no son las personas que en fecha 11 de agosto de 2017, denuncio como las que lo habían robado; sin embargo a mis defendidos con el conocimiento pleno que no son reconocidos y que forzosamente van a ser absueltos en el juicio oral y Público, la Juez A quo, a pesar de la solicitud realizada por la defensa de que se les otorgue una medida sustitutiva cautelar de libertad de las menos gravosas, le fue negada, alegando la juez A quo, el motivo de fuga y por la entidad de la pena del delito que se les atribuye, con relación al motivo de fuga, esta fuera del sentido común y jurídico, nadie se va a ocultar o evadir cuando la víctima esta afirmándole al juez y al Fiscal que ellos no son; con relación a la entidad de la pena, no hay miedo en este caso, y no hay temor por dos razones, una que no fueron señalados ni serán señalados por la víctima, pues como dice la prenombrada víctima, ellos son inocentes. Otro motivo que alegó el Juez A quo, fue y lo cito de manera textual: "(...) Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han cambiado (...)" y me pregunto ciudadanos magistrados, en la presentación de imputados les precalificaron los delitos que ya conocemos; no obstante, a estas altura de la investigación y del proceso penal, advertimos que la víctima, ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ CONTRERAS, no los reconoció, ni en la rueda de imputados ni en la audiencia preliminar, entonces, como dice la Juez que no han cambiado las circunstancias, esto es inconcebible, esto es una aberración jurídica, y entonces para que se investigo, que objetivo tiene la fase de investigación; sino es, el de buscar la verdad y la verdad ya la dijo la víctima en la presente averiguación penal y aun así el ministerio público insiste, y lo mas grave no es que insista el ministerio Público; sino que el Juez de Control permita esta aberración jurídica; aberración jurídica que se convierte en una perversión jurídica, cuando sabemos que en esta extensión judicial no se están aperturando juicio, y que esas personas mis defendidos, se les esta condenando a vivir por un tiempo indeterminado en un reten policial con todas las penurias que conocemos se suscitan en nuestros centros de detenciones…”
Fundamentó que “…esta negativa es un ataque a la virtud y dignidad de mis defendidos, es un ataque al estado de derecho, es un ataque a la posibilidad de ser juzgados en libertad, es condenarlos a vivir en una prisión esperando una pena de banquillo, puesto como lo dice el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO, en su sentencias de carácter vinculante, no existe pronóstico de una sentencia condenatoria y es por ello que se interpuso la excepción de hecho en contra del delito de ROBO A MANO ARMADA…”
Resaltó que “…Estos son los fundamentos del segundo motivo, por lo que le solicito sea revocada la medida de privación judicial decretada en contra de mis defendidos y en su lugar se les otorgue una menos gravosas que le devuelva la libertad que les ha sido secuestrada por circunstancias ajenas a ellos y por el animo inquisitivo del ministerio Público y por una conducta indolente y permisiva de parte del juez de Control, ya que esta obligado a ejercer el Control Judicial en las causas que son de su competencia y no permitir extralimitaciones y omisiones del ministerio público…”
PETITORIO: “Ciudadanos magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito de manera muy respetuosa sea admitida y se declare con lugar la presente apelación, se le otorgue una medida sustitutiva cautelar de libertad a mis defendidos de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo pido se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez diferente al Juez A Quo, para que realice una tutela judicial efectiva y sean oídas la excepciones de hechos interpuesta en el escrito al cual se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que los ABGS. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEONAN JOSE URDANETA REVEROL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió que “…En primer termino, ciudadanos Magistrados, aprecia estos Representantes Fiscales que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Privada DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Morales Castillo, puesto que el mismo yerra en el cómputo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el escrito de excepciones.…”.
Alegó que “…Bajo este grafico, el recurrente alega que el presento el escrito de excepciones en el tiempo legal establecido, no obstante, el tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 y cinco (05) de octubre de 2017, notifico a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se fijo para la fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, teniendo la defensa un lapso prudente para ejercer sus alegatos defensivos, no obstante, el apelante, quien fue la defensa que presento el escrito de excepciones, lo consigno en la oficina del alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017.…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumento que”… De acuerdo a esta disposición normativa, el legislador indicó que las partes podrán interponer escrito de facultades y cargas, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, mas no indica, dentro de los cinco (05). …”
Señaló que “…En este sentido, la defensa que apela en este caso en concreto, confundió el termino "hasta" con el termino "dentro", lo cual, lo llevo a incurrir en un requisito de inadmisibilidad, como es la extemporaneidad.…”
Sostuvo que “…Es por ello, que la defensa, consignó escrito de excepciones dentro de los cinco (05) días antes de vencerse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y no hasta cinco (05) días antes, como lo establece la norma adjetiva ut supra menciona, bajo estos términos, esta representación fiscal haciendo un símil de la defensa en cuanto a la forma de explicar, se tiene de forma grafica lo siguiente…”
Indicó que “…Por consecuencia, cinco (05) días de despacho antes del vencimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar no es el dieciséis (16) de octubre de 2017, ya que, esta fecha entra dentro de los cinco (05) días, en cambio el trece (13) de octubre de 2017 entra antes de los cinco días de despacho, por lo que la defensa tenia que presentar el escrito el trece (13) de octubre de 2017 o antes de esta fecha.…”
Explanó que “…Por lo que, en efecto, la defensa interpuso de forma extemporánea el escrito de excepciones y por lo tanto el tribunal de control al decidir la inadmisibilidad por dicha causa, decidió correctamente y ajustado a las normativas legales exigidas en nuestro sistema de justicia…”
Adujo que “…Ahora bien, en cuanto a la decisión de tribunal de control sobre mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad a los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo esta decisión ajustada a derecho el recurrente indica de forma mendaz e infundada, que cambiaron las circunstancias para que decaiga la medida personal contra los ciudadano DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, no obstante, ciudadanos Magistrados, esos representantes fiscales, considera que la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, ya que, si bien es cierto que la rueda de reconocimiento de imputados dio como resultado el no reconocimiento de la victima de los presuntos autores del hecho delictual acusados por esta representación, no es menos cierto, que se tiene otros medios de pruebas, que al concatenarlos entre si, da como resultado una expectativa plausible de condena en la fase de juicio, siendo, que existe un cúmulo de medios de prueba que los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ son los presuntos autores del hecho delictual, por lo que, no se puede permitir, una medida cautelar menos gravosa, siendo que, los mismo incurrirían en peligro de fuga y obstaculización del proceso.…”
Denunció que “…Bajo lo anteriormente expuesto se evidencia, ciudadanos Magistrados, que la parte recurrente yerra primero en el cómputo para consignar el escrito de excepciones en el lapso que establece la norma adjetiva, ya que, confunde términos básico y esenciales, para realizar el computo de lo lapsos, segundo, yerra, en su último motivo, ya que, no han variado las circunstancias para decretar una medida menos gravosa y menos una libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción para llevar a los ciudadano DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, a juicio, teniendo estos representantes fiscales una expectativa plausible de condena, y así evitar impunidad en nuestro Sistema de Justicia.…”
Manifestó que “…Es por ello, que es importante acotar, en defensa de la decisión interlocutoria del Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma esta ajusta a derecho. ya que, el a quo, mediante un análisis lógico, aprecio cada una de los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar, tanto de la defensa como de la representación fiscal, dando respuesta a cada una de los alegatos expuestos por cada una de las partes en el proceso, garantizándole así los acusados el derecho a la defensa (endoprocesal) y la publicidad de la decisión para el control social de la misma (extraprocesal), el a quo, ciudadanos Magistrados, no menoscabo derechos fundamentales, siempre garantizo el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento de que los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, plenamente identificados en autos, son los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARM A DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal (sic) Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.…”
Recalcó que “…Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y que la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emitida por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión- Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, donde se le acuso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo así Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma declaro inadmisible el escrito de excepciones interpuesta por el Abogado Pablo Morales Castillo, por presentación del mismo de forma extemporánea.”
PETITORIO: “En base a los argumentos aquí plasmados, solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Morales Castillo contra de la decisión interlocutoria numero 1358-2017 de la causa penal numero C02-54165-2017, dictada por el Juzgado Penal Segundo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre del ano 2017 mediante la cual, admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, donde se le acuso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo así Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Público respecto de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma declaro inadmisible el escrito de excepciones interpuesta por el Abogado Pablo Morales Castillo, por presentación del mismo de forma extemporánea….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES y DANIS DARWIN GUTIERREZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1350-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusados ALONSO DAVID SORACA CORTES y DANIS DARWIN GUTIERREZ, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sobre dicho fallo, denunció la apelante como punto de impugnación la violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa, solicitando se le otorgue a su defendido una medida sustitutiva cautelar de libertad a mis defendidos de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada como ha sido por este Tribunal ad quem, el motivo de denuncia contenido en el recurso de apelación, esta Sala considera necesario destacar, que en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho encontrarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada estima pertinente en aras de abordar la denuncia formulada por la defensa, plasmar el contenido de lo argumentado por el Tribunal a quo, a los fines de examinar y verificar lo allí decidido, observándose que:
“…Finalizada la presente audiencia, paso el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo y especial pronunciamiento entra a pronunciarse sobre el escrito de descargo presentado por la defensa técnica de los Imputados, y al efecto resulta pertinente citar el contenido del artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los siguientes actos: 1.Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos entre otras facultades..." De la trascripción del referido articulo (sic) se colige, el derecho que le asiste al imputado de oponer ante de los cinco días de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar las excepciones que ha bien consideren como un medio para materializa su derecho a la defensa, así las cosas, advierte el Juzgador, que el escrito de descargo presentado por la defensa técnica fue presentado ante el departamento de alguacilazgo en fecha 16 de Octubre de 2017, por lo que al realizar el computo de los días transcurrido desde la referidas fecha, vale decir, desde la fecha de presentación del escrito de descargo en el departamento de alguacilazgo, hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia, supera con creces el lapso de cinco días a los que se refiere la norma jurídica adjetiva, vale decir, el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo constatado por otra parte que las defensas técnicas fueron convocadas para la celebración del presente acto procesal en fecha 04-10-2017 y 05-10-2017 teniendo el tiempo Oportuno para realizar por escrito los actos que refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar extemporáneo el referido escrito de descargo y así se decide. Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la acusación fiscal y al respecto observa. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, asentó: "El control de la acusación comprende un especto formal y otro material. En el control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación del o de los imputados; así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Se trata de esta manera de lograr la mayor precisión sobre los términos de la acusación. el control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación; entre otras palabras, si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria..." Del contenido de la anterior sentencia se desprende que solamente corresponde al juez de control, verificar se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, esto es. identificación del o de los imputados; así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, y el examen de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para determinar si existen verdaderos motivos para irse o no a juicio. No requiere el juez de control en la Fase intermedia, de elementos de pruebas como si lo requiere el juez de juicio. Analizados lo anterior y del examen realizado al escrito de acusación fiscal, como también, a los fundamentos de fondos que sirvieron al Ministerio Público para presentar la acusación contra los imputados DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL Y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, par la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, son serios para presumir la participación de los referidos imputados en dicho delito. Por lo tanto, se admite parcialmente la acusación fiscal, Formulada contra los imputados DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y uso DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 114 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admite se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio' Publico, para ser debatidos en juicio oral y publico, ya que son legales, lícitos y pertinentes y, necesarios, puesto que la legalidad estriba que se encuentran previstos en la ley, su licitud que han sido incorporados al proceso de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben referirse directa o indirectamente , al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes, par lo tanto se admiten. Así se decide. Admitida como ha sido en la forma antes indicada, la acusación formulada por la fiscalía décima Sexta del Ministerio Publico, el Tribunal pro de a instruir a los imputados DANIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, sobre el procedimiento par admisión hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando los hechos objeto de la acusación, que renunciaría a la oportunidad de tener un juicio oral y publico, y se procedería a dictar sentencia condenatoria, imponiendo de forma inmediata la pena, pudiendo rebajar la misma hasta un tercio. Acto seguido, los imputados DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, IMPUESTOS DELPRECEPTO CONSTITUCIONAL inserto en el artículo 49,numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción expuso cada uno: "No tengo nada que decir, es todo". Seguidamente, la ciudadano Juez, expuso: que los imputado no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIS DARWIS GUTIERREZ FINOL y ALONSO DAVID SORACA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del C6digo Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad otorgada en su oportunidad, toda vez que, las circunstancias que motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal conlleva a dar por cubierto los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, y por consiguiente, la solicitud del Ministerio Publico respecto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara con lugar. Así también se decide.…”
Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión en relación a la admisión o no del escrito de descargo presentado por la Defensa, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando que:
En fecha 12 de agosto de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia oral de presentación de imputado mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público presentó y colocó a disposición a los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES Y DANIS DARWIN GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para los ciudadanos DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretando mediante decisión N° 990-17, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, ya que se produjo a poco de ocurrir el hecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio del ciudadano MANUEL GREGORIO DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento (omisis).
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del estado Zulia, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara ordenó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenando notificar a las partes intervinientes para que comparezcan al referido acto, observando esta Alzada en el folio (85) de la incidencia recursiva, que se encuentra agregada copia certificada de la resulta positiva de la boleta de citación al acto de audiencia preliminar dirigida a la defensa privada PABLO MORALES CASTILLO, la cual fue recibida por el mismo, en fecha 10-09-17.
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió escrito de descargo interpuesto por la defensa privada PABLO MORALES CASTILLO, en el cual opone las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, inserta del folio (99) al (102) de la incidencia recursiva.
En fecha 23 de octubre de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar mediante el cual la Juez de Instancia declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de presentado por la Defensa de los acusado de autos DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para los ciudadanos DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, y con la finalidad de resolver el planteamiento de la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Es necesario comenzar señalando, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Al respecto, el legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver sobre la admisión o no del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la Defensa, resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.
De la norma anteriormente transcrita, en criterio de esta Alzada, se determina que las partes tienen la facultad de interponer, mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, entre los cuales se encuentra, la promoción de las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
En armonía con el citado artículo, resulta propicio citar extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).
En lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:
“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28….”: (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1094, de fecha 13 de Julio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide…
…Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles …”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas, puede concluirse que en el caso examinado, el escrito fue presentado por la defensa de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto éste esta sujeto a una oportunidad preclusiva, y tal como se observa de la cronología de las actuaciones anteriormente plasmadas, en el presente asunto no se cumplió con los extremos planteados en el citado artículo, toda vez que, el Tribunal de Instancia, una vez recibido el escrito de Acusación Fiscal, procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2017, ordenando citar a las partes intervinientes en el proceso a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando esta Alzada que, se encuentra agregada en actas copia certificada de la resulta de boleta de citación dirigida al Defensor Privado ABOG. PABLO MORALES CASTILLO, la cual fue recibida por el referido profesional del derecho en fecha 10-09-17, quedando debidamente notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar, interponiendo el escrito el día 16 de Octubre 2017, fecha en la cual, comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante aclarar que la norma ut supra mencionada prevé que es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” que la defensa podrá proponer por escrito los actos en él establecidos, evidenciando esta Sala que la defensa interpuso su escrito dentro de los cinco (05) días y no antes de los cinco (05) días que exige la norma; por lo tanto, el Tribunal de Control al resolver sobre dicha inadmisibilidad por extemporaneidad, decidió correctamente y ajustado a las normativas legales exigidas en nuestro sistema de justicia.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el autor Eduardo Couture, expresó en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:
“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (El destacado es de la Sala).
Al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto, para el día 23 de octubre de 2017, y ciertamente el escrito fue presentado el 16 de Octubre de 2014, es decir, fuera del lapso preclusivo que le pauta la ley, situación que conduce a afirmar a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el mencionado escrito, tal como se explicó anteriormente, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que es acertada la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del acusado de autos, por no causar ninguna violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Siendo así, este Tribunal Colegiado concluye que en virtud de la admisión total de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados las circunstancias que la motivaron, no han variado en virtud de que, la admisión total de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos autos DANIS DARWIN GUTIERREZ y ALONSO DAVID SORACA CORTES, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para los ciudadanos DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones conlleva a dar por cubiertos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe mantener la medida de coerción decretada al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
No obstante al pronunciamiento anterior, la Sala considera necesario indicar que en cuanto a las excepciones opuestas declaradas inadmisibles por el Juez de Instancia al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, la sentencia de carácter vinculante signada con el número 546, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Julio de 2016, ha señalado que:
“…No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el artículo 439 eran recurribles ante las Cortes de Apelaciones entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.
Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 pate infine).
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior…”. (Negrillas de esta Alzada)
Continua refiriendo la sentencia en cuanto a las excepciones declaradas inadmisibles, que:
“…En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar …” (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se colige, que las excepciones que hayan sido declaradas inadmisibles por el Juez de Control al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, tal como ocurre en el presente caso, deben ser tramitadas del mismo modo a las que hayan sido declaradas sin lugar, por lo que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 32 del Código Orgánico procesal Penal, que señala:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de descargo, el cual fue declarado extemporáneo por el Juez de Control, decisión que esta Alzada estimó acertada; considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:
La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador a quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Resaltado nuestro)
En armonía con lo antes expuesto y con la norma ut supra transcrita, es preciso para esta Alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal a quo, al momento de decidir declaró: “…TERCERO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios…”, no efectuando pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa al haber declarado “…extemporáneo el referido escrito de descargo…”. No obstante, considera esta Instancia Superior, que debe admitirse los medios de prueba ofrecidos por la defensa, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal. Si bien es cierto, la actividad probatoria es facultad y carga de la partes y en éste caso, se interpuso fuera del lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, la admisión de dicha prueba declarada extemporánea no vulnera ningún derecho fundamental establecido, y así lo ha expresado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, bajo el siguiente tenor:
“...En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, adjunta un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control (omisis)…” (Resaltado de la Sala.)
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada en su escrito, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, por todos los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.861, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES Y DANIS DARWIN GUTIERREZ; se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión N° 1350-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la Defensa de los acusado de autos antes mencionados, a quienes se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para los ciudadanos DANIS ARWIN GUTIERRES, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia SE ADMITE la prueba presentada por la defensa en su escrito de descargo, referente al acta de rueda de reconocimiento de imputados inserta en actas, para ser incorporada su lectura al Juicio Oral y Público, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, y que fue negada por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALONSO DAVID SORACA CORTES Y DANIS DARWIN GUTIERREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1350-2017, de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ADMITE las pruebas presentadas por la defensa en su escrito y que fueron negadas por extemporáneas, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMORA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
RRR/mv.-
VP03-R-2017-001663