REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

DECISION N° 046-18

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.305-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001565

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 210.655, actuando con el carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.256.591, contra la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Acusación Propia; seguida en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.410.408 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cedula de identidad N° V-26.410.408; de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, evidenciándose de actas que la misma fue debidamente juramentada como defensora de confianza en fecha 14 de Junio de 2017, como se desprende del folio ochenta y tres (83) de la pieza principal, por lo que goza de legitimidad para recurrir, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Noviembre de 2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio treinta y siete (37) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.

Igualmente, de actas se evidencia que fueron emplazados la Fiscalia 49 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2017, los abogados querellantes MAYRENE MIQUELENA y PAOLA FERRAY, en fecha 08 de Diciembre de 2017 y a la defensa Publica en fecha 06 de Diciembre de 2017; tal y como consta en los folios (15-17) del cuaderno de apelación.

Del mismo modo dió contestación en fecha 12 de Diciembre de 2017 los profesionales del derechos (querellantes) PAOLA FERRAY GRANADILLO y MAYRENE MIQUELNA PIÑA al escrito de apelación presentado por la Defensa, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al primer (1°) día hábil, constatándose que fue debidamente emplazado en fecha 08 de Diciembre de 2017, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, promoviendo las siguientes pruebas 1.-copias simple de la acusación fiscal, copias simple del acta de audiencia preliminar y copias simple de la acusación particular. Por lo que se admite estos medios de prueba para resolver el fondo del asunto; y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Finalmente se corrobora de autos, en su carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación presentado por la Defensa, corroborándose la extemporánea contestación por haberse interpuesto al quinto (5°) día hábil, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 210.655, actuando con el carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.256.591, contra la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Acusación Propia; seguida en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.410.408 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZO y el ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, y la acusación particular propia de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la parte querellante y la defensa privada, así como el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a favor del ciudadano: PEDRO LUIS VERA; Titular de la Cedula de identidad N° V-26.410.408; de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto la profesional del derecho, ABOG. ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 210.655, actuando con el carácter de Defensor Privado, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.256.591, contra la decisión Nro. 1243-17, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 046-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

MCPI/lel
VP03-r-2017-001565
.
El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001565. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018.