REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1878-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001533

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, portador de la cédula de identidad No. V- 22.701.864; contra la decisión No. 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DRA NOLA GOMEZ RAAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia; quien fue nombrado por el encartado de autos, en fecha 10 de agosto de 2016, tal como se evidencia del escrito presentado por la defensa inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal, quien aceptó el cargo recaído en su persona en esa misma fecha; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos por parte del profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, evidencia este Cuerpo Colegiado, que el apelante consignó su escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2017, según consta del sello colocado por dicha Unidad al folio doscientos ocho (208) de la pieza principal, siendo que el fallo recurrido fue dictado en fecha 13 de octubre de 2017, al como se verifica en los folios (198-201) dándose por notificada la apelante de dicha decisión el día 20 de noviembre de 2017, tal como se riela en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal relacionada con el presente asunto penal, resultando el recurso tempestivo al haber sido presentado al segundo (2°) día hábil, luego de darse por notificado de la decisión en mención; ello en relación con el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente no ejerció el escrito de apelación señalando el numeral como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido de dicha norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actas que componen la presente causa principal; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto. Así se decide

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 01 de diciembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, tal y como se desprende de la boleta de emplazamiento inserta al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal, por lo que en fecha 06 de diciembre de 2017, los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al tercer (3°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, portador de la cédula de identidad No. V- 22.701.864; contra la decisión No. 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario para la fase de Ejecución de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE Defensor Publico Provisorio Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.701.864, contra la decisión Nº 588-17, dictada en fecha 13 de Octubre del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de veintitrés (23) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


NGR/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1878-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001533