REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-54464-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000030
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº : 044-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/10/2017, por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, contra la decisión Nº 1267-2017, dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, realizo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8° al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, en la causa Nº C03-54464-2017, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4, numeral 15 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Enero del 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA.


En tal sentido, la Sala para decidir observa:
I

La Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de haber otorgado la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, constatándose que el recurrente no promovió pruebas. Por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem


II
De igual manera se aprecia de actas, que el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de Octubre del 2017, bajo el Nº 1267-17, dándose por notificado el Ministerio Publico en fecha 23 de Octubre del 2017, según consta en boleta de notificación suscrita por dicho despacho fiscal, constatándose que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 28 de Octubre del 2017 al 2° día del lapso legal establecido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio Doscientos Ochenta y Nueve (289) al folio Doscientos Noventa y Siete (297) del recurso de apelación. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y que corre inserto a los folios Trescientos Diez (310) y Trescientos Once (311) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
IV

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa Privada Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, en su carácter de defensor del ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; suscribiéndola el día 13 de Noviembre del 2017, evidenciándose escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre del 2017, al 2° día hábil de despacho, el cual corre inserto de los folios Trescientos Uno (301) al Trescientos Ocho (308) del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alego de manera argumentada, el por qué en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, es presunto partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Siendo así, esta Corte estima que el parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28/10/2017, por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, contra la decisión Nº 1267-2017 dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional acordó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.876.774, en la causa Nº C03-54464-2017, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 4, numeral 15 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28/10/2017, por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su condición de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalia Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y con Competencia Plena, contra la decisión Nº 1267-2017 dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.


SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Defensa Privada Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, en su carácter de defensor del ciudadano DEYBIS CIERRA GOMEZ.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/JassielF
ASUNTO PRINCIPAL : C03-54464-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-000030

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001468. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO