REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32593-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001640
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº : 043-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/12/2017, por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, contra la decisión Nº 1692--17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su detenido.

Recibiéndose en fecha 17/01/2018, el presente recurso de apelación, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA,

En tal sentido, la Sala para decidir observa:
I

La Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de haber decretado la medida de privación judicial preventiva al ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, constatándose que el recurrente no promovió pruebas. Por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

II
De igual manera se aprecia de actas, que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende del acta de presentación de imputados, mediante el cual el referido profesional del derecho acepta el cargo recaído en su persona para representar al ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, tal como se constata del folio (12) de las actuaciones originales del presente asunto, las cuales son remitidas por vía de excepción a efectos viddendi por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control al momento de remitir el presente recurso de apelación; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de Diciembre del 2017, bajo el Nº 1692-17, constatándose que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre del 2017, al 5° día del lapso legal establecido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (24) al (25) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
IV
Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, evidenciando esta sala un auto emanado del Juzgado Séptimo de Control de fecha 20 de Diciembre del 2017 (inserto al folio 14 del recurso de apelación) en el cual por error involuntario la Juez de Instancia emplazó a un despacho fiscal distinto al que le compete conocer la presente causa, subsanando en el mismo acto y en consecuencia acordando emplazar a la Fiscalia Septuagésima Séptima Nacional (77°) del Ministerio Publico. Visto ello, consta en autos boleta de emplazamiento suscrita por la Fiscalia emplazada (77° Nacional) de fecha 04 de Enero del 2018 (inserta al folio 19 del recurso de apelación), evidenciándose además, dos contestaciones al recurso de apelación incoado por la defensa publica, por parte de la Fiscalia 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, la primera, de fecha 26 de Diciembre del 2017, observando que la misma resulta improcedente por cuanto en derecho debe realizarlo una vez que haya sido emplazada por el tribunal, de igual forma se constata una segunda contestación de fecha 09 de Enero del 2018, la cual fue presentada dentro del lapso legal establecido, toda vez que resulto emplazada en fecha 04 de enero del 2018 contestando en fecha 09 de enero del 2018, es decir, al tercer día hábil de despacho siguiente, y el mismo se encuentra inserto de los folios (20) al (22) de la incidencia recursiva, por lo que la primera contestación al recurso se encuentra extemporánea, todo conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente se deja constancia que la Fiscalia 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por considerarlo pertinente y necesario, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alego de manera argumentada, el por qué en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Representante Fiscal.

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.


En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08/12/2017, por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, contra la decisión Nº 1692--17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su detenido.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSE RIVERO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.484.999, contra la decisión Nº 1692-17, dictada en fecha 02 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32593-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001640

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001468. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO