REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-1535-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001500
DECISIÓN N° 042-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V- 17.820.757, contra la decisión N° 490-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró improcedente la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V- 17.820.757, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 60 de la Ley contra la Ley Contra la Corrupción; 176 y 286 del Código Penal; y primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de diciembre de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ.

En fecha 19 de diciembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del Derecho WILL ANDRADE MEDINA, en representación del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE, interpuso escrito recursivo contra la Decisión de fecha 27 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Comenzó el profesional del derecho argumentando que: “…Procedo a interponer y argumentar Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2017, signada con el No. 7E-4917-17, la cual acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 17.820.757, venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha: 26-09-1984, de 33 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Marlene Altuvez y de Ramón Naranjo, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, Av. 32, Casa N°. 08, diagonal a la Estación de Servicio, Municipio Cabimas - Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Continuó exponiendo que: “…Ciudadanos Magistrados la Apelación va dirigida en contra de la decisión que niega la gracia de confinamiento, en virtud de fundar su decisión, en un informe Técnico, realizado en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, por un equipo evaluador de un Plan de contingencia, para los penados que se encontraba en centros de detenciones preventivas, y el cual se requirió por la jueza para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, el cual no se relaciona con la conmutación de pena de confinamiento solicitada, adicionando un requisito no exigido por el legislador para negar bajo un falso supuesto la solicitud de la Defensa…"

Esgrimió que: “…Asimismo, la Jueza de Ejecución, se fundamenta, en su negativa, señalando un catálogo de delitos, los cuales, fueron en principio señalados en el escrito acusatorio de la causa y que no corresponde con el delito por el cual, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dicto el pronunciamiento de su sentencia de juicio, que corre inserta al folio 778 de la causa, la cual considerando las circunstancias y las pruebas condeno por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siguiendo con el craso error del Ministerio Publico quien imputo una serie de delitos sin fundamento alguno, el cual debo señalar, que resulta por la mala praxis forense de los fiscales, quienes en sus escritos acusatorios pretender señalar una series de delitos, obviando míos principios básicos del derecho penal, con la ligereza de realizar ni siquiera el ajuste simplista de los principio fundamentales del derecho sustantivo... (Omisis…”).

Asimismo, el apelante mencionó el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal para destacar que: “…Por lo que una vez, dictada la decisión No. 7E-4917-17, la cual acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 17.820.757, venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, nacido en fecha: 26-09-1984, de 33 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Marlene Altuvez y de Ramón Naranjo, residenciado en El Sector Francisco de Miranda, Av. 32, Casa N°. 08, diagonal a la Estación de Servicio, Municipio Cabimas - Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que los delitos por el cual se le acuso a mi defendido fueron un catálogo de delitos, los cuales fueron desechados por la Jueza de juicio en su sentencia y en donde solo condena por el delito de OCULTAMIENTO de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, obviando la adecuación típica de los hechos narrados en la parte motiva de la sentencia, y en su parte explicativa referente a la penalidad, y lo señalado en su auto correctivo de sentencia en donde solo indica que el delito por el cual se condena es por el delito de OCULTAMIENTO, negando la conmutación de la pena en confinamiento, lanzando por tierra, el informe del oficio Director del Retén Policial, enviado al Tribunal, quien a requerimiento de la Jueza, le contesto informando que durante su custodia en el centro Policial de Cabimas, mi representado a presentado una CONDUCTA EJEMPLAR, con la simpleza de indicar que el informe casuístico de hace un año, para otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena, fue de clasificación media, por lo que considera esta defensa, que se observa una decisión caprichosa, al basarse en un informe realizado un año atrás, en contraposición de lo expuesto por lo expuesto por el director, para negar la conmutación de la pena restante en confinamiento, aun cuando, se observa de actas que mi defendido cumplió todo los requisitos exigidos por la norma sustantiva, siendo en consecuencia, el fundamento y motivo suficiente para presentar el presente recurso…”

Señaló quien recurre que: “En Primer Lugar: Debemos expresarle a Usted Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer, según el sistema de distribución establecido, que en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento, en el cual expresa en su parte motiva lo siguiente: (Omisis…).

Arguyó que: “La decisión del Tribunal Séptimo de ejecución reconoce que mi defendido cumplió con el primer requisito exigido por la norma penal, el cual señala en su artículo 56, el cumplimiento de las Tres cuartas 3A partes de la pena. Asimismo, desconoce el cumplimiento del otro requisito, exigiéndole por la norma, la cual indica que el penado presentase conducta ejemplar, dentro del centro de detenciones, lo cual, se evidencia del oficio no. 559-17, emanado por el Director del Retén Policial de Cabimas, inserto al folio 1605 de la causa, el cual señala: (Omisis…”).

Por otra parte denunció que: “Ciudadanos Magistrados la norma penal, solo exige, dos requisitos para que el tribunal otorgue el confinamiento de la pena, como son: 1.- El cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, y 2.- que el penado haya tenido una conducta ejemplar dentro del centro de reclusión. Situaciones estas que se evidencia de las actas que mi defendido cumplió, ya que quien mejor indicado para señalar sobre la conducta y el tiempo de reclusión, sino es el mismo director del centro quien es el encargado de mantener el orden del centro de reclusión y quien día a día, es quien verifica la conductas de cada uno de los reclusos…”

Precisó que: “Dicha decisión evidencia la aplicación tergiversada de la norma, y basada en una interpretación extensiva de reconsideración de unas evaluaciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que conlleva a la negativa del confinamiento, lo cual es violatoria de las Normas procesales, de la correcta interpretación restrictiva de las normas penales, del Debido Proceso y una correcta Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi Defendido, establecidos en la norma programática constitucional en sus artículos 49.1 y 26, respectivamente, de la Constitución Nacional, y desarrollados a todo lo largo de las normas penales y procesales...”

Declaró que: “De igual manera, debo indicar el error que comete el Tribunal al indicar que mi defendido fue condenado por los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto, en el desarrollo del juicio oral y público, lo cual puede evidenciarse en la audiencia de culminación, la cual se encuentra inserta al folio 778 al folio 784, mis defendidos fueron impuestos del Dispositivo de la Sentencia Y explicada las razones de hecho y de derecho del desecho de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO. Posteriormente en fecha 14-09-2015, el tribunal pública la Sentencia en donde se evidencia, la parte motiva y la parte explicativa de la penalidad, la Sentencia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en donde la Juez por error de Trascripción coloco los delitos señalados por la Jueza de ejecución, en donde y luego en la sentencia se indicó expresamente en la parte motiva los fundamentos de los cuales desechan los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, y que solo se llega a la conclusión de condenar por el Delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes, el cual se explicó detenidamente en la sentencia y en el capítulo de la penalidad así fue previsto...”

Determinó que: “La ciudadana Jueza, considera que los delitos por el cual fue acusado son los delitos por el cual ella debe considera la procedencia o no de la gracia de confinamiento, obviando la propia sentencia de Juicio y el Auto de corrección de sentencia inserta al folio 844, y 852 , el cual fue solicitada su corrección por la misma Jueza Séptima de Ejecución, siendo que se evidencia que el delito por el cual se condena a los acusados de autos, incluyendo a mi defendido, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esto un delito considerado un delito de estado o posición, por cuanto, no necesita acción por el agente activo, requisito este que es necesario en forma general para todos los actos. El delito de ocultamiento, se aplicó a los hoy penados, por haberse encontrado una cantidad de droga, dentro de una unidad policial que se encontraba en el parqueadero de la Institución, y que le fue atribuida a los funcionarios que se encontraban de guardia ese día, incluyendo a mi defendido, en forma indiscriminada, siendo un hecho evidente en la sentencia, y que corrobora la procedencia de la gracia, ya que no entra en el catalogo de los delitos excluidos, ya que dicho delito como se ha indicado es un delito, contrario a la teoría de la acción, se aplica sanción por el solo hecho de encontrarse oculta la sustancia, aun cuando considera esta defensa, que se debió, atribuir el conocimiento de que mi defendido tenía que tener conocimiento, para atribuirle la responsabilidad…”

Precisó que: “…Por lo que ciudadano Magistrados, considera esta defensa que la Jueza Séptima de Ejecución aplica en forma desproporcionada la Jurisprudencia patria, ya que el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes, no se encuentra excluido de los beneficios procesales, y tampoco se considera un delito de lucro, ya que es considerado por la doctrina como un delito de situación y así lo ha establecido la jurisprudencia patria...”

Criticó que: “Por lo que evidentemente, el pronunciamiento de la Jueza, se fundamenta falsamente en un informe vencido de hace más de seis meses, que corresponde a un equipo técnico que lo realizo en un día, y que era a los fines de determinar la procedencia de otro beneficio distinto al solicitado por esta defensa, y que excluye erróneamente la procedencia de la gracia de conmutación de la pena a confinamiento, basado en que el delito es un delito de lucro, lo cual no es demostrado en la presente causa, por las razones de que el delito de posesión y ocultamiento son delitos de inacción que no evidencia, el lucro que exige la norma para su exclusión, lo cual solicito a esta instancia superior que Revoque la decisión del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión No. 7E-4917-17, la cual acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 17.820.757, actualmente recluido en el Retén Policial De Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y Acuerde LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 17.820.757, actualmente recluido en el Retén Policial De Cabimas, Estado Zulia; por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DÍAS, debiendo el penado de autos residir en el Municipio Paraguaipoa del Estado Zulia (distante 100 Kilómetros del sitio del suceso-Cabimas); de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad de Mi defendido RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, a los fines de erigir los derechos de los ciudadanos en el proceso penal...”

Finalmente el recurrente, peticionó que: “En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Revocar la Decisión No. 7E-4917-17, la cual acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Ѱ V 17.320.757, actualmente recluido en el Retén Policial De Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y Acuerde LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 17.820.757, actualmente recluido en el Retén Policial De Cabimas, Estado Zulia; por el lapso restante de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DÍAS, debiendo el penado de autos residir en el Municipio Paraguaipoa del Estado Zulia (distante 100 Kilómetros del sitio del suceso-Cabimas); de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Pena! Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad de Mi defendido RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVE, a los fines de erigir los derechos de los ciudadanos en el proceso penal...”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los Abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE Y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica, expresando que: “En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución en otorgar LA CONMUTACUÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO es que el penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.820.757, fue condenado en fecha 14 de septiembre de 2015, Según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 176 y 286 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los mismo delitos con fines de lucro, aplicando el precepto previsto Artículo 56 del Código Penal vigente, el cual establece que "...en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro...”

Señalaron que: “En tal sentido, considerando el Ministerio Público, que habiendo cometido los delitos antes señalados, el penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, se evidencia que los mismos entrañan el ánimo de lucro con que actúa el autor del hecho, al mismo no le es procedente el Confinamiento…”
Determinaron que: “En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, expediente nro.2004-0120, con ponencia del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, dictaminó: (Omisis…”).
Observaron que: “Resalta en esta disposición la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…”

Esbozaron que: “Así pues, estos Representantes Fiscales, consideran que, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y los beneficios procesales no son derechos subjetivos del penado sino que, para optar a ellas, deben agotarse las pruebas del cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Penal como el Código Procesal Penal respectivamente, siendo que la Ley no es sólo un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública para la colectividad, a manera de reducir los corceles de la impunidad delictiva con otorgamientos graciosos de medidas. Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V- 17.820.757, el cual va dirigido a cuestionar la improcedencia del beneficio de la conmutación de la pena en confinamiento dictada por el Tribunal de Instancia, al no tomar en cuenta la carta de conducta ejemplar emitida por el Director del Centro Penitenciario, siendo que su defendido cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del referido beneficio.

Precisada como ha sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estas Juezas de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Ejecución, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:

“Omissis…/..…Por lo que esta jurisdiciente considera necesario resaltar que aun cuando el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizado a toda persona, sin discriminación alguna, y pese a que en el computo de pena elaborado por este Juzgado, fue señalado que al cumplir el penado las tres cuartas partes de la pena impuesta, opta a la gracia de confinamiento, no se puede obviar lo analizado en el articulo 56 del Código Penal, ya que en el delito de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, además de perseguir la privación ilegitima de libertad de alguna persona, la misma se hace a los fines de adquirir dinero por esa persona, lo que se traduce que existe fines de lucro; por lo que el mencionado delito quedaría exceptuado para conceder la Gracia de Confinamiento. Por otra parte, del recorrido de la causa seguida al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, se observa que el mismo en evaluación realizada por el equipo técnico especializado integrado, por trabajadoras sociales, Psicólogas, Sociólogas, etc.…, no ha mostrado la progresividad necesaria para ser Clasificado Mínima Seguridad, por la Junta Evaluadora, integradas por diversos profesionales en el transcurso del tiempo, aunado al hecho que el pronostico de conducta realizado de la evaluación practicada, arrojo como resultado pronostico Desfavorable, tomando en cuenta que el informe practicado en fecha 13-12-2016, el equipo evaluador consideró al penado de autos, con Grado de Clasificación MEDIA, con PRONOSTICO DESFAVORABLE en razón de lo siguiente “.. ESCASA EMPATÍA HACIA LAS VÍCTIMAS. SE INFIERE TRAYECTORIA DELICTIVA NO PENALIZADA…”. Estos elementos y circunstancias que se evidencian en el caso de marras, hacen determinar a esta jurisdiciente que el penado de autos no se encuentra preparado para la reinserción social. Asimismo considera esta Juzgadora que los delitos: CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, son considerados delitos con fines de lucro.

Asimismo el artículo 56 del Código Penal vigente el cual establece: “En ningún caso podrá concederse la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. “Negrillas del Tribunal” Tratándose de cualquier otro delito, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Como bien puede apreciarse del dispositivo trascrito, el legislador estableció un catalogo de prohibiciones para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basada en consideraciones de carácter parental, matrimonial, de intencionalidad y crematístico, que limitan la posibilidad de quien aspire a tal beneficio, por el elevado contenido axiológico que comportan tales circunstancias.
El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el TSJ, en Sala Constitucional, ha calificado los delitos relacionados a violaciones de los derechos humanos como de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos. Ahora bien, claramente e indudable que sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física, personal y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, delitos de Droga, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, en otro orden de ideas. El Artículo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso por uno de los delitos que fue condenado: el penado: RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo este un delito que atenta contra la integridad física de las personas, que es el principal derecho que tenemos como ciudadanos, como personas, y en atención entre otras cosas a que es característico de los mayores negocios de la delincuencia organizada, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal, siendo en consecuencia el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la libertad, la salud y la vida; en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses personales y colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces para atentar contra la libertad de las personas y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, Siendo además, que la droga fue incautada en una unidad policial de la Policía Municipal de Cabimas, a funcionarios adscritos a dicho organismo policial.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 817 de fecha 02-05-06 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“…3.2.- De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez, es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por la JUEZA de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen del destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la formula alternativa en cuestión…Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquellos. Así se declara. (…)”
Por lo que, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, conducta esta que no pudo ser demostrada por el penado de autos, como quedo evidenciado en el recorrido de la causa, y que no bastaría a consideración de este juzgador una CARTA DE CONDUCTA, cuyo contenido se limita a especificar únicamente una conducta EJEMPLAR, que no concuerda con las evaluaciones realizadas por los especialistas en el área penitenciaria, y siguiendo el criterio de la ut supra mencionada sentencia que indica “el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez, es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo”, por lo que aun cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, resulta IMPROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, plenamente identificado en actas, aunado al hecho de que el delito persigue fines de lucro, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal, en concordancia con el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Aduce el recurrente, que la Jueza a quo negó el beneficio de Confinamiento a su defendido bajo un falso supuesto, en virtud de fundar su decisión, en un informe Técnico, realizado en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, por un equipo evaluador de un Plan de contingencia, para los penados que se encontraba en centros de detenciones preventivas, y el cual se requirió por la jueza para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, el cual no se relaciona con la conmutación de pena de confinamiento solicitada, adicionando un requisito no exigido por el legislador para negar la solicitud de la Defensa.

Tal como lo denuncio el recurrente en su escrito de apelación de la siguiente manera: “Ciudadanos Magistrados la Apelación va dirigida en contra de la decisión que niega la gracia de confinamiento, en virtud de fundar su decisión, en un informe Técnico, realizado en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, por un equipo evaluador de un Plan de contingencia, para los penados que se encontraba en centros de detenciones preventivas, y el cual se requirió por la jueza para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, el cual no se relaciona con la conmutación de pena de confinamiento solicitada, adicionando un requisito no exigido por el legislador para negar bajo un falso supuesto la solicitud de la Defensa…"

En tal sentido es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el Confinamiento, según estipulación legal es la conmutación de la pena que ha sido impuesta al penado para que habite durante el tiempo de la misma, en un lugar que establezca no menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvo domiciliado el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, esta Sala considera señalar lo señalado por el autor Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. En este orden de ideas, estima oportuno este Tribunal ad quem señalar los mismos y en tal sentido tenemos:
1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2. Que el penado observe conducta ejemplar.
3. Que el penado no sea reincidente.
4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia


En consecuencia, una vez determinados los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento, en el caso in commento observa este Tribunal de Alzada, del contenido de la decisión recurrida que la jueza de ejecución señalo:

Por otra parte, del recorrido de la causa seguida al penado RAMÓN ANTONIO NARANJO ALTUVEZ, se observa que el mismo en evaluación realizada por el equipo técnico especializado integrado, por trabajadoras sociales, Psicólogas, Sociólogas, etc.…, no ha mostrado la progresividad necesaria para ser Clasificado Mínima Seguridad, por la Junta Evaluadora, integradas por diversos profesionales en el transcurso del tiempo, aunado al hecho que el pronostico de conducta realizado de la evaluación practicada, arrojo como resultado pronostico Desfavorable, tomando en cuenta que el informe practicado en fecha 13-12-2016, el equipo evaluador consideró al penado de autos, con Grado de Clasificación MEDIA, con PRONOSTICO DESFAVORABLE en razón de lo siguiente “.. ESCASA EMPATÍA HACIA LAS VÍCTIMAS. SE INFIERE TRAYECTORIA DELICTIVA NO PENALIZADA…”. Estos elementos y circunstancias que se evidencian en el caso de marras, hacen determinar a esta jurisdiciente que el penado de autos no se encuentra preparado para la reinserción social. Asimismo considera esta Juzgadora que los delitos: CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, son considerados delitos con fines de lucro”


La sala constata, que en la causa que nos ocupa, se verifica de los folios 852 al 868, de fecha 14 de septiembre de 2015, se condeno al ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V-17.820.757, a sufrir una CONDENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria de ley, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 60 de la Ley contra la Ley Contra la Corrupción; 176 y 286 del Código Penal; y primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se constata de los folios 1132 al folio 1136, decisión N°490-17 de fecha 27 de Octubre de 2017, en la cual le niega la conmutación al mencionado penado, bajo las consideración que se indica en los parágrafo anteriores, de la cual ha sido objeto de apelaciones por considera que la misma no interpreto correcta la normas penales relativas al beneficio que solicitaba la defensa de auto. Alegando que la norma penal, solo exige, dos requisitos para que el tribunal otorgue el confinamiento de la pena, como son: 1.- El cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, y 2.- que el penado haya tenido una conducta ejemplar dentro del centro de reclusión. Situaciones estas que se evidencia de las actas que mi defendido cumplió, ya que quien mejor indicado para señalar sobre la conducta y el tiempo de reclusión, sino es el mismo director del centro quien es el encargado de mantener el orden del centro de reclusión y quien día a día, es quien verifica la conductas de cada uno de los reclusos…”

Asimismo, se observa que el recurrente de auto, menciona que la decisión evidencia la aplicación tergiversada de la norma, y basada en una interpretación extensiva de reconsideración de unas evaluaciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, que conlleva a la negativa del confinamiento, lo cual es violatoria de las Normas procesales, de la correcta interpretación restrictiva de las normas penales, del Debido Proceso y una correcta Tutela Judicial Efectiva de los derechos de su Defendido, establecidos en la norma programática constitucional en sus artículos 49.1 y 26, respectivamente, de la Constitución Nacional, y desarrollados a todo lo largo de las normas penales y procesales...

Esta Alzada considera importante destacar, que en el caso que nos ocupa, lo que se busca con el beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
A tal efecto, es oportuno indicar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:
El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico . (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 812, de fecha 11 de mayo de 2005, lo siguiente: Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional que consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
Es decir, que el fin fundamental del Estado, es la reeducación y a la reinserción social del penado, y para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio esta preparada para ser reinsertado con éxito a la sociedad; de acuerdo a las normas procesales adjetiva, establece las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena estableciendo lo siguiente:
Asimismo, en relación a la gracia de confinamiento, esta Alzada constata que la Jueza a quo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, aplicó correctamente lo establecido en dicha normativa, en virtud de que el mismo establece:
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Observándose que en la decisión recurrida la jueza a quo dejó constancia de que al penado de autos se le seguía por ante ese Tribunal Séptimo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asunto por el cual fue condenado, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 60 de la Ley contra la Ley Contra la Corrupción; 176 y 286 del Código Penal; y primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual hace improcedente en acatamiento de la referida norma la gracia de confinamiento. Por otra parte, es importante hacer mención que la gracia de confinamiento es una decisión que queda al prudente arbitrio del juzgador, en cual podrá acordarlo o no.
Asimismo, el Código Penal establece:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, al reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso (subrayado de la Sala).
Por todo ello, estima esta Corte que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene de la convicción de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

Asimismo se observa que, la Juez a quo entiende “la conjunción ó con fines de lucro” como circunstancias agravantes del delito de Concusión, Peculado Doloso y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, al cual se hace referencia en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. En tal sentido tenemos que el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado por esta Sala).

En relación al contenido de esta norma, la doctrina explica lo siguiente:
“No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia.


De la norma y doctrina transcritas ut supra, esta Sala establece que la norma sustantiva penal se refiere al hecho de haber cometido el penado cualquier delito con fines de lucro. En tal sentido tenemos que el penado de actas fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 60 de la Ley contra la Ley Contra la Corrupción; 176 y 286 del Código Penal; y primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo el caso que este es un delito que busca el beneficio económico del sujeto activo del mismo, persiguiendo así un fin lucrativo, por lo que está incluido en la prohibición expresa establecida en la disposición legal preceptuada en el artículo 56 de la ley sustantiva penal, por lo tanto siendo un delito “con fines de lucro” no puede operar la conversión del resto de la pena en Confinamiento, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la pena de confinamiento en los casos de resultado con beneficios económicos para el penado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V- 17.820.757, contra la decisión N° 490-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual niega por improcedente la conversión del resto de la pena impuesta al mencionado penado en Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO NARANJO ALTUVE titular de la cedula de identidad N° V- 17.820.757.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 490-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declarando improcedente la petición de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a diecinueve (19) de Enero de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de Sala


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1535-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-001500