REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

DECISIÓN N° 041-18

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5903-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001410

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público auxiliar séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano en su carácter de defensor de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, en contra la decisión Nº 1076-17 de fecha 20 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decide, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, antes identificados, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a lo fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de Diciembre del 2017, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 08 de Enero de 2018, la ciudadana jueza profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA se inhibe del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR en fecha 09 de Enero del 2018, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 15 de Enero de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 16 de Enero del 2018, la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE acepto conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Juez, conjuntamente con las juezas profesionales RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Presidenta de la Sala) y NOLA GOMEZ RAMIREZ (Ponente).

Advierte este Juzgado de Alzada que el abogado BAIDO LUZARDO Defensor Público auxiliar séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del acta de presentación de imputados, donde los mencionados imputados designan como su defensa al referido profesional del derecho, inserta de los folios (27) al (31) de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al quinto (05) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 20 de Octubre del 2017 la cual riela del folio (27) al (31) de la causa principal, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo apelado, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 30 de octubre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio (13 y 14) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “ 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, corroborando esta Sala del análisis de las actas se determina que decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa sobre la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación, lesionando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en contravención con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Asimismo se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) fue emplazada en fecha 30 de noviembre de 2017, tal como consta en el folio cinco (05) del presente recurso de apelación de autos, dando contestación al recurso incoado por la defensa en fecha 05 de diciembre del 2017, al segundo (02) día hábil de despacho siguiente, inserta de los folios siete (07) al once (11) del recurso de apelación, promoviendo como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por considerarlo pertinente y necesario, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público auxiliar séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano en su carácter de defensor de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, en contra la decisión Nº 1076-17 de fecha 20 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decide, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE titular de la cedula de identidad Nº 20.585.975 Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.217, antes identificados, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, TERCERO: decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a lo fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de Octubre del 2017 por la profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público auxiliar séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de Defensor de los ciudadanos CRISTOPHER JHON PEÑARANDA ANDRADE Y RONNY ENMANUEL MELENDEZ TORRES, contra la decisión Nº 1076-17 de fecha 20 de Octubre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.


SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta




Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. VANDERLLA ANDRADE
Ponente Juez insaculada


LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NGR/lv.-
VP03-R-2017-001410