REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5934-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001538
DECISION : 038-17


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, contra la decisión Nº 1163-17 de fecha 21 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de los imputados ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el Petitum hecho por la defensa; TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de Diciembre del 2017, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Profesional Suplente Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, posteriormente en fecha 20 de Diciembre del 2017 es designada Juez Natural de esta Sala Segunda la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 20 de diciembre de 2017, la ciudadana jueza profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA se inhibe del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR en fecha 21 de Diciembre del 2017, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de enero del 2018, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de el o la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 16 de Enero del 2018, la Juez Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ acepto conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Juez, conjuntamente con las juezas profesionales RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente/Presidenta de la Sala) y NOLA GOMEZ RAMIREZ.

Advierte este Juzgado de Alzada que el abogado JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.715, en su carácter de defensor de los imputados ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificados en actas, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal como se desprende del acta de presentación de imputados, donde los mencionados imputados designan como su defensa al referido profesional del derecho, inserta de los folios (11) al (18) de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión Nº 1163-17 impugnada, de fecha 21 de Noviembre del 2017, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según riela del folio once (11) al folio dieciocho (18), y la apelación fue interpuesta en fecha 23 de Noviembre del 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según riela del folio (01 al 02) de la incidencia de apelación, se constata que el escrito recursivo fue presentado al segundo (2°) día hábil siguiente de despacho, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Secretario del Tribunal a quo, inserto al folio doce (12) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.-Las que causen un gravamen irreparable”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

Por lo que se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) fue emplazada en fecha 28 de noviembre de 2017, tal como consta en el folio seis (06) del presente recurso de apelación de autos, dando contestación al recurso incoado por la defensa en fecha 05 de diciembre del 2017, al tercer (3) día hábil de despacho siguiente, inserta de los folios (07) al diez (10) del recurso de apelación, promoviendo como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por considerarlo pertinente y necesario, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, contra la decisión Nº 1163-17 de fecha 21 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de los imputados ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar el Petitum hecho por la defensa; TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.715, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALIRIO JOSE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, contra la decisión Nº 1163-17 de fecha 21 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Octava al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, así como las pruebas documentales presentadas en su escrito, y se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos ut supra citados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
JUEZ INSACULADA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5934-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001538