REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de ENERO de 2018
207º y 158º
DECISION N° 036-18
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-017693
ASUNTO : VP03-R-2017-001452
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 264279, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.816, en contra la decisión Nº 1291, de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16.01.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la defensa Privada JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS REDRIGUEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de juramentación de fecha 17-08-2017, que corre inserta del folio catorce (14) del cuaderno de apelación; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06.11.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 30.11.2017, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 264279, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.816, en contra la decisión Nº 1291, de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 264279, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.816, en contra la decisión Nº 1291, de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
(Ponente)
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO