REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Enero de 2018
207 y 158

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.125-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001431
DECISIÓN : 037-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.915, actuando con el carácter de defensor de las acusadas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.007.329 y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.817.527, contra la decisión N° 1258-17, dictada en fecha 26 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro EXTEMPORANEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa de las acusadas de autos; en la causa instruida en contra las referidas ciudadanas por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Enero del 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho, RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensor privado, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 08 de septiembre del 2016, mediante la cual las ciudadanas acusadas designan como defensa privada al referido profesional del derecho, inserta al folio (24) de las actuaciones originales las cuales son remitidas por el Tribunal de Instancia por vía de excepción a efectos viddendi, por lo que el mismo se encuentra legitimado para recurrir, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de manera específica al quinto (05) día hábil de despacho, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de Octubre del 2017 la cual riela del folio (151) al (157) de la causa principal, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo apelado, observando que el recurso de apelación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno recursivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (48) al (49) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, corroborando esta Sala del análisis de las actas se determina que decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que el fundamento del recurso de apelación versa sobre la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación, lesionando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en contravención con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, de actas se evidencia que la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 14 de Noviembre del 2017, tal como se verifica en el folio nueve (09) del cuaderno de apelación, dando contestación al escrito de apelacion incoada por la defensa privada en fecha 17 de noviembre del 2017 y el cual corre inserto de los folios (10) al (13) del recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.915, actuando con el carácter de defensor de las acusadas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.007.329 y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.817.527, contra la decisión Nº 1258-17, dictada en fecha 26 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos declaro EXTEMPORANEO el escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por la Defensa de las acusadas de autos; en la causa instruida en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA.
De igual manera denuncia la inmotivación de la recurrida y en consecuencia solicita la nulidad del auto recurrido por esta vía.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor de las acusadas CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN y MARIA JOSEFINA MARIN FREITES, contra la decisión Nº 1258-17, dictada en fecha 26 de Octubre del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA PROPOSICIÓN DE PRUEBAS INTERPUESTAS por el recurrente.

SEGUNDO: SE INADMITE el punto de impugnabilidad del escrito de excepciones en virtud de la sentencia de Carácter Vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 546-16 de fecha 08/07/2016. Asimismo, por la falta de motivación de la decisión recurrida.

TERCERO: Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Novena al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.125-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001431
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001431. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO