REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.125-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001402
Decisión N° :040-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ; contra la decisión N° 890-17, de fecha 05 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO BLANCO, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados (omisis). Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Enero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que el mismo fue debidamente designado por el ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ, aceptando el cargo en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, como se desprende del folio (19) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de octubre de 2017, verificándose que la recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (10) y (11) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de haber decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva al ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ. Por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (18°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 22 de noviembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (08) de la incidencia recursiva, siendo recibida la misma sin que la representante fiscal procediera a dar contestación al mismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto (05°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO GONZALEZ; contra la decisión N° 890-17, de fecha 21 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la audiencia contenida en dicho artículo, en razón de que las pruebas promovidas son puras documentales y por versar las impugnaciones planteadas sobre puntos de mero derecho.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

RRR/mv.-
VP03-R-2017-001402